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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01698-00(4374-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01698-00(4374-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Elementos / COPIAS SIMPLESNo existe precedente / BUEN SERVICIO - Es el deber ser del funcionario pero no otorga prerrogativas de permanencia en el empleo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. La parte actora sustentó la causal de revisión de nulidad de la sentencia en el hecho de no haberse valorado por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la prueba contenida en el Oficio 00206 del 24 de enero de 2002 que fue aportada por el accionante en copia simple, documento al cual debió aplicársele lo estatuido en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011. Además, aduce que dicha corporación desconoció el extracto de la hoja de vida del expolicial que da fe del buen servicio prestado a la institución. En ese sentido, expone que la sentencia aquí cuestionada descartó la prueba con la que se demostraba que era un excelente funcionario. Lo anterior deja ver las posturas disímiles que existían en relación con el valor probatorio de las copias simples de documentos públicos aportados en los procesos contencioso administrativo, de manera que, al carecer de un precedente unificado acerca de dicha temática, se observa que la decisión asumida por el fallador de segunda

instancia no desconoció el derecho al debido proceso por falta de valoración probatoria, dado que los argumentos expuestos por el tribunal de instancia resultan plausibles a la luz de las normas procesales que regían para la época. el accionante centra su argumento en el hecho que los antecedentes laborales registrados en su hoja de vida militar acreditaban la buena labor y su excelente condición como funcionario de acuerdo a las menciones honorificas y la felicitaciones recibidas en ejercicio de sus funciones, circunstancias estas respecto de las cuales, este cuerpo colegiado ha considerado que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solo a su titular prerrogativa de permanencia en el empleo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del servidor, de manera que, pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, retira del servicio activo al servidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01698-00(4374-13)

Actor: RAFAEL DE JESUS PETRO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. NULIDAD DE LA

SENTENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA. DECLARA

INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión1 interpuesto por el señor Rafael de Jesús Petro García contra la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó el fallo del juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta que había accedido a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones2. El señor Rafael de Jesús Petro García por conducto de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad de la Resolución 0401 del 4 de marzo de 2002 a través de la cual, por voluntad de la dirección de la Policía Nacional, es retirado del servicio activo en su calidad de intendente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 No 6 y 82 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por razones del servicio y en forma discrecional. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó condenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de mejor categoría, ordenando pagarle los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones desde el momento de la separación efectiva del cargo hasta cuando sea materialmente reintegrado, disponiendo que para todos los efectos legales y prestacionales le sea computado el tiempo como sino hubiere existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente pidió a título de

1 Ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 29 de marzo de 2019 2 Ver página 4 al 17 del cuaderno de origen. reparación del daño, perjuicios materiales equivalente a la suma que el servidor dejare de percibir durante el periodo comprendido desde el retiro hasta el reintegro, suma que deberá ser indexada. Como sustento de sus pretensiones, adujo que el comandante del Departamento de Policía Norte de Santander mediante oficio No 000206 XCOMAN GRUTA DENOR de fecha 240102, sugirió al director general de la Policía Nacional la viabilidad de aplicar el artículo 62 del Decreto 1791 /00, esto es, el retiro por voluntad de la dirección general el señalarlo junto al SI Gómez Bastos Edward Darío, el Ag. Ramírez Sánchez Edward Darío y el SI Laguado Gafaro Raúl Alberto, como sujetos autores de conducta punibles como el tráfico de estupefacientes utilizando los vehículos oficiales a ellos asignados. Que la Junta de Evaluación y Calificación reunida el 250202, levantó acta No 004 recomendando conforme lo señala el art. 62 del Decreto 1791 de 2000, al Director General de la Policía Nacional, el retiro del servicio activo por voluntad de aquel, por razones del servicio y discrecionalidad. Que en efecto, se produjo la resolución demandada a través de la cual es retirado el actor del servicio activo. Alegó que con la facultad discrecional se pretendió depurar el ente estatal sin que esa situación fáctica haya afectado el servicio, concluyendo que con ese pretexto se prescindió injustificadamente de un trámite disciplinario vulnerando el debido

proceso. Señaló que si bien se le imputó un hecho delictuoso y una falta disciplinaria por ese solo hecho susceptible de investigación penal y correctiva no debía la demandada incurrir en desviación de poder al retirarlo del servicio, pues la decisión de retiro se profiere para castigar un presunto comportamiento susceptible de investigación. Decisión de primera instancia3. El juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó como consecuencia de la nulidad del acto acusado, el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su desvinculación e igualmente, reconocer y pagar los sueldo y prestaciones dejadas 3 Ver folios 261 al 278 del cuaderno de origen. de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga el reintegro, sin que haya existido solución de continuidad. El aquo señaló que «la institución demandada no demostró la afectación del servicio que justificara la decisión discrecional, por lo que no se vislumbra que existieran motivos para su retiro, tampoco se evidencia que en dicho momento la institución dada su estructura piramidal tuviera que prescindir de los servicios del uniformado, pues prueba en dicho sentido no fue allegada4» Así mismo, indicó que« para el Despacho no hay duda y es bastante razonable considerar que lo que motivó el retiro del servicio del actor fue el manto de duda que se tejió en contra de la honestidad del uniformado y que así fue plasmado en la solicitud de retiro No 00206 del 24 de enero de 2002 que ya fue citado su texto.

