CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01682-00(4336-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01682-00(4336-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTO DE NOMBRAMIENTO – Medio de control de nulidad y restablecimiento. Procedencia / ACTO DE NOMBRAMIENTO – Nulidad electoral. Procedencia En primer lugar, se seæala que en reiteradas oportunidades esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el œnico fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio id(cid:243)neo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que ademÆs vulnera un derecho subjetivo, con el prop(cid:243)sito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jur(cid:237)dico, tendrÆ que demandarse a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2013-01767(4664-13); 2013-01575(4028-13); 2013-01574(4024-15) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL DE ACTO EXPEDIDO POR AUTORIDAD NACIONAL – Competencia de tribunal administrativo Corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en œnica instancia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra actos de elecci(cid:243)n expedidos por autoridades del orden nacional, entre otros, segœn lo prevØ en los siguientes tØrminos el numeral 12 del art(cid:237)culo 151. Conforme lo anterior, se concluye que por tratarse el presente asunto de una
demanda adelantada contra los actos administrativos de nombramiento de la seæora Claudia Patricia Buitrago Riaæo, en el cargo de TØcnico Administrativo C(cid:243)digo 3124 Grado 17, proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, la cual es una entidad pœblica descentralizada por servicios del orden nacional, es competente para su conocimiento el Tribunal Administrativo, en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo determin(cid:243) el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01682-00(4336-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION
TERROTORIALUACT Demandado: CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO RIA(cid:209)O Decide el Despacho el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 22 de julio de 2014, mediante el cual este Despacho remiti(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 22 de julio de 2014, este Despacho remiti(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda de la referencia, bajo los siguientes argumentos (fls. 111 a 113): Indic(cid:243) que conforme el numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA, la competencia para conocer del medio de control de nulidad de los actos de elecci(cid:243)n de los empleados pœblicos del orden nacional de niveles asesor, profesional, tØcnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos, efectuados por las autoridades del orden nacional, los entes aut(cid:243)nomos y las comisiones de regulaci(cid:243)n, se encuentra radicada en œnica instancia en los Tribunales Administrativos. Seæal(cid:243) ademÆs, que la competencia en raz(cid:243)n del territorio corresponde al Tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. Determin(cid:243) que teniendo en cuenta que en el asunto en estudio la pretensi(cid:243)n se dirige contra actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, mediante el cual se hizo un nombramiento en la planta global de esa entidad en el cargo de TØcnico Administrativo, el conocimiento de la controversia corresponde al Tribunal Administrativo en œnica instancia, de acuerdo al numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA y concretamente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por raz(cid:243)n del territorio. DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N El 22 de octubre de 2014 la parte actora interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra la
anterior providencia, por las razones que a continuaci(cid:243)n se resumen (fls. 116 a 118): Aduce que al no admitir la demanda el despacho no asumi(cid:243) la competencia del asunto, por lo que no puede entonces pronunciarse de fondo, lo que hizo al estimar que la demanda no trata de una simple nulidad sino de una nulidad electoral. Manifiesta que para conocer del medio de control de simple nulidad el competente es el Consejo de Estado, segœn el numeral 1” del art(cid:237)culo 149 del CPACA; mientras que si se trata de una nulidad electoral, conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme el numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA. Por lo anterior, afirma que la demanda debi(cid:243) remitirse por falta de competencia, puesto que el despacho no asumi(cid:243) el conocimiento de fondo de este asunto. Alega que con la demanda se pretende que se declare la nulidad prevista en el numeral 1 del art(cid:237)culo 137 del CPACA que procede contra actos administrativos de carÆcter particular, cuando no se persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo, por lo que resalta ademÆs, que la competencia para conocer del presente asunto es del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto se contrae a establecer si el competente para conocer de la demanda presentada contra las Resoluciones No. 00302 de 31 de mayo de 2012, por medio de la cual la UACT nombr(cid:243) en provisionalidad a la seæora Claudia Patricia Buitrago Riaæo en el cargo de TØcnico Administrativo y No. 00740 de 30 de
