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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01778-00(4701-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01778-00(4701-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA DE DECISIÓN ADMINISTRATATIVA DISICPLINARIA FRENTE A DECISIÓN JUDICIALInoperancia El ordenamiento jurídico vigente no da la posibilidad de anteponer en este caso una decisión de carácter administrativo frente una jurisdiccional para invocar la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública. Esta Corporación también ha expresado que las sanciones disciplinarias impuestas por autoridades administrativa no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 1100103-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E), Sentencia C-948 de 2002. INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DE EJECUCIÓN En el caso que ocupa la atención de la Sala, el director general de la Policía Nacional en la Resolución 3417 de 20 de septiembre de 2011se limitó a retirar del

servicio de la Policía Nacional al demandante «de conformidad con lo dispuesto en el fallo de primera instancia de fecha 14 de julio (junio) de 2011, emitido por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar y providencia de segunda instancia de fecha 11 de julio de 2011, proferida por el Inspector Delegado de la regional 8», sin tomar ninguna decisión adicional. Así las cosas, estamos en presencia de un típico acto de ejecución no susceptible de control judicial, respecto del cual no se emitirá pronunciamiento de fondo, empero, esta circunstancia no afecta la totalidad de la demanda en cuanto los demás actos acusados sí son enjuiciables ante esta jurisdicción, como acertadamente lo solicita el demandante. En vista de que la entidad reclama la ineptitud sustancial de la demanda en general, la excepción se declarará no probada. DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DISICPLINARIO Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los

funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. CAUSALES DE NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Cada una de las causales de nulidad señaladas por la ley (artículo 143 de la ley 734 de 2002) tienen sus propios supuestos jurídicos de hecho y de derecho. Así, el primer vicio recae sobre el funcionario, en cuanto debe tener competencia para emitir la providencia, de acuerdo con las regulaciones previstas en la ley y la estructura que las entidades establezcan para ejercer la función disciplinaria internamente; la segunda causal involucra al investigado en aras de garantizarle el derecho a la defensa; en tanto que la tercera causal está encaminada a que el procedimiento disciplinario se lleve a cabo con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, sin la presencia de irregularidades sustanciales, para lo cual no se requiere que la causa que da lugar a la nulidad provenga inexorablemente del investigado, sino que se trata de un correctivo legal que tiene el propio Estado para sanear las irregularidades sustanciales que haya cometido en el desarrollo de la actuación disciplinaria, que afecten el debido proceso. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISICPLINARIA / REFORMATIO IN PEJUS / COSA JUZGADA La nulidad declarada por la autoridad disciplinaria ante la presencia de irregularidades sustanciales en la investigación, no afecta el debido proceso sino que lo garantiza. Consultado el expediente, se verifica que la anulación declarada por el funcionario disciplinario de segunda instancia se fundamentó en la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, en

cuanto encontró, en efecto, que el funcionario investigador de primera instancia formuló el pliego de cargos contra el actor por falta gravísima a título de dolo, y en el correspondiente acto de 10 de diciembre de 2010 «decidió variar esa calificación a culposa … sustrayéndose de exponer las razones y las pruebas que fundamentan tal decisión». Como la anulación implica reponer la actuación para corregir la irregularidad que la motivó, no es factible predicar que se desconozca la prohibición de reformatio in pejus o la cosa juzgada administrativa, en virtud de que contra la actuación de reemplazo también es posible que el disciplinado ejerza los derechos de contradicción y defensa. La causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 734 de 2002, por irregularidades sustanciales, no se declara solo a petición del investigado y en su favor, como erradamente lo reclama el demandante. Así las cosas, la entidad no incurrió en la prohibición de reformatio in pejus o desconocimiento de la cosa juzgada administrativa NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISICPLINARIA / REFORMATIO IN PEJUS Declarar la nulidad de la actuación disciplinaria por las causales señaladas en la ley, en modo alguno implica vulnerar la prohibición de agravar la sanción o de «reformatio in pejus», por cuanto lo actuado queda sin efectos desde el momento en que se presente la causal y no empeora la situación del implicado en virtud de que debe repetirse el procedimiento, sujeto al respeto de los derechos de defensa y contradicción. La prohibición de no agravar la sanción beneficia al apelante

