CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01741-00(4547-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01741-00(4547-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RÉGIMEN DISICIPLINARIO DE BOMBERO AERONÁUTICO / CESE DE ACTIVIDADES – No gozan de éste derecho el empleado público / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - No se encuentra condicionada el ejercicio de la acción disciplinaria a la previa expedición del acto que declara la ilegalidad del cese de actividades Como quiera que el supuesto legal y fáctico con fundamento en el cual el actor apoya los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconocen de tajo el contenido del acto de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, contenido en la Resolución N° 01576 del 7 de octubre de 2002 expedida por el Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Este acto administrativo goza de presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada, aunado a que en su parte considerativa y en el artículo segundo de la parte resolutiva, previó que en vista de que los empleados públicos no gozan del derecho a declarar y hacer huelgas, en caso de que participen en un paro o en cese colectivo de actividades, la entidad estatal competente deberá iniciar los respectivos procesos disciplinarios. Si bien es cierto, según el acontecer fáctico de la actuación disciplinaria que dio origen a la sanción impuesta al actor, se inició el día 17 de septiembre de 2002 cuando se expidió el Auto N° 265 que ordenó abrir indagación preliminar dentro del expediente DIS-01-161-02 en contra de responsables en averiguación, es decir,
con anterioridad a la expedición de la Resolución 01570 del 7 de octubre de 2002 que declaró la ilegalidad del cese parcial de actividades, no por ello, deviene en vicio de ilegalidad alguno en la actuación disciplinaria cuestionada por el actor. En todo caso, no sobra advertir, que para la fecha de expedición del fallo de primera instancia mediante Resolución Número 00488 del 9 de febrero de 2005, ya se tenía la certeza de la ilegalidad del cese de actividades. Lo anterior, por cuanto tenía la facultad legal el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. de la Aeronáutica Civil, de ejercer la titularidad de la acción disciplinaria en los términos del artículo segundo de la Ley 734 de 2002, sin que estuviera condicionada dicha actuación, a que previamente se hubiera expedido el acto que declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades en dicha entidad, por parte del Ministerio de Trabajo.
FUENTE FORMAL : DECRETO 260 DE 2004 - ARTÍCULO 9 / LEY 336 1996 / RESOLUCIÓN NÚMERO 00840 DE 2004 / LEY 734 DE 2002 / LEY 105 DE 1993
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera por no transcripción de las pruebas en el fallo La Sala se permite despejarle al actor un cuestionamiento efectuado en la demanda según el cual, “los actos acusados carecen de motivación pues no era
suficiente hacer menciones genéricas a pruebas que reposan en distintos cuadernos”, lo que en su criterio dio lugar a la violación al debido proceso del sancionado, como quiera que lo que se observa es que dicha enunciación del material probatorio valorado en el caso particular del bombero Cruz Gordillo, se trató de una técnica de redacción del fallo que para nada deviene en la ilegalidad del mismo. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la Resolución 00488 del 9 de febrero de 2005, consignó “Sustentan los cargos las siguientes pruebas” apenas citándolas, igualmente lo es que efectuada una lectura integral del extenso fallo sancionatorio, se observa que la transcripción de las pruebas –a las cuales remite este aparte-, se encuentran debidamente enlistadas en el capítulo SUSTENTO PROBATORIO folios 157 al 192 del citado acto, motivo por el cual no era necesario efectuar una nueva transcripción de las pruebas que comprometían en forma particular al inculpado, teniendo en cuenta que fueron veintinueve (29) bomberos investigados bajo esta cuerda procesal, lo cual haría inagotable la lectura del fallo. De tal suerte que, dada esta técnica, no se avizora violación al debido proceso ni derecho de defensa del actor, pues lo que importa es que se le hubieran puesto de presentes con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES / SERVICIO BOMBERIL - Es un servicio público esencial / AUTORIZACIÓN DE
