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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01628-00(4176-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01628-00(4176-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Técnico judicial I Fiscalía General de la Nación / CONDUCTA - Aprovechó su condición de servidor judicial, recibía atenciones, regalos, solicitaba préstamos y obtenía créditos comerciales de varios de los usuarios / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Presentación de la demanda [E]sta Corporación considera que en aplicación del artículo 48 del CCA, en el presente caso debe tenerse el 1 de marzo de 2004 (día de presentación de la demanda), como fecha de notificación por conducta concluyente de la Resolución 0-2106 de 2003. En conclusión, la Sala considera que en este asunto, la demanda se presentó dentro de los cuatro meses establecidos por el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. VIA DE HECHO – Administrativa y constitucional / VIA DE HECHO

ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL – Diferencia

[T]endremos que destacar que comoquiera que el objeto de protección de la vía de hecho administrativa además de ser el principio de legalidad, lo constituye también los derechos fundamentales, cuando se alegue la vía de hecho constitucional para atacar por el camino de la acción de tutela un acto administrativo, el actor, adicionalmente a probar la violación de un derecho fundamental, deberá demostrar la urgencia de su protección por la existencia, en el caso concreto, de un perjuicio irremediable. Asimismo, podrá alegarse de manera indistinta la ilegalidad de un acto administrativo, ante la jurisdicción contenciosa, acusándolo de ser una vía de hecho administrativa, con las causales desarrolladas por esta jurisdicción o por las causales específicas de procedencia

de la acción de tutela, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. DEBIDO PROCESO - Procedimiento disciplinario En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y solo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable.

VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO ABSOLUTO

[E]sta Sala considera que en el presente caso la argumentación esgrimida por la segunda instancia disciplinaria no constituye un defecto fáctico absoluto, en la medida en que la conclusión a la que llega está debidamente fundamentada, ello en atención a que se encuentra demostrado y hasta reconocido por el mismo disciplinado, que le pedía dinero a los usuarios de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, existe el material probatorio que demuestra el ilícito, pues se encuentra demostrado que al señor Álvarez los usuarios le entregaron sumas de dinero, y que este desplegaba dicha conducta con su plena voluntad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01628-00(4176-13)

Actor: LÍDER GABRIEL ÁLVAREZ CUARTAS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1-12). El señor Líder Gabriel Álvarez Cuartas, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (f. 4). Se declare la nulidad del acto administrativo 42 de 30 de julio de 2003 y de la Resolución 0-2106 de 24 de octubre de 2003, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se destituyó al demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se ordene que el accionante no está sancionado; ii) se condene a la entidad al pago de perjuicios extrapatrimoniales por valor de 200 SMLMV; iii) se ordene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por la

pérdida de la oportunidad; iv) que las sumas anteriores sean actualizadas conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA y v) que se condene en costas a la parte demandada. 1.3 Hechos. Refiere el apoderado que el demandante fue funcionario de la Rama Judicial durante 22 años. Afirma que el último cargo que desempeñó fue el de técnico judicial I en la Fiscalía General de la Nación (seccional Medellín). 2 Sostiene que, el 12 de marzo de 2001, le fue iniciado a su poderdante un procedimiento disciplinario que en un principio calificó su conducta como falta grave. Cuenta que luego de tomar declaraciones de algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la versión libre del investigado, el 27 de julio de 2011, fue proferido pliego de cargo en el que se le imputó falta gravísima. En primera instancia con decisión 021 de 10 de septiembre de 2003, se declaró la comisión de una falta gravísima y la consecuente destitución del cargo, sin embargo, en segunda instancia y con Resolución 304 de 14 de febrero de 2003, se decretó la nulidad de lo actuado. Posteriormente, y luego que se formularan nuevamente cargos, con decisión 42 del 30 de julio de 2003, el demandante fue declarado nuevamente responsable por la comisión de faltas graves y gravísimas; dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 2106 de 24 de octubre de 2003. Adicionalmente, considera el apoderado que esta última resolución fue notificada de manera irregular por haber sido comunicada por “constancia”, lo