único al momento de resolver el recurso de apelación en sí mismo considerado, es decir, cuando hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo respecto de los fundamentos de la apelación. Es claro en el sub lite, que el inspector delegado regional 8 de la Policía se abstuvo de resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la decisión de 6 de diciembre de 2010 al advertir, como ya se anotó, que el funcionario investigador de primera instancia formuló el pliego de cargos contra el actor por falta gravísima dolosa, y al resolver de fondo la atenuó a culposa sin exponer las razones y las pruebas de tal determinación FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01778-00(4701-13)

Actor: ALFONSO DE JESÚS HERNÁNDEZ ACOSTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso.

Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad

que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 101). El señor Alfonso de Jesús Hernández Acosta, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión proferida en primera instancia el 14 de junio de 2011 por el jefe de la oficina de control disciplinario interno -DEBOL de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por trece (13) años; ii) de la decisión de segunda instancia de 11 de julio de 2011, expedida por el inspector regional ocho de la misma entidad, con la que confirmó la sanción impuesta; y iii) de la Resolución 3417 del 20 de septiembre de 20112, en la que se dispuso la ejecución de la referida sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reintegrarlo al servicio activo, al grado que ostentaba o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad; pagarle debidamente indexados los sueldos, primas, bonificaciones y todos aquellos emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro, hasta

1 Salvo que se haga mención a otro cuaderno, las citas corresponde al principal. 2 Notificada personalmente el 22 de septiembre de 2011, folio 14. cuando se haga efectivo el reintegro; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 179 del CCA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Hechos (ff. 185 a 187). Relata el demandante que ingresó a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1992; tiene 19 años y 9 meses de servicio y se encontraba adscrito al departamento de policía de Bolívar; durante su carrera prestó el servicio con eficiencia, se adaptó a las exigencias del cargo, como lo evidencian sus calificaciones y múltiples felicitaciones contenidas en el extracto de hoja de vida; no fue objeto de investigaciones disciplinarias o penales durante su carrera profesional. Expresa que fue vinculado a la investigación disciplinaria DEBOL 2010-61 en el 2010 y como resultado se le impuso sanción de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial, a través del acto administrativo de 6 de diciembre de 20103, contra el cual interpuso recurso de apelación, por considerar desproporcionada la sanción. En respuesta al recurso, mediante acto de 15 de abril de 20114 proferido dentro del procedimiento disciplinario 2009-61, la entidad resolvió decretar la nulidad de la decisión de primera instancia, esto es, la de 25 de noviembre de 20105 (sic), por vulneración del debido proceso, pero guardó silencio respecto de la decisión de 6 de diciembre de 2010, por lo cual considera que esta quedó en

firme. Señala que el 5 de mayo de 2011 se profirió una nueva decisión disciplinaria6 dentro del procedimiento 2009-61, sin competencia para ello, porque la de 6 de diciembre de 2010 se hallaba ejecutoriado al no haber sido anulada con el auto de 15 de abril de 2011; sostiene que se vulneró así el principio de la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho a la defensa con la nueva sanción de suspensión e inhabilidad de 6 meses, que también fue apelada y la entidad igualmente la anuló con la decisión de 31 de mayo de 20117, bajo la misma motivación que anuló el acto de 14 (15) de abril de 2011. Finalmente sostiene el demandante que a través de la Resolución 3417 de 20 de setiembre de 2011 se ejecutó la sanción y se le retiró del servicio. Las demás razones que expuso son apreciaciones subjetivas, que se tendrán en cuenta como concepto de violación de las normas invocadas. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria (f. 2). El agente Javier Utría Parra, perteneciente a la estación de Policía de Soplaviento (Bolívar), a mediados de octubre de 2009, extravió su radio de comunicaciones de dotación oficial y ofreció una recompensa de $500.000 para quien lo encontrara y lo devolviera. Días después lo halló el ciudadano Óscar Guzmán y lo entregó al 3 Folio 203 a 252 de los cuadernos 2 y 3 4 Folio 265 a 270 del cuaderno 3 5 Aparece anulado en el fallo de 15 de abril de 2011, pero en el expediente no hay prueba de su existencia.