PARTICIPACIÓN EN ASAMBLEAS INFORMATIVAS – Condicionada a la no afectación del servicio [El]oficio se autorizó la participación en las asambleas informativas convocadas por tres de los sindicados de la AEROCIVIL, pero lo cierto es que dicho oficio tenía una limitante que era la siguiente: “Esta Dirección autoriza el permiso solicitado previendo las necesidades del servicio”., expresión que se constituye de suma importancia dada la misional labor del cargo desempeñado por el disciplinado, como lo es el de bombero aeronáutico de la entidad.(…) Resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor, en su calidad de Bombero Aeronáutico que prestaba sus servicios en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta para el día de los hechos, corresponde a un servicio público esencial, tanto así que para garantizar la presencia permanente y continua de estos funcionarios de la U.A.E. de Aeronáutica Civil en todos los aeropuertos del país, la entidad por conducto de sus Direcciones Regionales y a nivel central en el aeropuerto Internacional El Dorado, ha previsto que su prestación se haga a través de turnos de trabajo. De tal suerte que el demandante, al ser conocedor de los deberes que tenía como Bombero Aeronáutico, bien sabía que le estaba prohibido ausentarse de su lugar de trabajo así fuera por breve espacio de tiempo como lo alega en su defensa, ya que su obligación era la de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo establecido por la Entidad, en este caso cumpliendo el turno de trabajo que tenía asignado el funcionario Cruz Gordillo. (…) más que simples asambleas informativas lo que se tenía programado era un verdadero
cese de actividades por parte de las agremiaciones sindicales convocantes, tal y como aconteció, prueba de ello es que fue declarado ilegal por la autoridad ejecutiva respectiva. Siendo ello así, lo que observa también la Sala, es que la sanción disciplinaria no se profirió en contra del actor y los demás disciplinados por la asistencia a las asambleas informativas, sino por el hecho de que, al hacer uso de un derecho sindical, se desconocieron los términos en los que fue otorgado el permiso otorgado por las directivas de la entidad demandada, lo cual puso en riesgo la seguridad del transporte aéreo.
CREACIÓN DE OFICINAS REGIONALES O SECCIONALES DE CONTROL INTERNO DISICPLINARIO – Es facultativa / FALTA DE COMPETENCIA EN LA
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - No configuración Tal y como lo denota el verbo rector consignado en el segundo inciso del artículo 73 del CDU, la creación de las oficinas regionales o seccionales de control disciplinario a nivel interno de cada entidad de la administración pública, es facultativa, en otras palabras es opcional, de allí que si se circunscribe el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias desde una Oficina que se ubique en el nivel central de la entidad, no existe irregularidad alguna, pues en todo caso lo que se debe garantizar es el agotamiento de la segunda instancia, tal y como aconteció en el sub judice, en vista de que los actos acusados corresponden a los fallos sancionatorios de primera y de segunda instancia, proferidos en contra del actor.
COMPETENCIA PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – Es ejercida de manera facultativa por el ente de control Menos aún le asiste la razón al apoderado del actor cuando afirmó en el libelo de la demanda, que el Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil tenía que pedir a la Procuraduría General de la Nación que asumiera la investigación disciplinaria de manera preferente(…) De acuerdo con el verbo rector del inciso primero del artículo transcrito, [ 3° de la Ley 734 de 2002] se evidencia que la opción del ejercicio del poder preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, también “podrá” ser ejercido de manera facultativa por parte del ente de control, quien “podrá” retomar el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias adelantadas por los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, pero lo cierto es que no está obligada a desplazar aquellas actuaciones disciplinarias. Menos aún resulta viable jurídicamente aceptar, que la respectiva entidad se despoje mutuo propio de la competencia para el adelantamiento de las actuaciones disciplinarias en contra de sus propios funcionarios, como lo depreca el actor por cuanto esta tesis no justificaría la existencia de las oficinas de control disciplinario interno en todas las entidades del Estado, tal y como fueron concebidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único e incluso por la Ley 190 de 1995.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01741-00(4547-13)
Actor: JOSÉ MAURICIO CRUZ GORDILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984
Temas: Sanción de suspensión por tres (3) meses a bombero aeronáutico de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, por participar en cese parcial de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época; No configuración de las causales de nulidad de los actos demandados La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor José Mauricio Cruz Gordillo en contra de los fallos sancionatorios proferidos por la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El demandante a través de apoderado judicial, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Resolución Número 00488 del 9 de febrero de 2005 “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia”, proferida por el Grupo Investigaciones Disciplinarias, 1 Folios 3-48