noviembre de 2012, mediante la cual se prorrog(cid:243) dicho nombramiento, es el Tribunal Administrativo. Caso en concreto Encuentra el Despacho que la parte recurrente sustent(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra el auto de 22 de julio de 2014, bajo el argumento de que el Consejo de Estado es el competente para conocer de la demanda de la referencia, en tanto se trata de una nulidad simple, adelantada contra unos actos administrativos sobre los que no se estÆ pidiendo restablecimiento alguno. En primer lugar, se seæala que en reiteradas oportunidades esta Corporaci(cid:243)n1 ha sostenido que cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el œnico fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio id(cid:243)neo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que ademÆs vulnera un derecho subjetivo, con el prop(cid:243)sito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jur(cid:237)dico, tendrÆ que demandarse a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, destaca el Despacho que los actos administrativos acusados en la demanda de la referencia, esto es, las Resoluciones No. 00302 de 31 de mayo de 2012 y No. 00740 de 30 de noviembre de 2012, expedidas por la UACT, versan sobre el nombramiento en la entidad de la seæora Claudia Patricia Buitrago Riaæo
en el cargo de TØcnico Administrativo C(cid:243)digo 3124 Grado 17 y la pr(cid:243)rroga del mismo, respectivamente. En este orden, se precisa que en el asunto bajo anÆlisis se demandan actos administrativos de nombramiento, sin pretenderse con ello ningœn tipo de restablecimiento, de lo que se colige que la parte actora con la demanda solo pretende que se estudie la legalidad de los actos acusados, propio de la nulidad electoral. As(cid:237) las cosas, se tiene que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en œnica instancia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra actos de elecci(cid:243)n expedidos por autoridades del orden nacional, entre otros, segœn lo prevØ en los siguientes tØrminos el numeral 12 del art(cid:237)culo 151: 1 Sobre el tema ver: Auto de 1 de julio de 2014, Radicado No. 81001-23-33-000-201200039-02, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Actor: Departamento de Arauca. Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca. Auto de 9 de junio de 2015, Radicado No. 19001-23-33-000-2012-00720-01 (0061-2014). Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Duban Ely Quintero Muæoz. Demandado: Municipio de PopayÆnHospital Universitario San JosØ de PopayÆn
E.S.E.- Universidad Nacional de Colombia. Auto de Unificaci(cid:243)n de 23 de abril de 2015, proferido por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Radicado No. 110010325000201301805 00 (4791-2013). M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez.
Actor: Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT. Demandado: Lina
Yojaira PØrez JimØnez. “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerÆn de los siguientes procesos privativamente y en œnica instancia: (…)
12. De los de nulidad contra el acto de elecci(cid:243)n de los empleados pœblicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, tØcnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes aut(cid:243)nomos y las comisiones de regulaci(cid:243)n. (…)” Conforme lo anterior, se concluye que por tratarse el presente asunto de una demanda adelantada contra los actos administrativos de nombramiento de la seæora Claudia Patricia Buitrago Riaæo, en el cargo de TØcnico Administrativo C(cid:243)digo 3124 Grado 17, proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, la cual es una entidad pœblica descentralizada por servicios del orden nacional2, es competente para su conocimiento el Tribunal Administrativo, en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como
lo determin(cid:243) el auto recurrido. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho no repondrÆ el auto de 22 de julio de 2014, mediante el cual se remiti(cid:243) al Tribunal de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto de 22 de julio de 2014, mediante el cual se remiti(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT. SEGUNDO. SE RECONOCE personer(cid:237)a a la abogada Myriam Liliana Riascos Romero para actuar en representaci(cid:243)n de la Unidad Administrativa Especial para 2 Creada por el Decreto 4161 de 2011 y cuya planta de personal fue establecida por el Decreto 0313 de 6 de enero de 2012. la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT, para los efectos del poder conferido que obra a folio 127 a 128 del expediente.