En este sentido y a pesar de que la desconfianza en el funcionario por parte de sus superiores puede justificar en algunos eventos el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, en la medida en que interfiera en el buen desempeño de una función estatal, en el presente asunto los antecedentes laborales del acto demuestran que ha sido objeto por parte del Director General de la Policía Nacional de menciones honorificas y felicitaciones que destacan la buena labor desempeñada en el ejercicio de sus funciones como miembro de la institución5» La anterior decisión fue apelada por parte de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para lo cual adujo que si bien el acto conserva en su historia policial determinadas reconocimientos laborales que llevarían a pensar que su rendimiento en la institución fue siempre idóneo y adecuado también lo es que, dichas exaltaciones fueron de años anteriores a su retiro6. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, desató la apelación revocando el fallo del juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta. 4 Ver folio 276 del expediente. 5 Ibídem. 6 Folio 286 del cuaderno de origen. El adquem sustentó la decisión en el hecho que «los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 exijan que el director de la Policía Nacional del Decreto 1791 de 2000, la cual no exige que el Director de la Policía Nacional tenga que demostrar la afectación del servicio para proceder a retirar a un servidor en ejercicio de la

facultad discrecional. Esta facultad está inspirada en la presunción del mejoramiento del servicio, quedando la entidad demandada por tanto, relevada de tener que demostrar en cada caso la afectación del servicio que presta la Policía Nacional.7» Así mismo, indicó que «le corresponde a la parte demandante demostrar que con su retiro no se logró el mejoramiento del servicio, esto es, que por su desvinculación se produjo una afectación al servicio que prestaba en la entidad respectiva8». De otra parte, adujo que respecto de la copia del oficio 000206 del 24 de enero de 2002, «no presta valor probatorio de ley, pues se trata de una fotocopia simple, ya que no viene autenticada por ninguno de los medios previstos en el artículo 254 del C.P.C.9», razón por la cual, la primera instancia no podía concluir como lo hizo en la sentencia cuando dijo «[…] el documento referido allegado a este proceso, goza de la presunción de legalidad y por consiguiente de valor probatorio10» Del recurso extraordinario de revisión.11 El señor Rafael de Jesús Petro García por conducto de apoderado judicial instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 26 de octubre de 2012 que revocó el fallo del juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta que había concedido las pretensiones de la demanda. El recurrente invocó como causal de revisión de la contenida en el artículo numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, « Existir nulidad 7 Folio 342 del cuaderno de origen. 8? Ibídem. 9 Folio 342 del cuaderno principal.

10 Folio 343 vto. 11 Folios 33 al 43 del cuaderno principal. originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Hace consistir la alegada causal en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no le dio valor probatorio a una prueba documental que relaciona el buen servicio del accionante, las felicitaciones de que fue objeto en el curso de su relación laboral, documento que si bien constaba en copia simple, no fue tachado por la parte demandada, de manera que, en los términos del artículo 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá el mismo valor del original. Contestación al recurso extraordinario de revisión. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que « no se observa dentro de la demanda ninguna circunstancia de nulidad por medio de la cual, deba aceptarse la prosperidad del recurso extraordinario de revisión12». Aunado a ello, sostuvo respecto de la hoja de vida del actor, su comportamiento y las felicitaciones que recibió en ejercicio de sus funciones, que resultan inaceptables, pues por una parte, se tiene que dichas felicitaciones y reconocimientos están muy distantes de la fecha en la que se produjo el retiro del accionante y ninguna de ellas refiere o permite inferir que hayan sido producto de acciones extraordinarias y, en segundo lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, que el comportamiento del servidor no le da al funcionario carácter de perpetuidad

o permanencia dentro de la institución, dado que es un comportamiento propio de funcionarios que procuran por el desarrollo misional de la entidad.

