CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01790-00(4752-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01790-00(4752-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento verbal. Procedencia. Eventos / PROCESO DISCIPLINARIO – Cambio del procedimiento ordinario al procedimiento verbal. Procedencia. El procedimiento ordinario previsto en el art(cid:237)culo 150 y siguientes del C.D.U, no tiene unas causales espec(cid:237)ficas que indiquen su procedencia, a diferencia del verbal que estÆ reglado en el art(cid:237)culo 175 y s.s que s(cid:237) las concreta. Desde esa mirada puede concluirse que el trÆmite ordinario es el general y el verbal la excepci(cid:243)n. En efecto, esta norma dispone que los servidores pœblicos son objeto de ese trÆmite cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la comisi(cid:243)n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci(cid:243)n de la conducta, cuando haya confesi(cid:243)n, cuando la falta sea leve, cuando la falta sea grav(cid:237)sima y en todo caso, cualquiera que sea el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos. En resumido, procede aplicar el proceso verbal: en flagrancia, por confesi(cid:243)n, ante faltas leves y las grav(cid:237)simas enlistadas en el inciso 2 del art(cid:237)culo 175 del CDU y, ademÆs, si al valorar la apertura de la investigaci(cid:243)n se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos. Las evidencias fueron el fundamento fÆctico en que la comisi(cid:243)n especial se soport(cid:243)
para concluir que estaba objetivamente demostrada la falta y que exist(cid:237)a prueba que compromet(cid:237)a la responsabilidad del investigado, para mutar el procedimiento ordinario al verbal como lo hizo. Contra esos argumentos no hay contrargumentos de la parte demandante, es decir, Øl no discute que los elementos de juicio referidos no estuvieran probados o fueran insuficientes.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-032-5000-2013-01790-00(4752-13)
Actor: JESUS AUGUSTO PAYARES CASTILLO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Instancia: (cid:218)nica – Decreto 01 de 1984
Asunto: Sanci(cid:243)n – destituci(cid:243)n. Cambio de procedimiento del ordinario al verbal-numeral 3” del art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002
Decisi(cid:243)n: Se niegan pretensiones El proceso de la referencia viene al despacho con informe de la Secretar(cid:237)a de fecha 30 de octubre de 20151, con el fin de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso,
y previo cumplimiento del trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho2, el seæor Jesœs Payares Castillo, solicit(cid:243) la nulidad de las resoluciones de 16 de febrero de 2005 proferida por una comisi(cid:243)n especial de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n por medio de la cual fue sancionado con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general por 12 aæos; y la de 22 de mayo de la misma anualidad, expedida por el Procurador Delegado para la econom(cid:237)a y la hacienda pœblica, que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n.
Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el apoderado del demandante solicit(cid:243): i) eliminar de su hoja de vida todos los registros oficiales derivados de la sanci(cid:243)n impuesta, incluida la Oficina de Registro y Control de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n; ii) ordenar a la entidad demandada al reintegro a su cargo de diputado de la asamblea departamental de Bol(cid:237)var y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destituci(cid:243)n hasta su regreso al empleo; iii) reparar integralmente los daæos morales ocasionados al disciplinado iv) condenar a la demandada en costas
y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 176,177 y 178 del C.C.A. Para una mayor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): El seæor Jesœs Augusto Payares Castillo era miembro de la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var desde 1985, sin que nunca hubiera sido sancionado disciplinariamente. No obstante, a partir de una publicación en el diario “El Universal” sobre una millonaria capacitaci(cid:243)n en dicha corporaci(cid:243)n, la Procuradur(cid:237)a 1 Folio 1179. 2 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 85. Regional de Bol(cid:237)var orden(cid:243) la apertura de indagaci(cid:243)n preliminar en su condici(cid:243)n de presidente de la misma. Relat(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n cre(cid:243) una comisi(cid:243)n especial para asumir la investigaci(cid:243)n y el 18 de noviembre de 2005, orden(cid:243) su apertura por el proceso verbal citando a audiencia pœblica al seæor Payares Castillo. Dentro del proceso disciplinario se le imput(cid:243) la falta grav(cid:237)sima prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002 y el 16 de febrero de 2005 dict(cid:243)
la decisi(cid:243)n imponiØndole la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 12 aæos. Asegur(cid:243) que la sanci(cid:243)n impuesta vulner(cid:243) el debido proceso toda vez que le aplic(cid:243) el trÆmite verbal cuando este no era el pertinente. Resalt(cid:243) que el juzgado 7” de familia de Cartagena, mediante providencia de 14 de junio de 2005, le ampar(cid:243) su derecho y en consecuencia decret(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n disciplinaria a partir del auto de 10 de noviembre de 2004 que orden(cid:243) la apertura aplicando el procedimiento verbal3. Expres(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n actu(cid:243) en contra de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia de constitucionalidad C1076 de diciembre 5 de 2002. Normas vulneradas y su concepto El apoderado de la parte demandante estim(cid:243) como transgredidas las siguientes disposiciones: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2 y 29. Del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, el art(cid:237)culo 175. 3 Según las pruebas allegadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de 18 de agosto de 2005, conoció en 1. ª instancia, luego que la decisión del juez fuera impugnada y anulada por falta de competencia. El Tribunal negó el amparo solicitado.
