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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01776-00(4697-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01776-00(4697-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESERVA DE LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Concepto / VALIDEZ DE REGLAMENTOS EJECUTIVOS O SECUNDUM LEGEM – Deben tener cobertura legal, ejecutar o desarrollar la ley a la que se encuentran ligados [L]a reserva de ley se torna en un límite inquebrantable de la potestad reglamentaria pues, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular los aspectos centrales de la materia en cuestión, ni tampoco es admisible el vaciamiento de las facultades que le competen a este, mediante la expedición de normas que carezcan de rango y fuerza legal.En los términos expuestos por esta Sala, una vez expedida la ley, podrán dictarse aquellos que se conocen como reglamentos ejecutivos o secundum legem, los cuales gozarán de validez en la medida en que tengan una adecuada cobertura legal, esto es, en cuanto se dediquen a ejecutar o desarrollar la ley a la que se encuentran inmediatamente ligados. Esto quiere decir que en aquellos casos solo habrá espacio para el reglamento, en la medida en que previamente haya una habilitación legal. Lo señalado en precedencia implica que, en los eventos en que por disposición expresa del constituyente la competencia es exclusiva del legislador no pueda el ejecutivo regular la materia.

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / ESTRUCTURA

ORGÁNICA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

[A]l tratarse de entidades del orden nacional, y siguiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, los elementos mínimos de

las juntas de calificación de invalidez que le corresponde establecer al legislador son los siguientes: (i) la denominación, (ii) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv) la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.(…) Esta Sala encuentra que salvo los parágrafos tercero y cuarto del artículo 5, el texto de la norma resulta contrario al principio de reserva de ley, debido a que fijó la estructura orgánica de las juntas de calificación, al establecer cómo se componen, cuál es el número de integrantes, qué profesiones deben tener, cómo se clasifican.(…) Luego, para la Sala es evidente que se invadió una competencia exclusiva del legislador, motivo por el cual se declarará la nulidad del artículo 5, salvo los parágrafos tres y cuatro por las siguientes razones: En cuanto al parágrafo tercero, constituye una reproducción del texto del parágrafo segundo del artículo 43 de la Ley 1562 de

2012. En cuanto al parágrafo cuarto, esta Sala encuentra que no desarrolló la estructura orgánica de las juntas de calificación, por lo cual no está relacionado con la materia de reserva de ley. De otra parte, se considera que hay lugar a declarar la nulidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013 ya que en este se reglamentan aspectos propios de la estructura orgánica de las

juntas de calificación, como la modificación de sus integrantes y la forma de conformar las salas de decisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la conformación de las juntas de calificación, la exequibilidad condicionada del artículo 20 de la Ley 1652 de 2012 en cuanto a la amplitud de algunos de los supuestos en que facultan al Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación para iniciar de forma concurrente un trámite sancionatorio, y la importancia de determinar en abstracto en cuáles casos se presentará una afectación evidente del non bis in idem, y en cuáles será posible diferenciar los propósitos y fines de la regulación, ver: Corte Constitucional, sentencia C –914 de 2013. Referente a la naturaleza de las juntas de calificación de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 1002 de 2004.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1352 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 5 PARÁGRADO 1 (Nulo) / DECRETO 1352 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 5 PARÁGRADO 2 (Nulo) / DECRETO 1352 DE 2013 (junio

26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 5

PARÁGRADO 3 ( No nulo ) / DECRETO 1352 DE 2013(junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 5 PARÁGRADO 4 ( No nulo)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 – NUMERAL

7 / LEY 1562 DE 2012

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / PROVISIÓN DE LOS

CARGOS DE MIEMBROS E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DE

CALIFICACIÓN A TRAVÉS DE CONCURSOS

[L]a primera parte del artículo 6 del Decreto 1563 de 2013 se limitó a reproducir las reglas establecidas en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, pues reiteró la provisión de los cargos de miembros e integrantes de las juntas de calificación a través de concursos en los que se tenía que evaluar el conocimiento del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, así como de la experiencia profesional. En ese orden de ideas, se puede considerar que el artículo 6 (salvo los parágrafos, (…) del Decreto 1352 de 2013, constituye un verdadero reglamento ejecutivo, puesto que se limitó a desarrollar el procedimiento de selección que estableció el legislador extraordinario en el Decreto Ley 19 de 2012, es decir, el Gobierno Nacional complementó el contenido del decreto ley para detallarlo, desarrollarlo, o para preparar su ejecución, y, por lo tanto, no se desconoció el principio de reserva de ley en la materia. (…) Ahora bien, respecto de los parágrafos del artículo 6 del Decreto 1352 de 2013 es preciso señalar lo siguiente: El parágrafo primero, estableció una disposición transitoria hasta que se realice el próximo concurso, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad. Sin embargo, los parágrafos 2 y 3 del artículo 6, contienen determinaciones sobre la conformación de las salas, nombramientos provisionales, selección directa,