cual viola las exigencia del CCA. 1.4 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación disciplinaria por la “compulsa” de copias originada en la investigación disciplinaria 099 adelantada por la coordinación de la unidad primera de delitos contra la asistencia alimentaria, en razón a que las declaraciones arrimadas en dicha investigación informaban que el señor Álvarez Cuartas, durante el período comprendido entre los años 1999 y 2001, aprovechó su condición de servidor judicial, recibía atenciones, regalos, solicitaba préstamos y obtenía créditos comerciales de varios de los usuarios de la Fiscalía General de la Nación (f. 228). 1.5 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El apoderado cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 29 de la Constitución Política, 43 de la Ley 153 de 1887; 31 y 25 de la Ley 200 de 1995; 48 (numeral 3) del de la Ley 734 de 2002; y 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 1.5.1 Desconocimiento del debido proceso (ff. 4-10). Sostiene el demandante que la violación a esta garantía se configuró porque «[…]la Fiscalía infringió el derecho al debido proceso, por cuanto incurrió en vía de hecho porque se aplicó una sanción sin acatar las normas sustanciales y procedimentales que orientan este actuar». De acuerdo con el demandante la vía de hecho comienza a gestarse por «[…] presentarse un flagrante defecto fáctico, porque resulta evidente que no

3 incrementé mi patrimonio. Ya que como como se reconoce en la decisión que anulo (sic) el fallo el 14 de febrero de 2003 los dineros que pedí no incrementaron mi patrimonio toda vez que lo hice “en calidad de préstamo”». Adicionalmente afirma el profesional del derecho que en el presente asunto existe una vía de hecho por defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad y aplicación retroactiva de la ley. «En el caso planteado, si la fiscalía encontraba reprochable mi conducta, tenía la posibilidad de escoger en dos normas concurrentes: de un lado el artículo 25-4 de la Ley 200 de 1995 y de otro el artículo 48-3 de la Ley 734. Olvidando que en su potestad disciplinaria-sancionadora, debía tener en cuenta los principios generales del Derecho Penal, la Fiscalía aplicó la norma que más fácilmente respaldaba una sanción y no la norma que más convenía al acusado». Por último, discurre el accionante que la Fiscalía General de la Nación «[…]cometió un grave defecto procedimental, no solo porque declaró la nulidad de lo actuado en la Resolución No 0-0304 de febrero 14 de 2004 cuando lo debido era revocar el fallo al imponerse el recurso de apelación en contra del Fallo en el que se había condenado, desconociendo que su competencia se limitaba al recurso interpuesto, sino que además agravó la situación como apelante único, infringiendo el artículo 31 de la Constitución. También porque aplicó en todo el procedimiento consagrado en la Ley 734 cuando lo cierto fue que la investigación comenzó a rituarse (sic) por lo

consagrado en la Ley 200 de 1995. Además, no siendo suficiente lo anterior, no se aplicaron las normas que sobre la notificación establece el CCA, sino que se notificó al sancionado mediante una “constancia”». 1.6 Contestación de la demanda (ff. 282-291). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda. Al respecto considera que en el caso «[…] no existen ni fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas […]» Expresa que en el presente asunto lo que demostró tanto la primera como la segunda instancia fue que la conducta del señor Álvarez Cuartas, estuvo encaminada a obtener consiente y voluntariamente un evidente e indebido provecho patrimonial. Asegura que los actos administrativos acusados no se fundamentaron en la Ley 734 de 2002, como lo afirma el demandante, sino en la Ley 200 de 1995, pues «diferente es que se señale que tales normas fueron “recogidas” por la ley 734 de 2002 y tal señalamiento en manera alguna implica que se aplicó la 4 Ley 734 […]». Sobre la notificación de los actos afirma que «[…] de conformidad con el inciso 2 del art. 98 de la Ley 200 de 1995, la decisión de un recurso queda en firme en la fecha en que se suscribe, lo anterior está recogido también en el art. 119 de la Ley 734 de 2002, sin embargo la Entidad para ser más garantista le notificó al sancionado la decisión del recurso, siendo totalmente válida la

