CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01646-00(4224-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01646-00(4224-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCURSO DE M(cid:201)RITOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD REGLAMENTARIA ESPECIAL Esta funci(cid:243)n pœblica, atribuida por expreso mandato constitucional (numeral 3 del art(cid:237)culo 257 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica), se denomina potestad reglamentaria especial y consiste en que determinados (cid:243)rganos constitucionales, tales como Consejo Nacional Electoral , la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, la Junta Directiva del Banco de la Repœblica , y el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran facultados para expedir de manera exclusiva y aut(cid:243)noma normas de carÆcter general tendientes a permitir la debida aplicaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de la ley en sentido estricto, en temas que encuentran relaci(cid:243)n directa con su respectivo ramo de actividad. Resulta importante advertir que el ejercicio de esta potestad reglamentaria especial (diferente de la atribuida de manera general al presidente de la Repœblica) por s(cid:237) mismo no implica una usurpaci(cid:243)n de las funciones asignadas al legislador ordinario o estatutario, pues esta resulta ser el desarrollo de un mandato constitucional; por lo tanto, dado que el acto acusado fue expedido en desarrollo del mencionado mandato, no se observa prima facie una extralimitaci(cid:243)n de funciones o usurpaci(cid:243)n de las mismas de parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que mal podr(cid:237)a hablarse en esta valoraci(cid:243)n inicial
de legalidad de contravenci(cid:243)n de los postulados constitucionales de los art(cid:237)culos 150 y 152.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 25 /
CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150
NORMA DEMANDADA: PSAA13-9939 DE 2013 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01646-00(4224-13)
Actor: JES(cid:218)S ALEXANDER RODR˝GUEZ GAL`N
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA
Asunto: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE RESUELVE UNA
SOLICITUD DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL.
Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso contencioso de la referencia impetrado por el seæor JES(cid:218)S ALEXANDER RODR˝GUEZ GAL`N en ejercicio del medio
de control simple nulidad contra la NACI(cid:211)N, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES El seæor JES(cid:218)S ALEXANDER RODR˝GUEZ GAL`N, en nombre propio y en ejercicio del medio de control simple nulidad consagrado en el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, present(cid:243) en escrito separado de la demanda, como medida cautelar, solicitud para que fuere decretada la suspensi(cid:243)n provisional del Acuerdo PSAA139939 de 25 de junio de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selecci(cid:243)n y se convoca al concurso de mØritos para la provisi(cid:243)n de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». En dicha solicitud, el actor seæal(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 40 numeral 7, 150 y 152 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 156, 164, 165 y 174 de la Ley 270 de 1996, y argument(cid:243) que: (i) Con la expedici(cid:243)n del acto acusado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se abrog(cid:243) funciones exclusivas del legislador, como quiera que por expreso mandato constitucional corresponde al Congreso, de manera privativa, «interpretar, reformar y derogar las leyes». (ii) La regulaci(cid:243)n normativa sobre la carrera judicial, contenida en la Ley 270 de
1996, prevØ como œnica limitante para aspirar a cargos de carrera en la rama judicial el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo cargo; por lo tanto, «s(cid:243)lo permitir la inscripci(cid:243)n [a] un (1) cargo» resulta ser una limitaci(cid:243)n ilegitima al derecho de acceder a cargos pœblicos. (iii) Existe una vulneraci(cid:243)n a la igualdad y a la participaci(cid:243)n ciudadana, dado que en convocatorias/concursos anteriores tal situaci(cid:243)n no se hab(cid:237)a presentado. Por auto calendado el 25 de junio de 20141, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar2. Mediante escrito de 17 de septiembre de 20143, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por intermedio de apoderada judicial, solicit(cid:243) negar la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandando, pues segœn su criterio, no hab(cid:237)a vulneraci(cid:243)n de las disposiciones normativas invocadas por el actor, toda vez que por expresa voluntad del Constituyente de 1991 se introdujo al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano una instituci(cid:243)n facultada para «ordenar, administrar y reglamentar los recursos humanos y f(cid:237)sicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz […] sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al Congreso de la Republica, a travØs de proyectos de ley». Agreg(cid:243) igualmente la apoderada de demandada que (i) la convocatoria respeta y garantiza la participaci(cid:243)n en igualdad de condiciones para acceder a cargos
pœblicos de todos los ciudadanos sin distinci(cid:243)n alguna en raz(cid:243)n al gØnero, raza, condici(cid:243)n social, creencias religiosas o afiliaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, por lo que es errado afirmar que hay violaci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 13 y 40 de la Constituci(cid:243)n; (ii) la actuaci(cid:243)n desplegada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA estÆ dentro del contenido y alcance de las facultades constitucionales y legales a Øl asignadas; y (iii) la medida administrativa de limitar la inscripci(cid:243)n a un cargo responde a razones del servicio tales como perfilar a los candidatos segœn su especialidad y superar las dificultades en la conformaci(cid:243)n y agotamiento de listas cuando un aspirante forma parte de mÆs de un registro de elegibles. Por autos de 2 de diciembre de 20144 y 2 de junio de 20155 6, se orden(cid:243) poner en conocimiento del actor que su solicitud de suspensi(cid:243)n provisional seria resulta una vez la Sala de Secci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n adoptara una decisi(cid:243)n de fondo en el proceso radicado bajo el nœmero 2013-01524-00, dado que aquel plenario cursaba con idØnticas reclamaciones a las formuladas en este proceso. 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. 2 Folios 7 y 8 del cuaderno de medida cautelar. 3 Folios 23 a 27 del cuaderno de medida cautelar.