modificación de integrantes de las juntas que claramente hacen parte de la estructura orgánica de la entidad, por lo que se trata de aspectos sometidos a reserva de ley, y por lo tanto se declarará su nulidad. A partir de lo anterior, esta Sala considera que mientras que el artículo 6 del Decreto 1352 de 2013 (incluido el parágrafo 1) se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano, hay lugar a declarar la nulidad de sus parágrafos 2 y 3, por lo que así se establecerá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al estudio de una demanda de inexequibilidad en contra del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 en el que se declaró ajustado a nuestra Constitución Política, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 120 de 2020.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1353 DE 2013(junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 6 – PARÁGRAFO 1 (No nulo) / DECRETO 1353 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 6 – PARÁGRAFO 2 (Nulo) / DECRETO 1353 DE 2013

(junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 6 – PARÁGRAFO 3 (Nulo) FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 1563

DE 2013 - ARTÍCULO 6 /

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY / COMPOSICIÓN DE

LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ POR INTEGRANTES, TRABAJADORES Y MIEMBROS En el caso del artículo 8 del Decreto 1352 de 2013, nuevamente se advierte que se trata de elementos que integran la estructura orgánica de la entidad, concretamente en lo referente al elemento humano. Es decir, en la norma acusada se estableció una clasificación, en la que se divide la composición de las juntas de calificación en integrantes, trabajadores y miembros. Nuevamente es preciso recordar que de conformidad con lo decidido en la sentencia C – 306 de 2004, la estructura orgánica de las entidades públicas comprende los «elementos que integran el órgano, debiendo considerarse allí incluido, tanto lo relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al servicio del ente público su voluntad, como lo relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento jurídico». Luego, es evidente que se trata del aspecto orgánico de las juntas de calificación, que se refiere al elemento humano en los términos de la sentencia C – 306 de 2004, por lo que este es un asunto reservado al legislador, que no podía fijar el presidente de la República a través del reglamento. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a lo que comprende la estructura orgánica de las entidades públicas, los elementos que integran el órgano, estos son, elemento humano como lo relacionado con su aspecto patrimonial, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 306 de 2004.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1352 DE 2013 - ARTÍCULO 8 (Nulo)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY / ELEMENTO

HUMANO DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Al analizar este artículo [artículo 9 Decreto 1352 de 2013] (sin el parágrafo, el cuál se analizará posteriormente en un cargo separado), se advierte nuevamente que se trata de cómo están conformadas las juntas de calificación, esto es, los empleados y funcionarios que se ponen al servicio del organismo del Sistema de la Seguridad Social. Es decir, se trata de aspectos que tienen que ver con la conformación del elemento humano de las juntas de calificación de invalidez, en este caso, lo que se considera es el personal administrativo, lo que constituye un aspecto puramente orgánico que debe ser determinado por el legislador y no por el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1352 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 9 ( Nulo) NO VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / LIMITACIÓN DEL TIEMPO EN EJERCICIO DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – 2 periodos En el caso concreto [Parágrafo tercero del artículo 5 Decreto 1352de 2013] , no se evidencia la existencia de un grupo de personas que estén teniendo un trato discriminatorio en la norma, pues todo aquel que sea nombrado como miembro de la junta de calificación sabe de antemano que solo puede ocupar ese cargo

máximo por dos períodos consecutivos.(…) De esta manera que, siguiendo el hilo interpretativo realizado por la Corte, es posible concluir que en el presente asunto no se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que, si bien es cierto que la norma impuso un límite a los períodos de los integrantes de las juntas de calificación, todos aquellos que hagan parte de estas están sometidos a la misma regla, la cual no discrimina en razón a la de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así mismo, es pertinente señalar que no existió un exceso en la potestad reglamentaria, puesto que la limitación a dos períodos fue fijada por la ley, y el ejecutivo simplemente reiteró esta restricción.(…) A partir de lo anterior, esta sala reitera que no se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, ya que el ejecutivo reiteró una limitación a la posibilidad de desempeñar por más de dos períodos el cargo de integrante de las juntas de calificación, y la medida no está dirigida a discriminar a ningún grupo poblacional, y resulta razonable puesto que a través de ella se permite la renovación de la conformación de las juntas de calificación.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1352 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO TERCERO