6 Folio 276 a 321 del cuaderno 3 7 Folio 26 a 31 del cuaderno principal. demandante en la estación de Policía, quien a su vez lo retornó al agente Utría Parra, pero el actor le reclamó la recompensa que le fue entregada por $450.000, pese a que el particular no la había solicitado; no obstante, el accionante le entregó $50.000 al ciudadano Guzmán y $50.000 al compañero agente Pedro Nacid Herrera Herazo, a cambio de que guardara silencio por haber conocido los hechos y se quedó con el resto del dinero. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 90, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 3 de la Ley 489 de 1998; 1 a 6, 8, 9, 11 a 19, 143 a 145, 147 y 171 de la Ley 734 de 2002; 1 al 21 y 58 de la Ley 1015 de 2006; 189 del CS del T; 2, 3, 44, 47 y 48 del CCA. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone: 1.4.1 Violación del debido proceso. Sostiene que es obligación del Estado velar porque las actuaciones procesales se adelanten dentro de un marco de racionalidad, proporcionalidad, objetividad y justicia.

Aduce que la decisión proferida por el inspector regional 8 de declarar vulnerado el debido proceso en el acto de primera instancia, viola su derecho puesto que «la titularidad del derecho al debido proceso se encuentra en cabeza del sujeto disciplinable […] quien se encuentra a merced del poder sancionador del Estado» y no en cabeza del Estado. Manifiesta que con la nulidad que decretó la entidad de sus propias actuaciones administrativas quebrantó su derecho al debido proceso, porque es el Estado el garante del mismo; que a pesar de estar en firme y ejecutoriada la decisión de 6 de diciembre de 2010 dentro del radicado 2009-61, que no fue anulada, el fallador profirió una providencia el 5 de mayo de 2011, con la que le impuso la misma sanción de suspensión y la inhabilidad especial sin derecho a remuneración por 6 meses, en oposición al principio de la cosa juzgada, debido proceso y al derecho de defensa del actor. Manifiesta que el investigado no tiene la capacidad de violar el derecho al debido proceso del Estado, vulneración que se produjo por la variación inmotivada de la culpabilidad, según las consideraciones expuestas en las anulaciones que declaró la entidad. Se incurrió con ello en falsa motivación. En criterio del actor, la entidad demandada le infringió su derecho a acceder a una pensión de jubilación, que entraría a gozar a partir del 16 de enero de 2012, ya que a la fecha de su retiro contaba con 19 años y 6 meses de servicio, tenía 3 meses de vacaciones por disfrutar y 3 meses de vacancia obligatoria de retiro. El demandante hace un recuento de las actuaciones así: Fue sancionado con inhabilidad y suspensión de 6 meses a través de la decisión

de 6 de diciembre de 2010, contra la cual interpuso recurso de apelación, que debía resolverse únicamente en torno a los hechos materia de la impugnación; adicionalmente, por ser apelante único, no era dable agravar la sanción, de modo que el ad quem solo podía confirmarla o revocarla. Empero, el funcionario anuló la decisión de 25 de noviembre de 2010 y no hizo referencia a la de 6 de noviembre de 2010, por consiguiente, la sanción de 6 meses contenida en esta quedó en firme. Pese a lo anterior, el 5 de mayo de 2011, la entidad profirió un nuevo acto administrativo en el que mantuvo la sanción de suspensión por 6 meses; fue apelado y como resultado también se anuló con la decisión de 31 de mayo de

2011. Por tal motivo, el a quo profirió nueva decisión el 14 de junio de 2011y en esta le impuso sanción de destitución e inhabilidad de 13 años, la cual fue apelada y confirmada el 11 de junio de 2011, que son los actos aquí demandados.