4 Folio 33 del cuaderno de medida cautelar. 5 Folio 43 del cuaderno de medida cautelar. 6 Ambos autos con ponencia del doctor GUSTAVO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. Finalmente, debe ponerse de presente que de conformidad con el software de gesti(cid:243)n judicial Siglo XXI, se constat(cid:243) que dentro del proceso identificado con nœmero de radicaci(cid:243)n 2013-01524-00 (N. I. 3914-2013), en el que fungi(cid:243) como parte actora la seæora AMPARO L(cid:211)PEZ HIDALGO, fue proferida sentencia de œnica instancia el d(cid:237)a 6 de julio de 20157. Para resolver, previamente se harÆn las siguientes CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son instrumentos jur(cid:237)dico-procesales previstos por el ordenamiento jur(cid:237)dico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo8. Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicci(cid:243)n, se encuentran reguladas en los art(cid:237)culos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; regulaci(cid:243)n que clasific(cid:243) las mismas en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas o, (iv) de suspensi(cid:243)n9.
Respecto esta œltima, es decir, sobre la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos, el art(cid:237)culo 238 de la Carta Pol(cid:237)tica dispone que «la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo podrÆ suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci(cid:243)n por v(cid:237)a judicial». 7 Con ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ. 8 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 229. 9 Art(cid:237)culo 230 (cid:237)dem. Ahora bien, los requisitos legales para el decreto de esta medida cautelar, a los que se refiere la citada norma constitucional, estÆn consagrados al tenor del art(cid:237)culo 231 del CPACA, segœn el cual: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» (Negrilla y subrayado fuera del
texto) Del texto transcrito, se extrae entonces que tratÆndose de la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrÆ la carga procesal de sustentar razonadamente en quØ consiste la violaci(cid:243)n de las normas superiores que genera o gener(cid:243) el acto acusado al nacer a la vida jur(cid:237)dica, para que sea a partir de esa sustentaci(cid:243)n que el operador judicial realice una «valoraci(cid:243)n inicial de legalidad del acto», y determine si existe mØrito o no para el decreto de dicha medida. Sobre el particular, esta corporaci(cid:243)n en providencia de 7 de marzo de 2015, con ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ, sostuvo: «Efectuando una interpretaci(cid:243)n integral y sistemÆtica del inciso 1 del art(cid:237)culo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoraci(cid:243)n del acto acusado, que comœnmente se ha llamado valoraci(cid:243)n inicial, y que implica una confrontaci(cid:243)n de legalidad de aquØl con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este anÆlisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusi(cid:243)n de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensi(cid:243)n sumaria, propia de una instancia en la que las partes aœn no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoraci(cid:243)n inicial o preliminar, como bien
lo contempla el inciso 2 del art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que as(cid:237) lo sea, dado que su resoluci(cid:243)n parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisi(cid:243)n final.» (Negrilla y subrayado fuera de texto) Sentado lo anterior, en el caso sub judice, el solicitante pretende la suspensi(cid:243)n provisional del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selecci(cid:243)n y se convoca al concurso de mØritos para la provisi(cid:243)n de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», como quiera que considera vulneradas un conjunto de normas jur(cid:237)dicas de orden constitucional y legal al limitarse la inscripci(cid:243)n al concurso a un solo cargo. Por ello, resulta entonces necesario que el despacho proceda realizar la respectiva valoraci(cid:243)n inicial de legalidad del acto acusado a partir de la sustentaci(cid:243)n hecha por el solicitante, las normas que se consideran violadas y la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n. Sea lo primero indicar que de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del art(cid:237)culo 257 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, estÆ en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la funci(cid:243)n de
«Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, los relacionados con la organizaci(cid:243)n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci(cid:243)n de los trÆmites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador»10. Esta funci(cid:243)n pœblica, atribuida por expreso mandato constitucional, se denomina potestad reglamentaria especial y consiste en que determinados (cid:243)rganos constitucionales, tales como Consejo Nacional Electoral11 , la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica12, la Junta Directiva del Banco de la Repœblica13 , y el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran facultados para expedir de manera exclusiva y aut(cid:243)noma normas de carÆcter general tendientes a permitir la debida aplicaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de la ley en sentido estricto, en temas que encuentran relaci(cid:243)n directa con su respectivo ramo de actividad. 10 Si bien es cierto el texto del citado art(cid:237)culo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2015, este œltimo fue declarado inexequible por la sentencia C-285 de 20146 de la Corte Constitucional. 11 Art(cid:237)culo 265, numeral 10 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica 12 Art(cid:237)culo 268, numerales 1 y 12 (cid:237)dem. 13 Art(cid:237)culo 371 ib(cid:237)dem.