(No nulo )

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

DERECHO A LA ESCOGENCIA DE OCUPACIÓN U OFICIO – No vulneración /

LIMITACIÓN DEL TIEMPO EN EJERCICIO COMO MIEMBROS DE LA JUNTA

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ– 2 periodos

[L]a Corte Constitucional indicó que si bien el legislador reguló el acceso al ejercicio de una función de carácter público al establecer una inhabilidad para quienes cumplen dos períodos, ello no implica que les impida escoger una profesión o un oficio, ni que defina los requisitos para su ejercicio, o para la obtención de un título.Por otra parte, en la sentencia C–914 de 2013, la Corte Constitucional adujo que el demandante consideró que la participación en las juntas es una profesión, sin demostrar esa afirmación desde el punto de vista de las normas legales y constitucionales pertinentes. Esta Sala comparte el criterio expuesto por la Corte Constitucional, pues no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de escoger profesión u oficio, ya que no se está limitando la posibilidad de las personas de integrar las juntas de calificación, sino que simplemente se restringe la cantidad de períodos por los que pueden ocupar estas posiciones. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia que el Estado restrinja la escogencia de profesión u oficio cuando las necesidades públicas así lo exijan, ver: Corte Constitucional, sentencia T – 038 de 2015

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / LEY 1562 DE 2012 - ARTÍCULO 19 - PARÁGRAFO 2

PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – No

vulneración [L]a Corte Constitucional decidió que en la aplicación del artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, el Ministerio del Trabajo podrá adelantar las investigaciones correspondientes, siempre y cuando estas no hayan sido asumidas previamente por la Procuraduría, o sean requeridas por el órgano de control, en ejercicio del poder disciplinario preferente, que le confiere la Constitución Política. Es decir, dada la amplitud de algunos de los supuestos en que el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación podrían iniciar de forma concurrente un trámite sancionatorio, es imposible determinar en abstracto en cuáles casos se presentará una afectación evidente del non bis in ídem, y en cuáles será posible diferenciar los propósitos y fines de la regulación, por lo que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 20 de la Ley 1652 de 2012 en el entendido de que esta potestad solo puede ejercerse si (i) la Procuraduría no ha iniciado una investigación previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuraduría General de la Nación no reclama su poder preferente para llevarla a término, a pesar de haber sido iniciada por el Ministerio del Trabajo. Luego, esta sala considera que los parámetros señalados por la Corte Constitucional llevan a que en el presente, se declare la legalidad [C]ondicionada del inciso segundo del artículo 46 del Decreto 1352 de 2013, con la precisión establecida por el Alto Tribunal Constitucional, esto es, que esta potestad solo puede ejercerse si (i) la

Procuraduría no ha iniciado una investigación previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuraduría General de la Nación no reclama su poder preferente para llevarla a término, a pesar de haber sido iniciada por el Ministerio del Trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del concepto de non bis in ídem, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 181 de 13 de abril de 2016, M.P Gloria Stella Ortíz

Delgado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1352 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 46 – INCISO 2 (LEGALIDAD CONDICIONADA) FUENTE FORMAL: LEY 1562 DE 2012 -ARTÍCULO 20

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – Vulneración /

INHABILIDAD A INTEGRANTES PRINCIPALES DE LAS JUNTAS DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA PRESTAR ASESORÍA EN ASUNTOS

RELACIONADOS DESPUÉS DEL RETIRO

[L]e está vedado al ejecutivo establecer inhabilidades, bien sea que tengan la naturaleza de prohibiciones o sanciones, motivo por el cual no se puede abrogar esa competencia, puesto que ello es facultad exclusiva del constituyente y del legislador.(…) Esta Sala advierte que el Gobierno Nacional, a través de la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 49 del Decreto 1352 de 2013, consagró una inhabilidad, esto es, una restricción al ejercicio o desempeño de un empleo, puesto que determinó que los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden prestar a título personal o por interpuesta

persona servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, en ninguna entidad durante y hasta por el término de dos (2) años después de su retiro como integrante principal de la Junta de Calificación de Invalidez, para lo cual no tenía competencia, puesto que, tal como se señaló previamente estas prohibiciones solo pueden ser establecidas en la Constitución Política o en la ley. Así las cosas, esta Sala señalará que se excedió la potestad reglamentaria ya que el ejecutivo estableció una inhabilidad, para lo cual carecía de competencia motivo por el cual se declarará la nulidad del parágrafo tercero del artículo 49 del Decreto 1352 de 2013. NOTA DE RELATORIA: Referente a la reserva de ley en el establecimiento de inhabilidades, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00, M.P Alberto Yepes Barreiro.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1352 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 49 – PARÁGRAFO 3 (Nulo) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / LEY 1562 DE 2012 - ARTÍCULO 19