El 20 de septiembre de 2011 fue retirado de la institución. Considera que las decisiones acusadas se basaron en hechos falsos; la conducta de la administración fue predeterminada, la motivación no fue acorde con el contexto normativo que la sustenta y finalmente se cambió la conducta endilgada. La administración incurrió en un claro abuso de poder, puesto que en menos de dos meses profirió dos actos sancionatorios de primera instancia y dos de

segunda, de los cuales «uno decretando por segunda oportunidad y por los mismos hechos una misma nulidad y una confirmación del fallo de primera instancia» (f. 8). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 176 a 191). La apoderada de la Policía Nacional solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico y por la autoridad competente. En cuanto a los hechos, manifestó que deben ser probados. En su criterio, con la demanda se persigue una tercera instancia que vuelva a valorar las pruebas que ya se estudiaron en sede administrativa, donde el actor y su apoderado tuvieron la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, contaron con las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso y del principio de legalidad. Asegura que dentro de la investigación disciplinaria existe un sinnúmero de pruebas con base en las cuales los cargos fueron debidamente sustentados y motivados; que el policial sancionado se apartó de su deber funcional al exigir al agente Javier Utría Parra la recompensa que había ofrecido por la recuperación del radio de comunicaciones de dotación oficial que este había extraviado, el cual fue recuperado y devuelto por el ciudadano Óscar Guzmán Julio sin exigir recompensa, no obstante el actor le entregó $50.000 de los $450.000 que recibió del agente Utría, y se apropió del resto. Que no se incurrió en desviación de poder porque dentro del proceso se demostró

la conducta antijurídica del disciplinado, que lo hizo merecedor de la sanción; tampoco la falsa motivación alegada, pues de conformidad con los hechos probados, la adecuación típica estuvo acorde con la ley disciplinaria aplicable a la Policía. Sobre los actos administrativos anteriores a los demandados, la entidad en la contestación de la demanda no hizo mención.

Propuso como excepciones: i) no ser la jurisdicción contencioso-administrativa una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias; ii) cosa juzgada, en razón a que los actos demandados quedaron ejecutoriados y posteriormente fueron ejecutados; iii) ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que la Resolución 3417 de 2011 no es enjuiciable ante esta jurisdicción, por tratarse de un acto de trámite. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 11 de agosto de 2014 (f. 194), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados con la demanda. La entidad no pidió pruebas. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído del 18 de diciembre de 2014 (f. 197), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. 1.7.1 Parte demandante (ff. 198 a 201). Su apoderado reitera los argumentos expuestos en la demanda. Insiste en que el funcionario de segunda instancia en el procedimiento disciplinario tomó una decisión contraria a derecho cuando declaró la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia; con esta decisión le agravó

la situación porque con las nuevas decisiones y sin que existieran pruebas adicionales, decidió sancionarlo con destitución e inhabilidad de 13 años. Sostiene que la sanción pasó de 6 meses de suspensión a destitución e inhabilidad por 13 años en forma injusta y desproporcionada, sin argumentos que la justificaran; se trató de una decisión subjetiva, al margen del derecho, expedida con falsa motivación y desviación de poder; se vulneró el derecho del apelante único, puesto que no se podía agravar la situación del recurrente y mucho menos decretar la nulidad sin limitaciones. Insiste que como el auto de 6 de diciembre de 2010 no fue objeto de anulación por la entidad y en consecuencia se encontraba en firme, con las nuevas actuaciones administrativas se configuró una vía de hecho. Asevera que es al Estado a quien le corresponde garantizar el debido proceso y no podía la administración alegar su violación para declarar la nulidad de lo actuado en perjuicio del investigado, porque «según lo establece el Art. 165 del CDU, […] al Estado con su poder sancionatorio no es dable argumentar la vulneración de derechos fundamentales por el manejo irregular de los procedimientos de sus mismos administrados, puesto que es y será una carga que no debe soportar quien está siendo investigado y bajo el yugo del poder sancionador estatal […]» (f.199). 1.7.2 Parte demandada (ff. 203 a 211). Manifiesta el apoderado de la entidad que para la expedición de los actos disciplinarios cuestionados, en la parte sustantiva