constancia como quiera que efectivamente el señor ÁLVAREZ CUARTAS SI SE NOTIFICÓ, diferente es que NO quiso firmar, ya que tal y como él mismo lo señala SÍ SE ENTERÓ PERSONALMENTE en ese momento de la sanción de destitución, es así como, en la constancia se certifica que se le entregaron las copias y el señor Álvarez procedió a leerlas, de tal manera que así se enteró personalmente de tal decisión, otra cosa es que no hubiese querido firmar, por lo que tal constancia firmada por dos testigos si equivale a la notificación personal». Solicita como excepción la declaratoria de caducidad de la acción al estimar «[…] al tenor de lo dispuesto por el artículo 98, inciso 2 de la Ley 200 de 19995, vigente para la época de los hechos (artículo 118 de la Ley 734 de 2002), la providencia que decide un Recurso (sic), queda en Firme (sic) en la fecha en que se suscribe, lo que, para el caso en estudio, ocurrió el 24 de Octubre de 2003 (folios 62 y siguientes), por lo que cuando la demanda fue presentada: en marzo 1 de 2004, ante la Secretaría del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, ya se había configurado la Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-vigente para la época de los hechos» (sic para toda la cita). 1.7 Período probatorio. Mediante auto de 24 de junio de 2016 (ff.334335), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación, por último, se

decretó las pedidas por estas. 1.8 Alegatos de conclusión (f. 340). Con proveído de 11 agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.8.1 Parte demandada (ff. 361-363). Reitera la oposición a las pretensiones formuladas en la contestación de la demanda. Agrega que en cuanto a la calificación de la conducta como gravísima «[…] ésta situación es totalmente legal y procedente, toda vez que una vez revisado los hechos, las pruebas, la conducta del investigado y realizada la valoración de las mismas y de la normatividad jurídica imperante, se estableció de una manera razonada y coherente la calificación como gravísima» (sic para todo el 5 texto). Finalmente, reitera que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. 1.8.2 Parte demandante (ff. 342-346). Insiste en los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que la sanción impuesta a su representado no fue proporcional, pues la conducta desplegada no era de tal gravedad que implicara destitución. Igualmente, sostiene que la conducta endilgada al señor Álvarez, no implicaba un incremento patrimonial porque se trataba de unos préstamos y no de una apropiación de dineros, lo que hace que su conducta no se enmarque ni en el artículo 25-4, ni mucho menos en el artículo 48-3 de la Ley 734 de 2002. 1.8.3 Concepto del Ministerio Público (ff. 365-370). La Procuraduría

General de la Nación, por intermedio de la procuradora segunda delegada ante esta Corporación, solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Sobre el particular consideró que: «[…] si bien los comportamientos endilgados a Líder Gabriel Cuartas resultan reprochable, (sic) pues en su condición de servidor judicial no podía solicitar o recibir dadivas a personas con las que tenía relación por la prestación de sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, ni solicitar préstamos a compañeros de trabajo y usuarios, los que valga la pena precisar nunca devolvió en su integridad, los errores en que incurrió la demandada respecto a la subsunción y reproche de los tipos disciplinarios, al igual que en la notificación del fallo de segunda instancia y en el acto de ejecución, impiden mantener la sanción de que fue objeto, por lo que las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperidad […]». Lo anterior en razón a que según su interpretación, los actos acusados aplicaron erróneamente la Ley 734 de 2002 y no la Ley 200 de 1995 (norma sustancial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, años 1999, 2000 y 2002), lo cual ofrece una ambigüedad en la imputación que hace procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último

complementario del primero, esta colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan 1 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión de primera instancia de 30 de julio de 2003 (ff. 304-322), proferida por la coordinación de control interno disciplinario, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución del cargo de técnico judicial I. 2.2.2 Acto de segunda instancia de 24 de octubre de 2003, expedido por el fiscal general de la nación, con el que se confirmó y ejecutó la sanción impuesta al actor (ff. 295-303). 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los hechos y en el cargo planteado en los antecedentes de esta

providencia. 2.4 Pruebas relevantes. El procedimiento disciplinario. i) El 18 de marzo de 2003, se dictó pliego de cargos contra el señor Álvarez Cuartas (f. 170).