- Concepto de violaci(cid:243)n Arguy(cid:243) el actor que los actos demandados fueron proferidos con violaci(cid:243)n a normas superiores, falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder.
Respecto de la primera causal, anot(cid:243) que se vulner(cid:243) el debido proceso porque al calificarse la falta como grav(cid:237)sima de conformidad con el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento a seguir era por el ordinario y no el verbal como se adelant(cid:243). La segunda, porque el soporte normativo utilizado no era ajustado a la ley disciplinaria, toda vez que insiste en que el trÆmite era el ordinario y no el verbal, y, la deviaci(cid:243)n de poder, porque el fin de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, era contrario al objetivo garantista perseguido por el legislador.
2. Contestaci(cid:243)n de la demanda4
La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de apoderado contest(cid:243) la demanda y en ella se opuso a las pretensiones de Jesœs Augusto Payares Castillo. Luego de responder uno a uno los hechos de la demanda, hizo claridad sobre la tutela contra la sanci(cid:243)n disciplinaria, en particular al seæalar, que en principio la acci(cid:243)n constitucional fue asumida por el juez sØptimo de familia de Cartagena quien accedi(cid:243) a las pretensiones del actor, pero esta fue impugnada por la entidad y le correspondi(cid:243) su conocimiento al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil y
de Familiaquien a travØs del ponente declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y asumi(cid:243) el conocimiento en primera instancia, para declararla improcedente. Esa decisi(cid:243)n no fue impugnada. Expuso como argumentos de la defensa que la decisi(cid:243)n de aplicar el proceso verbal no fue ni repentina ni arbitraria. Que el legislador fue quien estableci(cid:243) la posibilidad de que el operador disciplinario lo adelantara cuando existiera prueba fehaciente de la comisi(cid:243)n de la falta y elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad del disciplinado. Si bien afirm(cid:243) el abogado de la entidad, la conducta descrita en el numeral 1” del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra enlistada dentro de las faltas 4 Folios 1125-1140 del cuaderno principal. grav(cid:237)simas en virtud de las cuales se puede adelantar el procedimiento verbal, el numeral 3” ampl(cid:237)a el margen de eventos en los cuales se puede adoptar esa determinaci(cid:243)n, seæalando en cualquier caso, independientemente de la naturaleza de la falta y de la calidad del sujeto disciplinado, los elementos exigidos para la formulaci(cid:243)n del pliego de cargos. Aclar(cid:243) que ambos procedimientos, tanto el ordinario como el verbal, gozan de todas las etapas y oportunidades para ejercer la defensa. Cit(cid:243) para tal efecto la sentencia C-370 de 2012. Como complemento de lo anterior, mencion(cid:243) que el actor tuvo la oportunidad de manifestarse en forma clara, detallada y profusa respecto de las imputaciones
realizadas pero no logr(cid:243) desvirtuarlas. En ese sentido advirti(cid:243), los actos proferidos por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad. Su motivación está “…impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jur(cid:237)dicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificaci(cid:243)n de las conductas irregulares”. En conclusi(cid:243)n, consider(cid:243) que se mantiene intacta la legalidad de los actos administrativos demandados porque el actor que ten(cid:237)a la carga de la prueba, no logr(cid:243) demostrar lo contrario, por lo que solicit(cid:243) denegar en su totalidad las pretensiones invocadas.