II. CONSIDERACIONES De la competencia. 12 Folio 81 del cuaderno principal.

De acuerdo con lo previsto por los artículos 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado13, normas vigentes para la época de interposición del recurso14, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó el fallo del juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta que había concedido las pretensiones de la demanda. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer, si la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra inmersa en la nulidad por desconocimiento del artículo 29 y 229 de la Carta Superior, derivado de la falta de valoración probatoria de una prueba documental aportada en copia simple. Así mismo, establecer si como consecuencia de la ausencia de valoración de dicha prueba la decisión cuestionada habría arribado a razonamientos que llevaran a confirmar la sentencia de primera instancia. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma y análisis del caso concreto. De la causal de revisión invocada. En cuanto a la causal de revisión invocada, la parte accionante fundamentó el

recurso extraordinario de revisión en la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su tenor señala lo siguiente: 13 Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 14 La demanda de revisión fue presentada ante esta Corporación el 6 de febrero de 2012 (f. 18 vuelto). «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…» De conformidad con esta norma es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.

La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de

que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente15: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. 15 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de

2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad

con la disposición referida - se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos(…)»16 La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada, a través del proveído de fecha del 5 de abril de 201617 señaló lo siguiente: « (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de

nulidad en la sentencia18: 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93.

Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. 17 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin

motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)19» 19 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.

También ha manifestado que la causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso20, «así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso21». Lo anterior, con fundamento en lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia y expresar que «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos», «en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso», lo que «deberá aplicarse por los jueces de esta jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso»22. Se observa que, así como lo ha indicado la jurisprudencia, «la Sala Plena admite que la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que exista denegación de justicia» y que «el juez administrativo debe ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela 20 «Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado

en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 21 Sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente REV-00239. Reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2010, radicación No. 11001-03-15-0002001-00091-01 (REV). Así mismo, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 2008, expediente: 110001-0203-000-2004-00729-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Citadas en la referida sentencia de Sala Plena del CE, Sala Dieciséis Especial de Decisión, del 4 de septiembre de 2018, Exp. 2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. judicial efectiva»23. Con base en el anterior marco normativo, conceptual y jurisprudencial se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto. Del caso concreto. La parte actora sustentó la causal de revisión de nulidad de la sentencia en el hecho de no haberse valorado por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la prueba contenida en el Oficio 00206 del 24 de enero de 2002 que fue aportada por el accionante en copia simple, documento al cual debió aplicársele lo estatuido en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011. Además, aduce

que dicha corporación desconoció el extracto de la hoja de vida del expolicial que da fe del buen servicio prestado a la institución. En ese sentido, expone que la sentencia aquí cuestionada descartó la prueba con la que se demostraba que era un excelente funcionario. La causal invocada corresponde a aquellas que, por regla general, se encuentra amparada y reconocida dentro del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo, que incluyen el principio de legalidad24. Pues bien, de la lectura realizada al fallo controvertido por el accionante, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al desatar el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, específicamente, refiriéndose al Oficio No 00206 del 24 de enero de 2002, señaló lo siguiente25: « El Aquo consideró que lo que motivó el retiro del servicio del actor fue el manto de duda que se tejió en contra de la honestidad del uniformado y que así fue plasmado en la solicitud de retiro No 00206 del 24 de enero de 2002, de lo cual, derivó un desvío de poder en la expedición del acto demandado procediendo anularlo por tal causa. 23 Sentencia del 4 de diciembre de 2018, Sala Especial de Decisión N° 3, Exp. 2018-00888-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

24 Sentencia de la Corte Constitucional C-980/10. 25 Folios 242 y 243 vto. La Sala no puede compartir este argumento pues, de un lado, implica suplantar la voluntad del señor Director de la Policía Nacional, al concluir que el verdadero motivo del retiro del señor Petro García fue el manto de duda que se tejió en contra de la honestidad del uniformado, implicando que este motivo fue el que inspiró el retiro y no el ejercicio de la facultad discrecional con pleno soporte legal. De otro lado, para la Sala es claro que la copia del oficio, vista al folio 22, no presta el valor probatorio de ley, pues se trata de una fotocopia simple, ya que no viene autenticada por ninguno de los medios previstos en el art. 254 del C.P.C. […] No le queda a esta Sala más que agregar, para concluir en que la copia simple del oficio 0206 no presta valor probatorio alguno por lo cual la primera instancia no podía concluir como lo hizo en la sentencia, folio 276, cuando dijo “De donde el Despacho concluye que el documento referido allegado a este proceso, goza de la presunción de legalidad y por consiguiente de valor probatorio”. Negrillas fuera de texto. Del texto de la sentencia trascrito, se extrae que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no le dio valor probatorio al Oficio 000206 del 24 de enero de 2002, proferido por el Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, por haber sido allegado en copia simple, documento que sugería la aplicación del artículo 6226 del Decreto 1791 de 2000 en los siguientes términos27:

«Respetuosamente me dirijo a mi Ge

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