  1. Los cargos formulados se fijaron así: […] Primer Cargo. El haber obtenido un incremento patrimonial al haberse apropiado temporalmente de la suma de doscientos mil pesos que le fuera entregada por el señor JUAN CARLOS ORREGO, como parte de un arreglo conciliatorio dentro de un proceso penal y de la que no dio cuenta la Fiscal titular del Despacho hasta tanto esta no lo requirió para el efecto.

Segundo Cargo: el coinvertirse en deudor del señor GUSTRAVO AGUILAR imputado dentro de un proceso penal por la suma de cuarenta mil pesos, del cual tenía por ser el técnico del despacho que lo tenía a cargo.

Tercer Cargo: el constituirse en deudor del señor HERNAN ÁLZATE sindicado dentro de un proceso penal en la suma de treinta mil pesos, estando fungiendo como Técnico del despacho en que se encontraba vigente la investigación contra el señor ÁLZATE.

Cuarto Cargo: El haberse hecho otorgar un préstamo por valor de cincuenta mil pesos de la señorita DENNIS MIRELLE CONTRERAS POSADA hija de la señora MIRIAN POSADA imputada dentro de un proceso penal por calumnia que se tramitaba en el Despacho donde laboraba como Técnico Judicial I.

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Quinto Cargo: El constituirse en deudor de la señora BEATRIZ PIZANO SANTAMARIA madre de un menor ofendido dentro de un proceso por el delito

de lesiones personales, en la suma de cien mil pesos.

Sexto Cargo: Solicitar dinero a la señora MARÍA ANTONIETA y a los señores SEBASTIAN BARRIENTOS y ANDRES FELIPE GARCIA, usuarios del servicio prestado por la entidad, aduciendo que era en calidad de préstamo, lo cual se constituye en pretender lograr un lucro por este medio.

Séptimo Cargo: obtener incremento patrimonial, al solicitar a la señora BEATRIZ ELENA LOPEZ QUIJANO y al doctor LUIS GONZALO JARAMILLO sumas de dinero invocando para ello una precaria situación económica y problemas de salud de sus padres, habiendo logrado que la primera le diera veinticinco mil y la segunda cuarenta mil, sin justificación alguna, por cuanto no tenía ninguna relación con los mismos diferente de ser ellos usuarios del servicio prestado por el servidor […] (sic para toda la cita). iii) La actuación disciplinaria concluyó con los actos demandados, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución del cargo de técnico judicial I (f. 295-322). 2.5 Pruebas decretadas de oficio. Antes de dictar sentencia, el despacho sustanciador consideró necesario decretar pruebas de oficio en el sentido de solicitar de la Fiscalía General de la Nación los antecedentes de los actos acusados (f. 263).

En cumplimento de lo anterior, mediante oficio de 1 de septiembre de 2014, la dirección de control interno de la Fiscalía General de la Nación, remitió copias de la decisión disciplinario 42 de 30 de julio de 2003 y de la Resolución 02106 de 24 de octubre de 2003.