3. Alegatos de conclusi(cid:243)n 3.1 Parte demandante5
Insisti(cid:243) en que se vulner(cid:243) el debido proceso por cuanto no se observ(cid:243) el trÆmite que le correspond(cid:237)a de acuerdo a la causal que le fue imputada, dado que no estÆ taxativamente seæalada como una falta grav(cid:237)sima y por ende se encuentra excluida del mismo. Reiter(cid:243) todas las pretensiones de la demanda. Finalmente agreg(cid:243) en su escrito, la violaci(cid:243)n al principio de reserva legal, causal que no expuso en el libelo inicial y que por no ser la oportunidad procesal para invocarla, un pronunciamiento de la Sala vulnerar(cid:237)a el debido proceso de la 5 Fls. 1151-1163 del cuaderno principal.
entidad demandada, toda vez que no pudo pronunciarse sobre ella, raz(cid:243)n por la cual la Sala no la analizarÆ. 3.2 Parte demandada Reiter(cid:243) la oposici(cid:243)n a los cargos de la demanda y los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n. 3.3 Concepto del Ministerio Pœblico6 La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) denegar las pretensiones de nulidad porque consider(cid:243) que la adecuaci(cid:243)n del procedimiento ordinario se hizo conforme a lo expuesto en el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002. Hizo un cuadro comparativo entre el procedimiento verbal y el ordinario para concluir que son las mismas etapas procesales en uno y otro, pero que se diferencian cuando se cita audiencia o se profieren cargos. En el trÆmite verbal, las etapas se cumplen en audiencia pœblica, en cambio en el ordinario los tØrminos son mÆs extendidos. Ahora bien, para el caso concreto argument(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n del proceso verbal se fund(cid:243) en el mandato del inciso 3” del art(cid:237)culo 175 del C.D.U., esto es, que al momento de valorar la apertura de investigaci(cid:243)n exist(cid:237)an pruebas de la ocurrencia de la conducta, estaban identificados los presuntos responsables y eran claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que el trÆmite estuvo bien seleccionado y ajustado a la ley.
4. TrÆmite de la acci(cid:243)n La demanda fue presentada el 11 de julio de 20057, ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n judicial de Cartagena y por reparto le correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var-8, quien la admiti(cid:243) mediante auto de 12 de
6 Folio 17 del cuaderno No.1. 7 Folio 217 del expediente. 8 Fl. 109 del cuaderno No. 1. octubre de 2005, pero luego fue asignado al juez tercero administrativo de Cartagena, el 29 de agosto de 20069 y posteriormente al juez primero de descongesti(cid:243)n de la misma ciudad, quien lo adelant(cid:243) hasta sentencia, la cual fue apelada ante el tribunal de descongesti(cid:243)n No. 2, pero el despacho ponente al resolver el recurso se abstuvo de seguir conociendo el proceso y lo remiti(cid:243) por competencia al Consejo de Estado, mediante auto de 28 de octubre de 2013. El despacho ponente con auto de 23 de enero de 201410, avoc(cid:243) conocimiento del proceso y declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado. Luego por decisi(cid:243)n de 24 de junio del mismo aæo, admiti(cid:243) el escrito inicial, orden(cid:243) las notificaciones de rigor y fijar el negocio en lista por el tØrmino de 10 d(cid:237)as11. La demanda fue contestada en tiempo por la entidad demandada12. Por auto de 9 de abril de 2015 decret(cid:243) y orden(cid:243) la prÆctica de las pruebas
solicitadas y allegadas con la demanda13; el 20 de agosto de 201514 corri(cid:243) traslado a las partes y al ministerio pœblico por el tØrmino comœn de diez (10) d(cid:237)as, para que presentaran alegatos de conclusi(cid:243)n y concepto respectivamente, como efectivamente lo hicieron15.
II. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico La Sala debe definir si la actuaci(cid:243)n administrativa adelantada por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que culmin(cid:243) con la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por doce (12) aæos impuesta al seæor Jesœs Augusto Payares Castillo en su condici(cid:243)n de presidente de la asamblea departamental de Bol(cid:237)var, se encuentra afectada por vulnerar el debido proceso al adelantarse la actuaci(cid:243)n disciplinaria por el trÆmite verbal y no el ordinario como deb(cid:237)a hacerse de acuerdo a la causal imputada, razones que tambiØn considera, fundamentan la falsa motivaci(cid:243)n y la desviaci(cid:243)n de poder. 9 Al entrar en funcionamiento los juzgados. 10 Fl. 1083 del cuaderno principal. 11 Fl. 1093 del cuaderno principal. 12 Fls. 1125-1140 ídem. 13 Fl. 1147 ídem. 14 Folio 1150 (cid:237)dem. 15 Fls. 1151-1178 ídem.
Para resolver el planteamiento, se manejarÆ la siguiente estructura: 1. Actos demandados. 2. El proceso disciplinario. 3. Los cargos propuestos, y en este
aserto se harÆ una reseæa sobre la sentencia de constitucionalidad C-242 de 2010 que trata sobre la exequibilidad del inciso tercero del art(cid:237)culo 175 de la Ley 7342002 y la C-1076-2002, en donde se analizaron los numerales 2” y 4” del art(cid:237)culo citado y finalmente la C-370-12, que hace una nueva revisi(cid:243)n a algunos apartes del nuevo art(cid:237)culo 175 modificado por la Ley 1474 de 2011. Actos demandados - Decisi(cid:243)n de primera instancia de 16 de febrero de 2005 proferida en audiencia pœblica por la comisi(cid:243)n especial de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n16 conformada por la procuradora regional de Bol(cid:237)var, la procuradora judicial II penal 82 y el procurador judicial II penal 84, por la cual declar(cid:243) disciplinariamente responsable al seæor Jesœs Augusto Payares en su condici(cid:243)n de presidente de la asamblea departamental de Bol(cid:237)var y lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad por el tØrmino de doce aæos (12) aæos17. - Recurso de apelaci(cid:243)n resuelto por la procuradur(cid:237)a para la econom(cid:237)a y la hacienda pœblica de 2 de mayo de 2005, quien confirm(cid:243) en todas sus partes la sanci(cid:243)n impuesta18. Proceso disciplinario Los hechos que dieron lugar a la investigaci(cid:243)n disciplinaria fueron denunciados en
el diario “El Universal” de la ciudad de Cartagena en su edici(cid:243)n de 28 de marzo de 2004 en la sección B, que tituló como “Una Millonaria y Controvertida Capacitación en la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var19”. Por esa informaci(cid:243)n y de oficio, la procuradora regional de Bol(cid:237)var orden(cid:243) la apertura de indagaci(cid:243)n preliminar contra el presidente de la corporaci(cid:243)n y otros 16 Creada mediante auto de 16 de julio de 2004 por la viceprocuradora general de la Nación. 17 Fls. 18-51 del cuaderno No. 1. 18 Fls. 52-86 ídem. 19 Fls. 234-235 funcionarios20. En ese auto orden(cid:243) entre otras pruebas, la versi(cid:243)n libre de Payares Castillo, declaraciones de: Apolinar Peæa, Luisa Zapata, Mar(cid:237)a Olier, Cecilia Quiæonez, Mary PØrez, Mercy Torres, Nohora de los `ngeles VØlez, IvÆn Lorduy y Nohora Sarmiento Guette. Vencido el tØrmino de la indagaci(cid:243)n preliminar, la comisi(cid:243)n especial disciplinaria por medio de auto de 10 de noviembre de 200421, decidi(cid:243) abrir investigaci(cid:243)n y formular cargos al seæor Jesœs Augusto Payares Castillo y demÆs implicados en los tØrminos del inciso 3” del art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, ademÆs, citarlos