mediante la cual sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de bombero aeronáutico del Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, por el término de tres (3) meses. -Resolución Número 03235 del 18 de julio de 2005 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00488 del 9 de febrero de 2005, proferida por el Jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”, expedida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, que confirmó la Resolución Número 00488 del 9 de febrero de 2005. -Resolución Número 04329 del 28 de septiembre de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo”, proferida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, que dio cumplimiento a la sanción impuesta al demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene reconocer y pagar a favor del demandante, los perjuicios materiales que correspondan a tres meses de suspensión de que fue objeto el actor, por el periodo comprendido entre el 1° de abril al 30 de junio de 2006. Solicitó se paguen todos los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales dejados de devengar durante el tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo y, se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, durante el tiempo de la sanción. Pidió a título de perjuicios morales le sean reconocidos 300 s.m.m.l.v. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes, que
se resumen de la extensa demanda así: Para el día 16 de septiembre de 2002, fueron convocadas Asambleas Informativas en todos los aeropuertos del país a partir de las 06:00 horas, por parte de los sindicatos ANBAC, ACODELCA y SINTRAERONÁUTICO, para lo cual sus dirigentes le enviaron el 12 de septiembre de 2002 al Director de Recursos Humanos de la entidad, una comunicación mediante la cual le solicitaron la autorización del respectivo permiso para todos los trabajadores que desearan asistir. El 13 de septiembre el Director General de la Entidad, le dirigió un oficio al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la época, con el fin de que declarara la ilegalidad de dicho cese de actividades. El 14 de septiembre el Director de Recursos Humanos dirigió un oficio a los presidentes de los sindicatos convocantes con copia a los directores regionales de la Aerocivil, en el cual expresó que se autorizaba el permiso solicitado previendo las necesidades del servicio. El 16 de septiembre el Director General de la Unidad nuevamente le solicitó al Ministro del Trabajo, declarara la ilegalidad del cese de actividades. Adujo que el funcionario delegado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuando levantó el acta de la visita incurrió en omisiones pues no contiene las horas exactas de inicio y culminación de la misma que además fue muy corta, por lo que no existe prueba alguna en el expediente que sirva de fundamento para la imposición de la sanción. Mediante Resolución Número 01576 del 7 de octubre de 2002 “Por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de unos
ceses de actividades”, el Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados el día 16 de septiembre de 2002, por los funcionarios de la U.A.E. de Aeronáutica Civil en varios aeropuertos del país. El Jefe Grupo Investigaciones Disciplinarias de la entidad, ordenó abrir indagación preliminar dentro del expediente DIS 01-161-02, etapa durante la cual se adelantaron pruebas sin la presencia de los investigados ni de su defensor, por lo que se les violó el debido proceso. El Director General de la Aeronáutica Civil tenía la obligación de solicitar a la Procuraduría General de la Nación, que asumiera la investigación disciplinaria, de manera prevalente. Mediante Resolución N° 00488 del 9 de febrero de 2005, fue sancionado el actor con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Director General, mediante Resolución 03235 del 18 de junio de 2005, fallos que contienen similares argumentos entre sí por lo que carecen de análisis exhaustivo, imparcial e integral, ya que son actos de “conveniencia sesgada de política gubernamental”. Adujo que existe contradicción en la formulación de los cargos, pues no se sabe si la suspensión de actividades de que fueron objeto los bomberos en Santa Marta, correspondió a todo el horario comprendido entre las 06:00 a las 12:00 horas o si se circunscribió al comprendido entre las 06:00 y las 10:30 horas. El acta del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se inició solamente a partir de las 10:30 horas del 16 de septiembre de 2002, pero no dice nada en relación con el tiempo de duración. En todo caso se firmó un acta de cese de actividades a las 10:30 am. pero no existen elementos de juicio que comprometan a los bomberos en un cese de actividades, además que no fueron identificados concretamente los nombres de los bomberos que no prestaron sus servicios en el aeropuerto de Santa Marta. En los hechos se transcriben apartes de las declaraciones de los funcionarios José Mauricio Cruz Gordillo (actor), Aldo de Jesús Sandoval Barragán, Wilfrido Oliveros Mendoza, Carlos Antonio Elías Suárez, Javier Tovar Chauta, Fernando Duque Sánchez, Jaime Camacho Socaima. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 2°, 15, 21, 25, 29, 40, 53, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 84, 85, 132, 136 y 265 del CCA. Los artículos 4°, 6°, 9°, 16, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 32, 33 numerales 6° y 10°, 34 numerales 7°, 11, 19 y 32, 35 numeral 32,76, 97, 128, 130,141 y 142 de la Ley 734 de 2002. La Ley 27 de 1976 que aprueba el convenio número 98 de la OIT. La sentencia del 30 de octubre de 1986 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Invocó como causales de nulidad de los actos enjuiciados, la infracción de la Ley 734 de 2002 en que deberían fundarse, falsa motivación, desviación de poder, violación de las audiencias, transgresión del debido proceso y del derecho de defensa y “causal de nulidad supralegal”. Las razones que aduce como argumentos del concepto de violación son las siguientes: la participación de los bomberos en las asambleas informativas del 16 de septiembre de 2002, no ameritaban investigación y menos sanción, por cuanto se contaba con la autorización del Director de Recursos Humanos para participar en las mismas, según oficio del 14 de septiembre de 2002; no se aplicó el principio del artículo 9° de la Ley 734 de 2002 según el cual toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, ya que la administración tuvo dudas respecto de la interpretación del oficio 4100 del 14 de septiembre de 2002, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos comunicó a los líderes sindicales y directores regionales sobre la autorización y la coordinación por turnos escalonados; los actos demandados carecen de motivación jurídica pues no es suficiente hacer menciones genéricas a supuestas pruebas que reposan en distintos cuadernos; las resoluciones acusadas no realizaron el principio de prevalencia de la justicia, desconoció el derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material. El apoderado de la parte actora señaló también, que se vulneró la obligación de remitir a la norma penal en aplicación del principio de favorabilidad, pues los bomberos aeronáuticos participaron en las asambleas informativas, debido al
permiso previo y autorización, además que estaban respaldados por el Convenio 098 de la OIT aprobado por la Ley 27 de 1976, y que participó en las asambleas estrictamente por el tiempo necesario sin dejar de prestar el servicio, de allí que no incurrió en ninguna falta disciplinaria y que a lo sumo y en gracia de discusión, en su favor se predicaría eximente de responsabilidad conforme al numeral 3° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues estaba en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente. Cuestionó el apoderado del demandante que a su defendido lo investigó el Grupo Investigaciones Disciplinarias desde el nivel central en Bogotá, cuando lo cierto es que debió haber sido adelantada la actuación en su contra por el Jefe Inmediato y dicha oficina no tiene esa connotación, lo anterior por cuanto la Aerocivil no ha cumplido la obligación de crear oficinas de control interno del más alto nivel en las gerencias regionales, por lo que el procedimiento disciplinario se encuentra “ilegalmente centralizado en la capital de la república irradiando para el resto del país”. Censuró que el operador disciplinario, no citó una norma en particular de la Ley 105 de 1993 que haya resultado transgredida por el investigado, pues se hizo referencia general a la violación de esta legislación que regula el transporte aéreo en el país, de igual modo resulta censurable con las afirmaciones genéricas relacionadas con la violación de la Ley 734 de 2002 y de la Resolución 00840 del 10 de marzo de 2004, pues el operador disciplinario efectuó referencias genéricas a dichas legislaciones como violentadas las cuales no resultan suficientes como
fundamento jurídico para dictar la resolución sancionatoria, dado que no podía vía ejemplo señalar “que los medios probatorios estaban referidos a los cuadernos números 1, 2, 3, etc en los numerales 1, 8, 10, 15,etc.” Según la parte actora, la entidad demandada fue abusiva al haber analizado únicamente las pruebas que inexorablemente conduciría a la responsabilidad endilgada, por lo que la actuación fue sesgada, parcializada, arbitraria, antijurídica, que viola el debido proceso y el derecho de defensa. Lo anterior, por cuanto se abstuvo de analizar la versión libre rendida por el bombero José Mauricio Cruz Gordillo; se abstuvo de valorar los testimonios de quienes relataron la realidad de como sucedieron los hechos el 16 de septiembre de 2002 según la cual “se trató únicamente de una simple participación transitoria en unas asambleas informativas pero que tal cuestión, jamás tuvo la connotación de un cese de actividades, se cita entre ellas las declaraciones rendidas por los señores CARLOS ANTONIO ELIAS SUAREZ, Bombero Aeronáutico y Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil, SINTRAERONÁUTICO, la de JAVIER TOVAR CHAUTA, Secretario General de la misma organización, la de JAIME CAMACHO SOICAMIA, Presidente de la Asociación Colombiana de Técnicos en Comunicaciones Aeronáuticas, ACODELCA y la de FERNANDO DUQUE SÁNCHEZ, Presidente de la Asociación Nacional de Bomberos Aeronáuticos de Colombia, ANBAC”.