2.6 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de «caducidad de la acción», el cual podría tener la virtualidad jurídica de comprometer la procedibilidad de la acción. 2.6.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia3. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»4. 2.6.2 Argumentos que sustentan la excepción de caducidad. Aduce la demandada que de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses y por ello «[…] al tenor de lo dispuesto por el artículo 98, inciso 2 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos

(artículo 118 de la Ley 734 de 2002), la providencia que decide un Recurso, queda en Firme en la fecha en que se suscribe , lo que, para el caso en estudio, ocurrió el 24 de Octubre de 2003 (folios 62 y siguientes), por lo que cuando la demanda fue presentada: en marzo 1 de 2004, ante la Secretaría del

H. Tribunal Administrativo de Antioquia, ya se había configurado la Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-vigente para la época de los hechos». (f. 290). 2.6.3 Problema jurídico derivado de la excepción de caducidad. Para efectos de resolver la excepción de carácter procedimental, planteada por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Sala5 ya determinó a partir de qué momento se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos de naturaleza disciplinaria y sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio, para establecer el momento exacto en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de cuatro (4) meses preceptuado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 2.6.4 Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria. Forma de contabilizar el término. Para la época de

ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, cuya legalidad se cuestiona, la norma vigente en materia de caducidad de las acciones, era la contenida en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, que en lo pertinente establecía que «La [acción] de [nulidad y] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». 4 Corte Constitucional, ssentencia C-115 de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo de Estado, sentencia 12 de octubre de 2016, expediente11001-03-25-000-2012-00216-00 (08352012), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Esta Sala en la sentencia de 12 de octubre de 2016 hizo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre el tema desde 2002, hasta llegar a la sentencia de 14 de febrero de 20136, en cuanto sostuvo que a partir de esta providencia se empezaron a notar cambios a la tesis que otrora hizo carrera, según la cual el término de caducidad comenzaba a computarse a partir de la firmeza del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sin importar las situaciones que pudieran presentarse en cada caso concreto, pero en el pronunciamiento de 2013 apareció inmersa una salvedad en el sentido que para que opere el cómputo del término de caducidad desde la firmeza del acto de ejecución de la

sanción disciplinaria, es menester que al momento de culminar la actuación administrativa sancionatoria, el disciplinado se encuentre en ejercicio de las funciones que dieron lugar a la correspondiente investigación disciplinaria7. Posteriormente, mediante providencia de 13 de mayo de 20158, la Sala de esta subsección consideró que en asuntos como estos, en los que se discute la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio de contenido disciplinario, no se podía establecer como regla general que el término de caducidad se computara «a partir del día siguiente de la notificación del acto ejecución de la sanción»9. Ha dicho que la opción interpretativa del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en su precedente10, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. El derrotero expuesto excluye la aplicación del precedente a los demás 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 7

Arenas Monsalve. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 7392-2005, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicación 110010325000-2012-00027-00 (0131-12), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, sentencias de 5 de septiembre de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. También sentencia de 17 de abril de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-10), magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 eventos, en los que deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria. Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta

por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»11. 2.6.5 Caducidad de la acción frente al caso concreto. De la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia y en aplicación del precedente de esta misma Corporación, se tiene que en el caso concreto el mismo acto administrativo que resuelve la segunda instancia contiene la decisión de ejecución de la sanción, por tal motivo, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de notificación de la Resolución 0-2106 de 2003 y no desde su fecha de expedición, como lo propone la parte demandada. No obstante, se encuentra que tal y como se expresó en el resumen de la demanda y de la contestación, sobre este punto, la parte demandante sostiene que los actos administrativos no fueron notificados en debida forma, pues ante la imposibilidad de notificarlo personalmente debían enviar citación por correo certificado y luego fijar edicto, ello conforme a los artículos 44 y 45 del

CCA; por su parte, la entidad demandada sostiene que el accionante sí se notificó, diferente es que no quiso firmar, pues como el mismo actor lo reconoce, se enteró personalmente del acto, por lo que la constancia de entrega del acto por dos testigos sí equivale a la notificación personal. Sobre este particular la Corporación encuentra que conforme con los artículos 44 y 45 del CCA, cuando no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 inserción de la parte resolutiva de la providencia. Por ello, ante la negativa de firmar la notificación personal, lo procedente era que la entidad enviara la citación para notificación personal y en caso que el disciplinado no concurriera a la notificación personal fijara el edicto y no firmar una constancia por unos testigos, como aparenteme

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