CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01686 00(4348-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01686 00(4348-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – No la consagra la Ley 91 de 1989 / PRIMA DE SERVICIOS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTEAplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas en sentencia de unificación El Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se establece una prima de servicios para el personal docente y directivo docente, no desconoció la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2, dado que dicha norma no creó la prima de servicios docente. Así las cosas, tampoco se configura la alegada vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala fundamenta la decisión en las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016, radicación: 1500133-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 / LEY 91 DE 1989 -ARTÍCULO 15
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1545 DE 2013 (19 DE JULIO) MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(No nulo)
DESISTIMIETO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE –
Improcedencia En lo atinente a la manifestación de desistimiento, debe señalarse que dado que las normas especiales aplicables en materia contencioso administrativa no regulan tal figura, sería del caso acudir a las reglas que fija el Código General del Proceso en el artículo 314, no obstante, la forma en que esta regula la institución procesal en comento, resulta incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad simple, razonamiento con fundamento en el cual el Consejo de Estado ha sostenido que no procede esta renuncia a las pretensiones en las demandas de nulidad simple ni aun la perención (…) Cuando una persona acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad para controvertir la validez de un acto administrativo general el desistimiento de las pretensiones de la demanda no es procedente, por cuanto las resultas de la controversia conciernen a toda la comunidad. En otras palabras, la naturaleza pública de ese medio de control impide que, luego de formulada la demanda, se disponga de las pretensiones para declinar a ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPELADOS PÚBLICOS - Competencia / FIJACIÓN DE LA ESCALA
SALARIAL Y EMOLUMENTOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIALCompetencia El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando
equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO150 NUMERAL 19 / / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO12 / LEY 43 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01686 00(4348-13)
Actor: EDDY LORENA TORRES CHITIVA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: NULIDAD Temas: Demanda de nulidad del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 «por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media». Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Sentencia O-114-2019
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiere sentencia dentro del medio de control de nulidad simple, promovido por la señora Eddy Lorena Torres Chitiva contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DEMANDA1
La señora Eddy Lorena Torres Chitiva, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, demandó la nulidad del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media», proferido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública. El acto administrativo acusado estableció una prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial, la cual será pagada a partir del año 2014, en los términos allí dispuestos y tendría el carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política y 15, parágrafo 2, de la Ley 91 de 1989.
La parte demandante expuso, como concepto de violación, que la disposición acusada incurre en la causal de anulación de desconocimiento de normas superiores, por lo siguiente:
1. Porque la creación de la prima de servicios en los términos del Decreto 1545 de 2013, conlleva el desconocimiento del derecho al reconocimiento de la prestación antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Para ello, afirmó que por disposición del artículo 15, parágrafo 2, de la Ley 91 de 1989, con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se definió la obligación de pagar la prima de servicios.
Sobre el particular, explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se buscó mantener el régimen prestacional del que venían gozando los docentes que estaban vinculados al 1 de enero de 1990 e incluir a todos los que ingresaran a partir de esa fecha en la órbita del régimen prestacional y de cesantías de los empleados públicos del orden nacional, contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, salvo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia y la retroactividad de las cesantías de los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la mesada adicional, pago anual de intereses a las cesantías y la prima de vacaciones. Adicionalmente, expuso que el legislador decidió que el nominador continuaría a cargo del pago de los factores salariales tales como la prima de servicios. 1 Ff. 1 a 5, cuaderno 1. Bajo este contexto, precisó que los docentes del país se han visto en la obligación
de acudir a instancias judiciales con el fin de obtener el reconocimiento del emolumento en cuestión, a lo que agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012 consideró que la Ley 91 de 1989 no vulnera la Constitución Política.
2. Igualmente, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, respecto de los docentes de algunos departamentos a los cuales se les reconoce y paga la prima de servicios.
3. También, afirmó que se desconoce el artículo 53 de la Carta Política que establece los criterios para fijar los estatutos laborales, como el contenido en la Ley 91 de 1989, y el principio de favorabilidad según el cual, cuando coexistan normas laborales de distinto origen que regulan una misma materia, se debe aplicar la que resulte más benévola para el trabajador.