a audiencia de juzgamiento. Los cargos formulados fueron los siguientes22: “Haber reconocido al seæor APOLINAR PE(cid:209)A TORRES, empleado de la Asamblea de Bol(cid:237)var, mediante resoluci(cid:243)n No. 109 de 17 de septiembre de 2003, la suma de $5.520.000, por reembolso de gastos de viaje y viÆticos de una capacitaci(cid:243)n no realizada en la ciudad de BogotÆ los d(cid:237)as 11 al 13 de septiembre de 2004, en temas tales como “Endeudamiento, AnÆlisis Financiero, Presupuestal y el Plan Anual Mensualizado de Caja PAC de las entidades territoriales”, organizado por el CENDAP, y cuyos beneficiarios eran APOLINAR PE(cid:209)A ATORRES, MAR˝A SOLEDAD OLIER BUENO, LUISA ZAPATA CASTILLA, CECILIA QUI(cid:209)ONEZ AISLANT, MARY PEREZ TAPIA Y MERCY TORRES OTERO, servidores pœblicos de esa Corporaci(cid:243)n, circunstancia de la cual era consciente el seæor PAYARES CASTILLO, al momento de proferir Øl {sic} citado acto administrativo de reconocimiento y pago de la obligaci(cid:243)n, porque a tales funcionarios se les imposibilit(cid:243) el traslado. Se concluye all(cid:237) que “…estamos en presencia de una conducta que eventualmente constituye falta disciplinaria, en la medida que un servidor pœblico habr(cid:237)a consignado en un documento de esa naturaleza (resoluci(cid:243)n No. 0109) hechos que
no son veraces, con el objeto de obtener e desembolso de una suma de dinero por parte del ente que provee de recursos a la entidad por Øl regentada” Que mediante la resoluci(cid:243)n No. 111 de 17 de septiembre de 2003 se dej(cid:243) sin efecto la resoluci(cid:243)n No. 109 de esa fecha, considerando “Que debido al pago extemporÆneo de dichos viÆticos no fue posible que los empleados comisionados asistieran al seminario”. Que las consideraciones de los dos (2) actos no consultaban la realidad porque se ordenaba un reembolso y no un anticipo de viÆticos, por actividades no realizadas, y por lo tanto carec(cid:237)an de “soporte fáctico y jurídico, confluyendo así los requisitos de tipicidad 20 No es legible la fecha del auto. 21 Fls. 528-544 del cuaderno disciplinario. 22 Se toman del fallo de segunda instancia de 2 de mayo de 2005. objetiva de los delitos de prevaricato por acci(cid:243)n, falsedad ideol(cid:243)gica en documento público y peculado por destinación oficial diferente” Continu(cid:243) el fallo con la s(cid:237)ntesis de los cargos as(cid:237): A rengl(cid:243)n seguido se describe que con la resoluci(cid:243)n No. 112 de 19 de septiembre de 2003, el inculpado reorient(cid:243) los recursos no utilizados por el concepto indicado en el numeral 2.1.1, y los destin(cid:243) al pago de un seminario taller sobre relaciones humanas, calidad del servicio, archivo y correspondencia, para los cual se
suscribi(cid:243) la orden de prestaci(cid:243)n de servicios No. 001 de 22 de septiembre del aæo 2003, a nombre de NHORA SARMIENTO GUETTE, quien dictar(cid:237)a cuatro horas diarias sobre el tema, durante los d(cid:237)as 22 al 27 de septiembre de ese mismo aæo, y con ello se utiliz(cid:243) irregularmente unos recursos cuyo desembolso hab(cid:237)a tenido un objeto distinto, porque precisamente el inculpado as(cid:237) lo dispuso mediante autorizaci(cid:243)n de pago a favor de PE(cid:209)A TORRES (folio 139), concedida a NOHORA DE LOS ANAGELES VELEZ FLOREZ, asesora Unidad de Tesorer(cid:237)a, por concepto de reembolso de viÆticos, desembolso real efectuado el 25 de ese mes y, ademÆs, fue PE(cid:209)A TORRES, quien utiliz(cid:243) dicho dinero para para los servicios de la contratista. En conclusi(cid:243)n, “…el Presidente de la Asamblea carec(cid:237)a de competencia para realizar dicho traslado a través de la figura de “reorientación de los recursos”. Por lo descrito infiri(cid:243) la presunta celebraci(cid:243)n de contrato “… sin cumplimiento de los requisitos legales…”, porque la orden de prestaci(cid:243)n de servicios se suscribi(cid:243) “…sin contar con disponibilidad presupuestal que viabilizara el gasto”. A su vez, el Jefe de Presupuesto de la Asamblea certific(cid:243) la no expedici(cid:243)n del certificado de disponibilidad para dicho fin.
