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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01665-00(4283-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01665-00(4283-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - InterØs directo en el proceso De acuerdo con lo normado por el art(cid:237)culo 130 de la Ley 1437 de 2011 referente a las causales de impedimentos y recusaciones, “… los magistrados y jueces deberÆn declararse impedidos o serÆn recusables, en los casos seæalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…”, hoy Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. As(cid:237) las cosas, luego de sustentar la remisi(cid:243)n al estatuto procesal general, los suscritos Consejeros de Estado consideramos estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del art(cid:237)culo 141 de la Ley 1564 de 2012. En estos tØrminos, la Secci(cid:243)n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo deja sentadas las razones por las cuales declara su impedimento para conocer de este asunto; en consecuencia, se ordenarÆ el respectivo sorteo de Conjueces para que conozcan de la presente manifestaci(cid:243)n de impedimento.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01665-00(4283-13) Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PULICA

Referencia: LEY 1437 DE 2011. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO DE LA

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n de 20 de junio de 20151, para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del Decreto 2170 de 04 de octubre de 2013, “por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República.”. 1 Folio 133 del cuaderno de medidas cautelares.

I. ANTECEDENTES.- 1.1. La demanda.- En ejercicio del medio de control de Nulidad, consagrado en el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Pablo Bustos SÆnchez, actuando en nombre propio, acudi(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n2, con el objeto de demandar la nulidad del Decreto 2170 de 20133, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se estableci(cid:243) una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la

Repœblica. Argumenta el actor para soportar su pretensi(cid:243)n de nulidad, que el Decreto 2170 de 2013, vulnera el principio de legalidad por cuanto el Gobierno estÆ creando a favor de los congresistas una nueva prestaci(cid:243)n que no existe dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico, pues, “no hace parte del catálogo de primas consagradas en la Ley Marco 4ª de 1992”.4 Aduce, que el Gobierno Nacional al establecer una prima especial de servicios para los congresistas, a travØs del acto administrativo enjuiciado, actu(cid:243) sin competencia para ello, pues, la Ley 4“ de 19925 no lo facult(cid:243) para crear dicha prestaci(cid:243)n6, y en esa medida, en criterio del actor, se extralimit(cid:243) en el ejercicio de sus funciones e invadi(cid:243) la (cid:243)rbita de competencias del Congreso de la Repœblica, al que le atribuye la de regular el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, incluidos los congresistas. 2 La demanda obra a folios 1-26 del cuaderno principal. 3 “Por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República” 4 Este argumento es reforzado en la demanda, entre otros, con el siguiente razonamiento: “De suyo la ley 4ª de 1992 como ley marco en materia prestacional de los congresistas, como expresi(cid:243)n de la voluntad derivada constituida mediante deliberaci(cid:243)n popular, como (cid:243)rgano corporativo de elecci(cid:243)n popular, defini(cid:243) las œnicas primas a las cuales la potestad

reglamentaria se dejaba descansar en manos del Ejecutivo, y solo contempl(cid:243) tres primas como son las de localizaci(cid:243)n, vivienda y salud, sin que para nada se hiciera menci(cid:243)n a una cuarta cual ser(cid:237)a la prima especial de servicios pues la misma no existe en el ordenamiento jur(cid:237)dico y no era el Gobierno Nacional quien para darle v(cid:237)a jur(cid:237)dica desplazando la (cid:243)rbita de competencias legales y constitucionales de este último”. 5 “Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 6 Al respecto explica el actor en su demanda lo siguiente: “Nótese adicionalmente como la ley cuarta además de no consagrar este nuevo de prima, como un hibrido, no faculta delega ni autoriza al Gobierno Nacional a crear una prima sino a fijar dentro de las nacidas a la constelaci(cid:243)n jur(cid:237)dica por parte del poder deliberante, vale decir de otra rama del poder público en un esquema mínimo democrático”. Argumenta, que con la expedici(cid:243)n del Decreto demandado, se vuelve a incurrir en el yerro7 advertido por el Consejo de Estado al anular los art(cid:237)culos 28 y 49 del