Sobre este último punto, observó que la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012 reconoció la vigencia del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y con ello el derecho de los docentes a devengar la prima de servicios con retroactividad al Decreto 1545 de 2013, lo que da lugar a la aplicación de la Ley 91 de 1989 con fundamento en el principio en mención. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de la Función Pública2 puso de presente que la prima de servicios creada por el Decreto 1042 de 1978 para los servidores del orden nacional, excluyó al personal docente de su ámbito de aplicación en el artículo 104, previsión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
la sentencia C-566 de 1997. Adicionalmente, afirmó que este personal tiene un régimen propio y diferenciado. Para explicar que la prima de servicios docente no ha sido creada por alguna norma con anterioridad a la disposición demandada, indicó que el artículo 175 de la Ley 115 de 1994 ordenó que el régimen salarial de los educadores estatales del orden territorial, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 4.ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Esta última, precisó que el régimen prestacional de los servidores públicos sería el fijado por el Gobierno Nacional con base en los criterios y objetivos previstos en ella, en consecuencia, las entidades territoriales no pueden arrogarse tal competencia. Además, señaló que el artículo 15, numeral 4, parágrafo 2.º, de la Ley 91 de 1989 no derogó la anterior norma y tampoco reguló expresamente la materia, esto es, las prestaciones sociales o factores salariales que se deben reconocer a los 2 Folios 81 a 89 C. ppal. docentes, pues solamente se ocupó de indicar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagaría las primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, movilización y vacaciones. De la misma forma, sostuvo que, más adelante, con la expedición del Decreto 1919 de 2002 solamente se extendió el régimen de prestaciones sociales del orden nacional a los servidores territoriales, pero no a lo relativo a factores salariales. El Ministerio de Educación Nacional3 coincidió con que la prima de servicios fue
creada por el Decreto 1042 de 1978 para los servidores públicos del orden nacional y en el artículo 104 señaló quiénes estarían exceptuados de su aplicación, entre ellos, el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997. Así mismo, explicó que esta disposición no fue derogada por la Ley 91 de 1989, dado que dicha preceptiva no se ocupó de regular expresamente la materia relacionada con las prestaciones sociales o los factores salariales que deben ser reconocidos a los docentes, sino que solamente señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se haría cargo de las que venían reconociéndose. De igual manera, precisó que con el Decreto 1919 de 2002 solamente se extendió el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional a los del nivel territorial y no el salarial, carácter que tiene la prima de servicios objeto de discusión. En relación con las sentencias por medio de las cuales el Consejo de Estado ha concedido el pago de la prestación al personal docente, expuso que ello sucedió en providencias en las que, sin ser el problema de fondo, se decidió que debía pagarse e incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, posición que en su criterio, resulta equivocada. En relación con la sentencia de la Corte Constitucional T-1066 de 2012, indicó que tampoco puede entenderse que ella es un precedente que defina el derecho de los docentes al pago de este emolumento, pues aquella se centró en analizar la razonabilidad y motivación del fundamento de la parte resolutiva de las
sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío que accedieron a dicha pretensión, sin que de ello se desprenda que concedió o negó el derecho deprecado por la parte solicitante. Por lo demás, sostuvo que de manera alguna se puede desprender la vulneración de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, toda vez que no se puede afirmar que el Decreto 1545 de 2013 establece un derecho para un sector de la 3 Folios 90 a 104 C. ppal. población y dejando de lado a otro, pues por el contrario, concibe el beneficio para un grupo de servidores que estaban excluidos de él. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la pretensión anulatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que la Ley 91 de 1989 no creó la prima de servicios docente y que no se puede entender que la sentencia T-1066 de 2012 concedió el derecho a este personal. MEDIDA CAUTELAR Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del Decreto 1545 de 2013, la cual se denegó en la providencia del 18 de mayo de 2017, que se notificó en estado del 26 de mayo del mismo año, según se verifica en el folio 98 vuelto del cuaderno de medida cautelar. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la
prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas7: «Las entidades demandadas no propusieron excepciones previas ni mixtas. El despacho tampoco observa que se configure alguna excepción previa. Contra esa decisión no se presentó recurso alguno.» 4 Folios 115 a 118 C. ppal. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Folio 186 del cuaderno principal Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última8. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda9, así: «Hechos relevantes, concepto de violación y oposición de las entidades demandadas Para efectos de fijar el litigio, se hizo referencia a los hechos relevantes expuestos en la demanda, en el siguiente orden:
1. Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el parágrafo 2 del artículo 15 previó: «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.».
2. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 del 2013 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.».
3. Según el artículo 1 de dicha norma, la prima de servicios se pagaría al personal docente y directivo docente oficial, a partir del año 2014» Problema jurídico provisional Como problema jurídico se formularon los siguientes, a manera de guía metodológica, sin perjuicio de que en la sentencia se haga referencia a otros
o se ajuste la formulación de los aquí indicados: ¿El Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se establece una prima de servicios para el personal docente y directivo docente, debe ser declarado nulo por desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política y la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2? Precisado lo anterior se concedió el uso de la palabra a los apoderados y al Ministerio Público para que hicieran las observaciones pertinentes en esta sub-etapa de la audiencia inicial. Las entidades demandadas y el Ministerio Público se encuentran conformes con la fijación del litigio plateado por el despacho.» 8 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 9 Tomado del acta de la audiencia inicial que obra en los folios 185 a 190 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Eddy Lorena Torres Chitiva10 presentó escrito en el que solicitó el archivo del expediente por cuanto es su interés desistir de la pretensión de nulidad formulada toda vez que esta corporación ya definió el tema a través de sentencia de unificación. Igualmente, pidió el aplazamiento de la audiencia inicial por considerarla innecesaria en atención a la anterior manifestación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 intervino en esta oportunidad procesal para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que no es cierto que antes del año 2014 se hubiera
consagrado la prima de servicios del personal docente y directivo docente, pues dicha prestación económica fue concebida por el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, con exclusión del grupo de servidores mencionado por disposición del artículo 104 ibidem, el cual fue declarado exequible por la sentencia C-566 de 1997 de la Corte Constitucional. Igualmente, agregó que ni la Ley 91 de 1989 ni alguna otra norma creó esta prima a favor de los docentes y que dicho asunto ya fue analizado por esta sección en la sentencia de unificación del 14 de abril de 201612, providencia de la cual transcribió apartes en los cuales se fijaron las reglas jurisprudenciales aplicables al tema. La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública13 también presentó escrito de alegatos de conclusión, para poner de presente lo decidido en la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 cuya aplicación solicitó tener en cuenta al momento de emitir la sentencia que ponga fin al presente proceso. El Ministerio de Educación Nacional no intervino en esta etapa.
MINISTERIO PÚBLICO14
La Procuraduría Segunda Delegada ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló, en primer lugar, que aunque se demandó la totalidad del Decreto 1545 de 2013, lo cierto es que el objeto de inconformidad está referido exclusivamente a la fecha en que inició el reconocimiento de la misma, prevista en el artículo 1.º ejusdem. 10 F. 194 del cuaderno principal.
11 Folios 195 a 197 del cuaderno principal. 12 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016, radicación: 2150013333010201001340, actor: Nubia Yomar Plaza Gómez. 13 Folios 198 y 199 del cuaderno principal. 14 Folios 200-207 cuaderno principal. Al respecto, indicó que es necesario analizar si realmente se vulnera el derecho a la igualdad del personal docente al regular la prima de servicios docente a partir del año 2014, frente a los demás servidores estatales. Al efectuar tal análisis, observó que mientras el personal nacional y nacionalizado vinculado antes del 1 de enero de 1990, es beneficiario de las prestaciones de las que venían gozando en cada entidad territorial, dentro de las cuales se contemplaba la prestación, los que ingresen a partir de esa fecha se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pero no se refirió de manera expresa a la prima de servicios ni extendió lo previsto por el Decreto 1042 de 1978. Seguidamente, precisó que para la Corte Constitucional, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 no vulnera el derecho a la igualdad del personal docente, en atención a las diferencias que existen en la labor que cumplen como educadores, entre ellos, la jornada de trabajo. Asimismo, se refirió a la antes citada sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y con fundamento en ella, concluyó que la norma demandada no contradice el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: la solicitud de desistimiento de la demandante Mediante memorial radicado el 26 de abril de 2009 la señora Eddy Lorena Torres Chitiva manifestó que desiste del medio de control de nulidad, toda vez que el asunto ya fue resuelto por esta corporación mediante sentencia de unificación.