actuó conforme a la Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, y en lo procedimental dio cumplimiento al artículo 58 de la misma ley, que remite al Código Disciplinario Único el procedimiento aplicable a las investigaciones disciplinarias que adelanta esa Institución. Por lo demás, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.8 Concepto del Ministerio Público (ff. 214 a 218). La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que de acuerdo con el artículo 165 del CDU, el investigador podía variar los cargos imputados al investigado antes de proferir decisión de primera instancia y notificar tal cambio al disciplinado, para garantizarle el debido proceso. Que no obstante, de tal modificación solo vino a tener conocimiento el actor con la decisión sancionatoria de primera instancia, en la cual no se expusieron las razones del cambio, omisión que condujo a la declaratoria de nulidad de la misma. Que proferida una nueva decisión, el actor interpuso recurso de apelación y la demandada, en segunda instancia, varió la culpabilidad del investigado, de culposa a dolosa, en clara vulneración del principio del apelante único y del artículo 171 del CDU, que da competencia para resolver únicamente los aspectos impugnados; se desconoció el debido proceso dado que la sanción resultó más gravosa, pues supone el retiro definitivo del servicio. Del recuento del procedimiento sancionatorio adelantado por la oficina de control interno disciplinario de la Policía concluye que se violó el principio de la no reformatio in

pejus.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20108 y 18 de mayo de 20119, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión de primera instancia de 14 de junio de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Bolívar, a través del cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por trece (13) años (ff. 53 a 96).

8 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.2.2 Decisión de segunda instancia de 11 de julio de 2011, expedida por el

inspector delegado regional ocho de la inspección general de la Policía Nacional, con la que confirmó la sanción impuesta (ff. 103 a 115). 2.2.3 Resolución 3417 del 20 de septiembre de 2011, en virtud de la cual el director general de la Policía Nacional, ejecutó la referida sanción, es decir, retiró de la institución al actor (f. 121). 2.3 Excepciones. Se impone el estudio de los medios exceptivos de «cosa juzgada» e «ineptitud sustantiva de la demanda» que podrían eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción. Las demás son de fondo. 2.3.1 La excepción de cosa juzgada. Según el artículo 30310 del Código General del Proceso, constituyen elementos de la cosa juzgada: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa; (iii) identidad jurídica de partes. En igual sentido lo estipulaba el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la cosa juzgada tiene por objeto evitar que se sometan a debate en un nuevo proceso hechos o comportamientos resueltos judicialmente con anterioridad, en virtud de que las decisiones judiciales en firme que solucionan la controversia se tornan vinculantes, obligatorias y, por consiguiente, inmutables. Sobre el tema, esta Sección11 ha sostenido: A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de

lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio […]. 10 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte » 11 Sentencia de 27 de noviembre de 2008, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 7001-23-31000-2000-00803-01(1026-2005). En el caso concreto, la entidad se limitó a expresar que hay cosa juzgada por que los actos demandados quedaron ejecutoriados y posteriormente fueron

ejecutados. Para resolver, reitera la Sala que el ordenamiento jurídico vigente no da la posibilidad de anteponer en este caso una decisión de carácter administrativo frente una jurisdiccional para invocar la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública12. Esta Corporación también ha expresado que las sanciones disciplinarias impuestas por autoridades administrativa no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena13 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la

interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que laude el citado fallo lo enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial 12

Sentencia C-948 de 2002.

13 Consejo de Estado, sala plena

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