Igualmente cuestionó que los actos acusados, no contienen un análisis del contenido del oficio número 4100 del 14 de septiembre de 2002 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la entidad, que concedió autorización para intervenir en las asambleas informativas, por lo que “es censurable el comportamiento de quienes firman las resoluciones de primera y segunda instancia al pretender deducir de manera ilógica y antijurídica que cada funcionario de la Aeronáutica que quería intervenir en las asambleas informativas, estaba en la obligación de prever las necesidades del servicio. Las necesidades del servicio son competencia privativa, exclusiva y excluyente a cargo del ordenador de la entidad de derecho público o mediante la delegación de funciones una coordinación rigurosa con las dependencias respectivas para establecer turnos con el propósito de que no se afecte la prestación del servicio. Es una barbaridad deducir que con base en el permiso o la autorización que se otorgó por parte del Director de Recursos Humanos para participar en las asambleas informativas, prever las necesidades del servicio, le correspondían a cada funcionario en particular.” Consecuente con la afirmación anterior, el apoderado del actor adujo que “Dado que los destinatarios de dicho oficio2 fueron los Directores Regionales eran ellos quienes debían organizar la participación previendo las necesidades del servicio…En este sentido no le es posible al trabajador común y corriente, en este caso los bomberos aeronáuticos, prever las necesidades del servicio cuya función corresponde siempre y en todo momento al jefe de cada área”, funda esta afirmación con fundamento en el numeral 3° del artículo 31 del Decreto 260 de
2004 que establece que el responsable de prever las necesidades del servicio, es el Director Regional Aeronáutico. Considera el demandante que la existencia de un permiso previo, que el valor de las declaraciones juramentadas de los presidentes de los sindicatos, así como las respuestas que dieron los directores regionales, según las cuales las asambleas se adelantaron acorde con la autorización del nivel central, constituyen elementos suficientes para declarar la inocencia de los sancionados, entre ellos el actor. Finalmente refirió que el fallo sancionatorio se apoyó con fundamento en pruebas inexistentes pues no tienen relación con los hechos investigados y en pruebas ilegales, por cuanto en el caso de los testimonios fueron ilegalmente recaudados, ya que no se recepcionaron cumpliendo las exigencias de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002, irregularidad frente a la cual se pidió la nulidad de lo actuado y el Jefe de Investigaciones Disciplinarias decretó la ampliación de las respectivas diligencias. El actor aduce que la falsa motivación de los actos demandados radica en que el oficio del 13 de septiembre de 2002 que envió el Director General de la demandada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la época, con el fin de que declarara la ilegalidad del cese de actividades, omitió informarle acerca de la existencia de una autorización que internamente se había otorgado mediante el oficio 4100 del 16 de septiembre de 2002, por lo que “podríamos calificar en una falsedad o error de derecho por cuanto la declaratoria de cese ilegal de actividades no tuvo en cuenta la tantas veces mencionada autorización o
2 Se refiere al 4100 del 14 de septiembre de 2002 que otorgó el permiso y que fue enviado por Recursos Humanos a los directores regionales. permiso”. Respecto de la desviación de poder como causal de nulidad de los actos demandados, afirmó el demandante “dado que se pretendió por el Director de la Aeronáutica, respecto del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, un resultado determinado la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades, sin poner en conocimiento de autoridad competente que existía la expresa autorización o permiso para la participación en las asambleas informativas.”