Igualmente, solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial por considerarla innecesaria, en atención a su manifestación de desistimiento. En relación con lo anterior, se dirá, en primer lugar, que ya no es procedente resolver sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, comoquiera que ella ya se llevó a cabo el mismo 26 de abril de 201915. De otra parte, en lo atinente a la manifestación de desistimiento, debe señalarse que dado que las normas especiales aplicables en materia contencioso administrativa no regulan tal figura, sería del caso acudir a las reglas que fija el Código General del Proceso en el artículo 31416, no obstante, la forma en que esta 15 El acta de la audiencia inicial reposa en los folios 185 a 190 del cuaderno principal del expediente. 16 ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que
acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas regula la institución procesal en comento, resulta incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad simple, razonamiento con fundamento en el cual el Consejo de Estado ha sostenido que no procede esta renuncia a las pretensiones en las demandas de nulidad simple ni aun la perención17. En efecto, este medio de control propende por el restablecimiento del ordenamiento jurídico en abstracto, sin que de este se derive el resarcimiento de uno o varios derechos subjetivos que hubieren podido resultar conculcados. Esta circunstancia determina que los asuntos que se controvierten a través de aquel sean de interés público. Es por ello que, cuando una persona acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad para controvertir la validez de un acto administrativo general el desistimiento de las pretensiones de la demanda no es procedente, por cuanto las resultas de la controversia conciernen a toda la comunidad. En otras palabras, la naturaleza pública de ese medio de control impide que, luego de formulada la demanda, se disponga de las pretensiones para declinar a ellas. Visto lo anterior, sin desconocer el hecho de que la materia ya fue abordada por la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 a la cual hace alusión la demandante, no resulta viable aceptar la manifestación de desistimiento. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la
siguiente pregunta: ¿El Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se establece una prima de servicios para el personal docente y directivo docente, debe ser declarado nulo por desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política y la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2? La señora Eddy Lorena Torres Chitiva, en la demanda, sostuvo que se debe declarar la nulidad del Decreto 1545 de 2013, el cual creó la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial, en los siguientes términos: en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. 17 Al respecto se pueden ver providencias de la Subsección B del 3 de junio de 2011, radicación: 2738-2008
y de la Subsección A del 3 de abril de 2019, radicación: 4780-2016. «ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.» En criterio de la demandante, al establecer la prima de servicios a partir del año 2014, la norma acusada desconoce que dicha prestación económica ya había sido creada por normas anteriores, específicamente, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con lo cual se vulneran las normas constitucionales previamente citadas. De esta manera, para resolver el interrogante propuesto la Subsección se referirá a los siguientes aspectos: i) La competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en general; ii) el marco normativo del
régimen salarial del personal docente oficial; iii) La prima de servicios del Decreto Ley 1042 de 1978 y su inaplicabilidad al sector docente oficial; y, iv) Posición unificada de la Sección Segunda en relación con la prima de servicios para el personal docente.
1. Competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos La Constitución de 1886 en el artículo 76 numerales 3 y 7 dispuso: «Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: […]
3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales
[…]
7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones; […]» Por su parte, el artículo 187 ibidem, reprodujo la anterior disposición, así: «Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.» Más adelante, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, facultad que fue ratificada por la Ley 4.ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945.
Posteriormente, el Acto Legislativo núm. 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional18, por las Asambleas en el Departamental19 y por los Concejos en el local20, y las de emolumentos, serían fijadas por el presidente de la República y el gobernador,
respectivamente. Además, modificó el artículo 76 de la Constitución Política, y en el numeral 9 decretó que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional fuera de competencia única y exclusiva del Congreso. Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las Asambleas conservaron la competencia de fijar «las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos». De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las es
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