Decreto 801 de 199210, que regulaban lo concerniente a las primas de vivienda, localizaci(cid:243)n y salud a que ten(cid:237)an derecho los congresistas; normas que fueron expulsadas del ordenamiento porque en ellas no se defini(cid:243) concretamente los requisitos para acceder a las prestaciones. En ese sentido, se expone en la demanda, que en el Decreto 2170 de 2013 que aqu(cid:237) se demanda, tampoco se especifican los requisitos11 que deben cumplir los Congresistas para que les sea reconocida la prima especial de servicios. Esgrime, que al establecer que la aludida prima especial de servicios creada a favor de los congresistas, tendr(cid:237)a efecto retroactivo12, el Decreto demandado contrar(cid:237)a no s(cid:243)lo la Ley 4“ de 199213, sino que tambiØn, todos los principios y reglas que nuestro ordenamiento jurídico consagra sobre la “vigencia y aplicabilidad” de las leyes que reconocen prestaciones sociales. 1.2. Oposici(cid:243)n a la demanda.- 7 Alega el actor, que “el Gobierno Nacional en lugar de entrar directamente en el respeto y cumplimiento de los alcances y contenidos de dicho fallo, sustituy(cid:243) de un plumazo los beneficios mÆs con criterio pol(cid:237)tico o estratØgico frente al Congreso de la Repœblica, que con criterio jur(cid:237)dico, pues, al expedir el Decreto atacado tampoco entr(cid:243) a precisar ni definir tales requisitos de aplicabilidad, sino que por el contrario los proscribi(cid:243) por completo, omitiendo referencia alguna a los mismos,

actuaci(cid:243)n administrativa que resulta altamente lesiva al Estado de Derecho por cuanto el Ejecutivo contaba para entonces con un diÆfano referente jurisprudencial que acatar, y que decidi(cid:243) abiertamente desconocer, o mejor trasgredir.”. 8 Por medio de sentencia de 28 de febrero de 2013, emitida dentro del expediente No. 2010-00458, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, en la que se declar(cid:243) la nulidad condicionada del art(cid:237)culo 2 del Decreto 801 de 1992, por omisi(cid:243)n del ejecutivo al no fijar las condiciones que justificaran el reconocimiento de la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda. AdemÆs, se advirti(cid:243) que dicha prima s(cid:243)lo puede ser reconocida a los miembros del Congreso de la Repœblica que residan fuera de ciudad capital. 9 Por medio de sentencia de 1” de agosto de 2013, emitida dentro del expediente No. 2010-00459, con ponencia de la Magistrada Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, en la que se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 4(cid:176) del Decreto 801 de 1992, bajo el entendido que el Ejecutivo incurrió en una “omisión legislativa” al no determinar las circunstancias en las cuales puede el congresista tener derecho a la prima de salud. 10 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la

República” 11 Sobre el particular, se seæala en la demanda lo siguiente: “La facultad de reglamentar la ley 4 del 92, no incluye la creaci(cid:243)n de nuevas primas, ni la nulificaci(cid:243)n o separaci(cid:243)n de sus contenidos y particularidades para incorporarlas en una sola como en efecto ocurri(cid:243) con la prima especial de servicios, que diluye la especificad regulatoria y mÆs aœn pierde la naturaleza de la prima de localizaci(cid:243)n – olvidando de paso que hay congresistas que viven en BogotÆ D.C., y que por tanto sus gastos de localizaci(cid:243)n no var(cid:237)an por el hecho de ser congresistas, y mÆs aœn por ejemplo de los representantes a la CÆmara por esta circunscripci(cid:243)n electoral, cuyas funciones se agotan en esta ciudad.-. MÆs aœn se desconocen circunstancias aœn mÆs puntuales como son la diferencia significativa de las distancias de los parlamentarios de la sede del Congreso Nacional, no es lo mismo un representante por BoyacÆ que otro de San AndrØs, o La Guajira, o del Vichada, por ejemplo. En manera alguna se haca anÆlisis alguno, sobre los costos atribuidos a localizaci(cid:243)n y salud de manera independiente, de forma tal que haya o se cuente con criterios objetivos, materiales, verificables de constataci(cid:243)n de la racionalidad del gasto pœblico as(cid:237) como del valor imputado. El Gobierno simplemente traslad(cid:243) una estructura econ(cid:243)mica y