2. Trámite procesal La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada por el actor, ante los juzgados administrativos de Santa Marta el 1° de diciembre de 20063, siendo asignada al Juzgado 7 Administrativo, despacho que luego la remitió el 17 de febrero de 2006 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta corporación mediante Auto del 17 de julio de 2006 remitió el proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial Regional Cundinamarca para su correspondiente
reparto ante los juzgados administrativos de Bogotá4. El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, mediante auto del 12 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta para que conociera del asunto5. Nuevamente le fue asignado el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa que el 28 de
mayo de 2007 admitió la demanda6, ordenó la notificación personal a los extremos procesales, decretó la práctica de pruebas y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, mediante autos del 28 de mayo de 2007, 3 de junio de 2008 y 25 de mayo de 2011 respectivamente7. Posteriormente el 5 de septiembre de 2011, según informe secretarial el proceso se remitió a los juzgados administrativos de descongestión de Santa Marta8, siendo repartido al Juzgado Segundo, despacho judicial que el 16 de marzo de 3 Folio 1 C.P. 4 Folio 401 5 Folio 413 6 Folios 419-420 7 Folios 420, 446 y 475 8 Folio 475 2012 dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción propuesta por la demandada.9 Inconforme con esta decisión, la apoderada de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena10, pero antes de enviarse a dicha Corporación, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en descongestión adelantó el 12 de junio de 2012 audiencia de conciliación judicial la cual se declaró fallida11. Los apoderados de las partes en litigio, presentaron dentro de la oportunidad legal escrito de alegatos de conclusión12. Estando el proceso al despacho para fallo, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 22 de octubre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, conservando la validez de las
pruebas recaudadas y remitió el expediente a esta Corporación por competencia13, el expediente fue asignado a esta Sección siendo repartido a este Despacho, para lo cual profirió auto admisorio de la demanda mediante auto del 3 de febrero de 201514.
3. Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderada judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con el marco normativo de la situación investigada.15
Discrepó respecto del argumento del demandante según el cual, su participación en la asamblea informativa no amerita una investigación disciplinaria toda vez que 9 Folios 476-487 10 Folios 489-496 11 Folios 544-545 C.P. 12 Folios 550 -554 y 555-556 13 Folios 563-565 C.P. 14 Folios 569-573 C.P. 15 Folios 424-440 C.P. contaba con permiso de la Administración, por cuanto el accionante perdió de vista que el permiso otorgado se condicionó a las necesidades del servicio, toda vez que el transporte aéreo es un servicio público esencial así definido en el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, por lo que está prohibido la realización de huelgas, paros o interrumpir la prestación del servicio. De allí que quien pretendiera asistir a dichas asambleas debía cerciorarse que el servicio prestado por los bomberos aeronáuticos, estuviera garantizado y que, en el caso del actor se acreditó que participó sin medir las consecuencias de sus actos y del traumatismo que produjo su inasistencia, lo que se tradujo en una operación insegura y por debajo de la
categoría propia del aeropuerto. Destacó que en ningún momento la sanción disciplinaria obedeció a la participación del investigado en la Asamblea informativa sino el hecho de haber usado este derecho, desconociendo los términos en los que fue otorgado y poniendo en riesgo la seguridad aérea. Refirió que el principio de la duda en favor del accionado se respetó en la actuación censurada, como quiera que la Entidad nunca dudó cuando otorgó el permiso, pues partió del presupuesto de que se le debía garantizar el derecho que tienen los trabajadores para reunirse, pero teniendo de presente que se debía garantizar la prestación del servicio, llamando la atención en el sentido de que no le correspondía a la entidad or
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