Resulta importante advertir que el ejercicio de esta potestad reglamentaria especial (diferente de la atribuida de manera general al presidente de la Repœblica14) por s(cid:237) mismo no implica una usurpaci(cid:243)n de las funciones asignadas al legislador ordinario o estatutario, pues esta resulta ser el desarrollo de un mandato constitucional; por lo tanto, dado que el acto acusado fue expedido en desarrollo del mencionado mandato, no se observa prima facie una extralimitaci(cid:243)n de funciones o usurpaci(cid:243)n de las mismas de parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que mal podr(cid:237)a hablarse en esta valoraci(cid:243)n inicial de legalidad de contravenci(cid:243)n de los postulados constitucionales de los art(cid:237)culos 150 y 152. Al respecto, esta secci(cid:243)n en providencia de 27 de marzo de 201415 y con potencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE manifest(cid:243): «Al tenor de los art(cid:237)culos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, posee la potestad reglamentaria para expedir normas de carÆcter general destinadas a la correcta ejecuci(cid:243)n y cumplimiento de la carrera judicial, lo que implica determinar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de mØritos, entre ellas, la convocatoria pœblica. En este orden, la Sala Administrativa del CSJ, goza de la facultad para regular cada una de las etapas del concurso de mØritos, siendo la inscripci(cid:243)n una ellas, por lo
tanto, cabe seæalar que la regla acusada obedece al ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la constituci(cid:243)n y la ley a la entidad demandada.»16 De igual manera debe decirse que el despacho no observa vulneraci(cid:243)n de los derechos a la igualdad y de acceso a cargos pœblicos, como quiera que la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura responde a criterios de eficiencia en su gesti(cid:243)n y no impide a los ciudadanos el acceso a empleos de carrera en la Rama Judicial, respectando entonces los fundamentos de la carrera judicial consagrados en el art(cid:237)culo 156 de la Ley 270 de 1996. 14 Art(cid:237)culo 189, numeral 11 (cid:237)dem. 15 Reiterado en: Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Auto de 12 de mayo de 2014. Rad.1100103-25-000-2013-0151500 (3871-2013). Consejero ponente doctor GERARDO ARENAS MONSALVE. 16 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad. 11001-03-25000-2008-00024-00 (0606-2008). Consejero ponente doctor GERARDO ARENAS MONSALVE. Sobre el particular, en auto de 12 de mayo de 2014, en un proceso en el cual se ventilan las mimas reclamaciones aqu(cid:237) planteadas17, se dijo que: «[…] no se evidencia vulneración al derecho a la igualdad, pues no se adquiere que existan personas que hayan recibido un trato diferente por parte de la entidad
demanda[da] por el contrario, todos los participantes del proceso de selecci(cid:243)n, regulado por el acto demandado, se encuentran sujetos a las mismas reglas y condiciones, es decir, a todos y a cada uno [de] ellos s(cid:243)lo se les permite escoger de entre los varios cargos que relaciona la convocatoria, uno s(cid:243)lo para ingresar en ella.» De igual manera, debe ponerse de presente que en sentencia de 6 de julio de 2015, esta secci(cid:243)n neg(cid:243) las pretensiones de una demanda encaminada a obtener la simple nulidad del acto acusado; en dicha oportunidad se dispuso: « Esta sola constataci(cid:243)n es suficiente para la Sala a efectos de considerar que la restricci(cid:243)n introducida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el sentido de permitir a los concursantes œnicamente la inscripci(cid:243)n de un solo cargos, es proporcional y razonable, en la medida que constituye un medio adecuado para alcanzar el fin o prop(cid:243)sito general de lograr un eficaz funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia. Pero ademÆs, la medida restrictiva adoptada por el acto administrativo demandado supera con creces el examen que plantea el test de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia trascrita, el cual supone hacer pasar la reglamentaci(cid:243)n cuestionada por el tamiz de los subprincipios de adecuaci(cid:243)n, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. […]» En conclusi(cid:243)n, este despacho no encuentra mØrito para declarar la suspensi(cid:243)n provisional del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selecci(cid:243)n y se convoca al concurso de mØritos para la provisi(cid:243)n de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». En mØrito de lo expresado, el despacho sustanciador,
RESUELVE
17 Op. Cit.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selecci(cid:243)n y se convoca al concurso de mØritos para la provisi(cid:243)n de los cargos de Funcionarios de la Rama
Judicial».
SEGUNDO: Una vez notificada esta providencia, por secretaria, rem(cid:237)tase este cuaderno al despacho del doctor C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S, como quiera all(cid:237) reposa el cuaderno principal de este plenario para estudio de acumulaci(cid:243)n de procesos.
Notif(cid:237)quese y cœmplase.
GABRIEL VALBUENA HERN(cid:192)NDEZ
Consejero de Estado