financiera asignada con anterioridad con precisamente desconocimiento de las circunstancias o condiciones espec(cid:237)ficas de otorgamiento”. 12 Se expresa en la demanda lo siguiente: “El Decreto atacado evidencia potestades abiertamente que se abroga el Gobierno Nacional, en materia de primas en tØrminos de su vigencia y aplicabilidad, al extender sus efectos y beneficios con carÆcter retroactivo, hasta el punto de retrotraerlos desde la fecha del fallo nulificador proferido por la justicia contencioso administrativa.”. 13 Alega el actor, que “la Ley 4ª de 1992 en manera alguna confiere al Ejecutivo la potestad de extenderlo los efectos de las primas creadas por el legislativo y al hacerlo aquØl rebosa el marco legal de competencias propias asignadas en esta materia. En ninguna parte de la ley 4“ de 1992 se le autoriza al Gobierno Nacional a variar o decidir discrecionalmente la extensi(cid:243)n de los efectos de las primas all(cid:237) consagradas expresamente en favor de los congresistas, para de esta manera generar desembolsos previos mismos a la fecha de expedici(cid:243)n del respectivo decreto.”. El Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, se opone a la demanda de Nulidad a travØs de memorial de 13 de marzo de 201514. Alega en primer lugar, que la creaci(cid:243)n de una prima especial de servicios por parte del Decreto 2170 de 2013, tuvo como prop(cid:243)sito corregir la distorsi(cid:243)n que se gener(cid:243) en la escala salarial de los congresistas con ocasi(cid:243)n de los fallos del Consejo de Estado de 28 de

febrero y 1” de agosto de 2013, que anularon los art(cid:237)culos 2 y 4 del Decreto 801 de 1992, que regulaban lo relacionado con las primas de salud, vivienda y localizaci(cid:243)n de estos servidores pœblicos. En segundo lugar sostiene, que la creaci(cid:243)n de la prima especial de servicios para los congresistas, tambiØn tiene como objetivo normalizar la situaci(cid:243)n salarial de los magistrados de las altas cortes, y de otros funcionarios pœblicos como Procurador General de la Naci(cid:243)n, Fiscal General de la Naci(cid:243)n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Repœblica, entre otros, cuyos salarios dependen directamente de las escalas salariales de los congresistas. Un tercer argumento expuesto por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, consiste en que la prima especial de servicios creada por el Decreto 2170 de 2013, para beneficiar de manera directa a los congresistas e indirecta a los magistrados de alta corte, entre otros, garantiza los postulados constitucionales de igualdad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales, pues, dichos servidores vieron disminuidos sus ingresos con ocasi(cid:243)n de la nulidad de las normas que les reconoc(cid:237)an las primas de vivienda, localizaci(cid:243)n y salud a los parlamentarios. El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico tambiØn se opuso a la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano BUSTOS SANCHEZ contra el Decreto 2170 de 201315. Con idØntico criterio al expresado por el Departamento Administrativo

de la Funci(cid:243)n Pœblica, la citada cartera ministerial seæala que “el Decreto 2170 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, reconoce a los miembros del Congreso una prima especial de servicios, la cual, fue corregida a efectos de no generar inequidades individuales injustificadas, derivadas de la inaplicaci(cid:243)n de los principios constitucionalmente reconocidos de la igualdad, irreversibilidad de los beneficios laborales, irrenunciabilidad de los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales y no menoscabo de los derechos del trabajador.”.16 14 Folios 47-50 del cuaderno principal del expediente. 15 Folios 70-72 del cuaderno principal del expediente. 16 Redunda en este argumento al seæalar que “no es posible desconocer la prestación social, que le es reconocida a los miembros del Congreso de la Repœblica, pues, la nulidad del acto acusado, desconocer(cid:237)a abiertamente las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, las cuales son de orden pœblico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas Arguye, que no es cierto que el Gobierno Nacional haya expedido el Decreto 2170 de 2013 sin competencia legal para ello, pues, de acuerdo con la sentencia C-312 de 1997, el Presidente de la Repœblica, como responsable de la pol(cid:237)tica econ(cid:243)mica, tiene la atribuci(cid:243)n de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos en general. Seæala, que de la lectura del Decreto 2170 de 2013, no puede inferirse que la prima especial de servicios creada en beneficio de los congresistas, haya sido

establecida con carÆcter retroactivo.

II. LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS CREADA POR EL DECRETO 2170 DE

2013 A FAVOR DE LOS CONGRESISTAS TIENE UN EFECTO DIRECTO

SOBRE LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES.- Lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del Decreto 2170 de 2013, el cual busca, por medio de una prima especial de servicios, mantener indemnes los ingresos de los miembros del Congreso, que se hab(cid:237)an visto afectados por la declaratoria de nulidad de los art(cid:237)culos 217 y 418 del Decreto 801 de 199219, referentes a las primas de salud20, vivienda y localizaci(cid:243)n21. A esa conclusi(cid:243)n se llega a partir de una lectura de los dos œltimos considerandos del Decreto 2170 de 2013, que a la letra seæalan: que ellas conceden son irrenunciables, pues, constituyen un patrimonio inalienable e irrenunciable, del trabajador, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda la relación laboral.”. 17 “ART˝CULO 2. Los miembros del Congreso tendrÆn derecho a percibir una Prima de Localizaci(cid:243)n y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no serÆ considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992.” 18 “ART˝CULO 4. Los miembros del Congreso tendrÆn derecho al reconocimiento y pago mensual de una Prima de Salud,

equivalente al diez por ciento (10%) de la asignaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 1 del presente Decreto, la cual no constituye factor salarial.” 19 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la Repœblica 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de primero (1(cid:176)) de agosto de

2013. Expediente No. 2010-00459. Consejera Ponente Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 4(cid:176) del Decreto 801 del 21 de mayo de 1992, bajo el entendido que el Ejecutivo Nacional incurri(cid:243) en una “omisión legislativa” al no determinar las circunstancias en las cuales puede el congresista tener derecho a la prima de salud. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 28 de febrero de 2013.

Expediente No. 2010-00458. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Por medio de la cual declar(cid:243) la nulidad condicionada del art(cid:237)culo 2 del Decreto 801 de 1992, por omisi(cid:243)n del ejecutivo al no fijar las condiciones que justificaran el reconocimiento de la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda. AdemÆs, se advirti(cid:243) que dicha prima s(cid:243)lo puede ser reconocida a los miembros del Congreso de la Repœblica que residan fuera de ciudad capital.

“Que, a su vez, el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 consagra como principios fundantes del sistema salarial el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales. QuØ por todo lo anterior es necesario sustituir las primas de localizaci(cid:243)n y vivienda y de salud de los congresistas, por otra que mantenga el valor de la remuneraci(cid:243)n que por su trabajo vienen percibiendo estos servidores públicos.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la retribuci(cid:243)n salarial de los miembros del Congreso es la base para fijar, a su vez, la remuneraci(cid:243)n de varios servidores pœblicos, entre ellos, la de los magistrados de las altas cortes, como son los Consejeros de Estado, cualquier anÆlisis y posterior decisi(cid:243)n que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situaci(cid:243)n salarial y prestacional de los Magistrados Titulares de esta Corporaci(cid:243)n. Lo anterior tiene su fundamento en lo prescrito por el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 199222, que tambiØn establece una prima especial de servicios para varios servidores pœblicos, en los siguientes tØrminos: “Artículo 15”.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contralor General de la Repœblica, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Defensor del Pueblo y el

Registrador Nacional del Estado Civil tendrÆn una prima especial de servicios, sin carÆcter salarial, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a lo percibido en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningœn caso los supere. El Gobierno podrÆ fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (Subrayas fuera de texto) De la lectura del art(cid:237)culo transcrito se puede vislumbrar la intenci(cid:243)n del legislador de mejorar el ingreso total de los Magistrados de las Altas Cortes y de otros servidores pœblicos que regentan los cargos de mÆs alta jerarqu(cid:237)a de la Rama Judicial y de los (cid:243)rganos de control, por tanto, quiso que tuvieran un ingreso igual a la suma de los ingresos percibidos por los miembros del Congreso. 22 Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En el mismo sentido, el Decreto Reglamentario 10 de 199323, en sus art(cid:237)culos 1 y 2, hace alusi(cid:243)n a la garant(cid:237)a de la prima especial de servicios establecida para

varios empleados de la Rama Judicial, as(cid:237) como tambiØn se refiere a la manera como se establece la cuant(cid:237)a de dicha prima, por medio de un parang(cid:243)n entre los ingresos de los Magistrados de Alta Corte y los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente de los Congresistas, tal como se trascribe a continuaci(cid:243)n: “Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4a. de 1992, serÆ igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Art(cid:237)culo 2”.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…)” (Destaca la Sala) Sobre el particular, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n que “…fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4“ de 1992 equipar(cid:243) los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas…”.24 (Subrayas fuera de texto). El mismo Decreto demandado, esto es, 2170 de 2013, en el considerando nœmero