NULIDAD POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / HONORARIOS DEL

PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ A partir de las sentencias de la Corte Constitucional es evidente que los honorarios de los integrantes y miembros de las juntas de calificación de invalidez

deben ser sufragados por las entidades de previsión social y nada se señaló respecto del personal administrativo, puesto que en la ley no se concibió la existencia de este personal. En el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 se estableció que será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo la integración, administración operativa y financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y que estas tienen personería jurídica, sin embargo, tal como se señaló en el acápite preliminar, la expresión (i) “serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo”, contenida en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, fue declarada inexequible, por lo que la integración de las juntas de calificación se rige por lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, en los que se dispuso que estos particulares son nombrados directamente por el ministerio. Sin embargo, no se hizo referencia al «reconocimiento» de honorarios y salarios del personal administrativo, ya que, como se señaló anteriormente, en la ley no se concibió su existencia. A partir de lo anterior, dado que conforme a la presente sentencia no existe ninguna disposición de orden legal sobre el personal administrativo de las juntas de calificación, no es posible hacer un pronunciamiento relativo a la forma en que se reconoce y paga lo que estos devengan bien sea a título de salarios y prestaciones sociales, como a título de honorarios. Luego, se entiende que este parágrafo se debe declarar nulo por sustracción de materia. NOTA DE RELATORIA: Respecto del reconocimiento de

salarios y prestaciones sociales de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencia T – 045 de 2013. Frente al mismo tema, ver: : Corte Constitucional, sentencia T – 256 de 2019.

NORMA DEMANDADA : DECRETO 1352 DE 2013 (junio 26) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO (Nulo) FUENTE FORMAL: LEY 1562 DE 2012 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 43 – PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01776-00(4697-13)

Actor: CARLOS ALBERTO LÓPEZ CADENA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Legalidad de los artículos 5, 6, 8 y 9 (incluido el parágrafo), inciso segundo del artículo 46, y parágrafo tercero del artículo 49 del Decreto 1352 de 2013. – reserva legal - exceso en la potestad reglamentaria – derecho a la igualdad – libertad de escoger profesión u oficio – non bis in ídem.

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO La Sala de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide la demanda de nulidad interpuesta por Carlos Alberto López Cadena en contra de los artículos 5, 6, 8, 9; inciso segundo del artículo 46 y parágrafo tercero del artículo 49 del Decreto 1352 de 2013.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: «DECRETO 1352 DE 2013

(junio 26) D.O. 48.834, junio 27 de 2013 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 , numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1562 de 2012 , y (…) Artículo 5°. Conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se integrarán de acuerdo con las listas de elegibles conformadas a través del concurso efectuado por el Ministerio del Trabajo. El periodo de vigencia de funcionamiento de las juntas será de tres (3) años a partir de la fecha de posesión de los integrantes de cada Junta que señale el Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo determinará la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez y como mínimo tendrá el siguiente número de integrantes:

1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Se conforma por cinco (5) integrantes, así: a) Tres (3) médicos: Dos (2) con título de especialización en Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo o Laboral y uno (1) con título de especialización en Fisiatría, con una experiencia mínima de cinco (5) años en su especialidad; b) Un (1) Psicólogo, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años; c) Un (1) Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional, con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años. En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se podrán conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las cuales cada una deberá contar como mínimo con los cinco (5) integrantes y con los perfiles señalados en los literales a), b) y c) del presente numeral.

2. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Las Juntas Regionales se clasificarán en Tipo A y Tipo B, y su conformación será de tres (3) integrantes, así: a) Dos (2) médicos, los cuales deben tener especialización en Medicina Laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y contar con una experiencia mínima de cinco (5) años; b) Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.

Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo A, son: Bogotá y Cundinamarca, Valle del Cauca, Antioquia, Atlántico, Bolívar, Santander,

Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Sucre, Cesar, Quindío, Risaralda, Caldas, Nariño, Cauca, Huila, Tolima, Boyacá y Meta. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo B, son: Arauca, Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía, Vichada, Amazonas y San Andrés y Providencia. En las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, se podrán conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las cuales cada una deberá contar como mínimo con los tres (3) integrantes y con los perfiles señalados en los literales a) y b) del presente numeral. Parágrafo 1°. En cualquier momento el Ministerio del Trabajo podrá definir juntas regionales con la misma conformación de cinco (5) integrantes de la Junta Nacional. En este caso, de conformarse salas de decisión en estas juntas, deberán contar con cinco (5) integrantes cada una. Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo designará los integrantes suplentes, teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles. Parágrafo 3°. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012 , los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos en las juntas. Parágrafo 4°. La no posesión de las personas designadas por el Ministerio del Trabajo como integrantes principales o suplentes generará su exclusión de la lista de elegibles.

Artículo 6°. Proceso de selección de los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio del Trabajo por intermedio de una universidad de reconocido prestigio y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con el artículo 142 del Decreto ley 19 de 2012 , realizará un concurso público y objetivo para la selección de los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez establecerá la lista de elegibles mediante la cual se conformarán sus miembros e integrantes, a partir del mayor puntaje. Los términos y bases del concurso establecerán los parámetros y criterios para desarrollar el proceso de selección de los integrantes, como mínimo deberá incluir: a) Conocimientos del manejo de los Manuales de Calificación de las personas objeto de dictamen que puedan llegar a juntas como: Manual Único de Calificación de Invalidez, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, los manuales usados para la calificación en los regímenes de excepción conforme al presente decreto, así como las normas sobre el procedimiento, proceso de calificación del origen, pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, fecha de estructuración y demás normas técnicas y jurídicas relacionadas, así como conocimientos respecto al Sistema General de Seguridad Social Integral, Código Disciplinario Único y demás requeridas para el ejercicio de sus funciones; b) Experiencia mínima requerida de conformidad con el artículo anterior; c) Pruebas psicotécnicas de personalidad y aptitudes. De igual forma establecerá los términos y bases del concurso para

desarrollar el proceso de selección del miembro de la junta denominado Director Administrativo y Financiero, que como mínimo deberá incluir conocimientos respecto al Sistema General de Seguridad Social Integral, Código Disciplinario Único, normatividad vigente sobre el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, conocimiento sobre el manejo adecuado de los recursos públicos, conocimientos financieros, conocimientos en las modalidades de contratación laboral y de prestación de servicios. Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo a partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se realice el próximo concurso, podrá nombrar de manera provisional integrantes para las juntas actuales y las que hagan falta por conformar y su periodo de actuación será hasta culminar el periodo de vigencia de los actuales integrantes utilizando para ello la lista de elegibles vigente. Si una vez agotada esta lista, aún faltan juntas por conformarse, podrá seleccionarse directamente sus integrantes sin concurso y con las hojas de vida que el Ministerio del Trabajo tenga disponibles y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo de conformación de juntas de calificación de invalidez. Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo podrá modificar el número de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez y de salas de decisión, atendiendo las necesidades propias de la región conforme a las estadísticas de procesos de calificación, población atendida y el funcionamiento de la junta. Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo podrá conformar cuantas salas de decisión sean requeridas, en cualquier momento con las listas de elegibles vigentes y su funcionamiento será hasta iniciar el periodo de la

nueva Junta. Artículo 8°. Integrantes, miembros y trabajadores de las juntas de calificación de invalidez. Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán el siguiente personal:

1. Integrantes: Son los médicos, psicólogos o terapeutas, quienes emiten los correspondientes dictámenes.

2. Miembros: Son aquellas personas que son designadas para ejercer funciones de Director Administrativo y Financiero, existiendo uno (1) por cada junta, sin importar el número de salas que existan.

3. Trabajadores: Los trabajadores de las Juntas se dividen en trabajadores dependientes e independientes, los dependientes se rigen por el código sustantivo de trabajo y los independientes con contrato de prestación de servicios conforme a las normas civiles.

Artículo 9°. Personal administrativo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán el siguiente personal administrativo que está conformado por:

1. Director Administrativo y Financiero, con experiencia profesional de cinco (5) años, de los cuales mínimo tres (3) deben ser en temas relacionados con funciones administrativas y financieras, será seleccionado mediante concurso.

2. Contador público con vinculación laboral o por prestación de servicios, con experiencia profesional mínima de dos (2) años.

3. Revisor fiscal vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con experiencia relacionada mínima de dos (2) años.

4. Personal de apoyo profesional, administrativo y asistencial según se requiera.

Parágrafo. Corresponde a los integrantes principales y miembros de las respectivas juntas el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos consagrados en las normas laborales

vigentes del personal con vinculación laboral, así como de los

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