dos, reconoce: “Que la remuneración de los miembros del Congreso es la base para fijar la remuneraci(cid:243)n de varios servidores pœblicos, como los Magistrados de las altas Cortes, del Fiscal General de la Naci(cid:243)n, del Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contratar General de la Repœblica y otros altos cargos, y estos a su vez, determinan la remuneraci(cid:243)n de otros servidores pœblicos, como Magistrados de Tribunal, Jueces y Fiscales del Pa(cid:237)s, as(cid:237) como Procuradores Judiciales, entre otros.”. 23 Por el cual se regula la prima especial de servicios. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 04 de mayo de 2009. Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2004-05209-02(0552-07). Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez. En esta providencia se estudi(cid:243) si el demandante, Doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda, en su condici(cid:243)n de Magistrado de Alta Corte, ten(cid:237)a o no derecho a que se le liquidara la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente, las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 10 de 1993.

III. MANIFESTACI(cid:211)N DEL IMPEDIMETO.- De acuerdo con lo normado por el art(cid:237)culo 13025 de la Ley 1437 de 201126 referente a las causales de impedimentos y recusaciones, “… los magistrados y jueces deberÆn declararse impedidos o serÆn recusables, en los casos seæalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…”, hoy Ley 1564 de 2012,

C(cid:243)digo General del Proceso. As(cid:237) las cosas, luego de sustentar la remisi(cid:243)n al estatuto procesal general, los suscritos Consejeros de Estado consideramos estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del art(cid:237)culo 141 de la Ley 1564 de 2012 de la siguiente manera: “ART˝CULO 141. CAUSALES DE RECUSACI(cid:211)N. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes: 1. tener el juez, su c(cid:243)nyuge, su compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…)” (Subrayas fuera de texto). En pÆrrafos precedentes se expuso c(cid:243)mo la remuneraci(cid:243)n de los miembros del Congreso es la base para fijar la remuneraci(cid:243)n de varios servidores pœblicos, como los Magistrados de las altas Cortes, entre otros, por lo que, al versar sobre la legalidad de una prestaci(cid:243)n social a favor de los congresistas, la materia objeto

de la presente litis es de interØs directo de los miembros de esta Secci(cid:243)n. Teniendo en cuenta, entonces, que el impedimento comprende a la totalidad de los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda, quien debe decidir la aceptaci(cid:243)n o no del 25 “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o œnico civil, hubieren participado en la expedici(cid:243)n del acto enjuiciado, en la formaci(cid:243)n o celebraci(cid:243)n del contrato o en la ejecuci(cid:243)n del hecho u operaci(cid:243)n administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o œnico civil, hubieren intervenido en condici(cid:243)n de Ærbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Pœblico, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se estØ surtiendo el correspondiente recurso de anulaci(cid:243)n ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o œnico civil, tengan la condici(cid:243)n de servidores pœblicos en los niveles directivo,

asesor o ejecutivo en una de las entidades pœblicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o œnico civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condici(cid:243)n de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados” 26 Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. mismo es la Sala que resulte del consiguiente sorteo de conjueces, tal como lo preceptœan los numerales 4 y 6 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 2011, as(cid:237): “Artículo 131. TrÆmite de los impedimentos. Para el trÆmite de los

impedimentos se observarÆn las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que le siga en turno en el orden numØrico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocarÆ el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverÆ el expediente para que la misma secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n continœe el trÆmite del mismo.

(…)

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberÆn declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederÆ al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirÆn el conocimiento del asunto. (…)”. (Subrayas fuera de texto). En estos tØrminos, la Secci(cid:243)n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo deja sentadas las razones por las cuales declara su impedimento para conocer de este asunto; en consecuencia, se ordenarÆ el respectivo sorteo de Conjueces para que conozcan de la presente manifestaci(cid:243)n de impedimento. De conformidad con los motivos anteriormente expuestos, se RESUELVE PRIMERO: DECL`RASE Impedida la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, EFECT(cid:218)ESE el sorteo de Conjueces de que trata el numeral 6 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Esta providencia fue considerada y aprobada por la Secci(cid:243)n Segunda en sesi(cid:243)n de la fecha. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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