Se dijo, en este miso hecho, “Y es que, el anterior no es el œnico reparo…”, porque la capacitaci(cid:243)n no fue a solicitud del Secretario General de la Asamblea, cuya prueba no existe, y Øste en declaraci(cid:243)n jurada neg(cid:243) haberla peticionado. AdemÆs, “…la contratista no acredit(cid:243) t(cid:237)tulo profesional sobre la capacitaci(cid:243)n a dictar. Ello nos indica que la contrataci(cid:243)n no se enmarc(cid:243) dentro de los principios de selecci(cid:243)n objetiva, responsabilidad, necesidad y racionalidad que gobierna la contrataci(cid:243)n pœblica, as(cid:237) como tampoco se observa que se hubieran hecho las invitaciones a presentar oferta de [sic] trata el Decreto 855 de 1994”. Como normas presuntamente violadas cit(cid:243) del C(cid:243)digo Penal, los art(cid:237)culos 286, 399, 410, 413. Del C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario, el art(cid:237)culo 48 numeral 1” y los art(cid:237)culos 34 y 35. En virtud de lo dicho, concluyó: “…PAYARES CASTILLO, por haber consignado en las resoluciones 0109 y 0111 de 17 de septiembre de 2003 unas afirmaciones que no consultaban la realidad, estar(cid:237)a incurso en el delito de falsedad ideol(cid:243)gica en documento público y prevaricato activo en concurso homogéneo sucesivo” “Igualmente, la eventual estructuración del punible de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales porque se desatendieron principios elementales de contrataci(cid:243)n, como ya se advirti(cid:243), de transparencia consagrado en el art(cid:237)culo 24 de la ley 80 de 1993; de responsabilidad…y de selección objetiva del contratista…de igual manera, el contrato se celebr(cid:243) sin contar con disponibilidad presupuestal, quebrÆndose el principio de econom(cid:237)a, indicado en el canon 25-6 (cid:237)dem, el art(cid:237)culo 86 de la ordenanza No. 29 de agosto 10 de 1997 y el transcrito numeral 1-art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002. La conducta fue calificada como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de dolo. El pliego de cargos fue notificado en forma personal al disciplinado el 18 de noviembre de 200423 , quien present(cid:243) descargos el 19 de agosto del mismo aæo24. Se inici(cid:243) la audiencia de juzgamiento el 14 de enero de 200525. En esa diligencia el apoderado del disciplinado aleg(cid:243) nulidad por el tema que aqu(cid:237) se debate, es decir, por el tipo de procedimiento adelantado, la cual fue negada y confirmada al resolver el recurso de reposici(cid:243)n. La audiencia se suspendi(cid:243) y continu(cid:243) el 17 de enero del mismo aæo26, en donde se oyeron las versiones libres del presidente de la asamblea departamental de Bol(cid:237)var y la de dos investigados. AdemÆs, se ordenaron unas pruebas solicitadas y otras de oficio, por lo que se orden(cid:243) un
receso de 5 d(cid:237)as. El 25 de enero27 se continu(cid:243) con la audiencia en la que se recibieron las declaraciones de Miguel Aguilera, An(cid:237)bal RenÆn Cabrera, Juan Carlos Betancourt. Al siguiente d(cid:237)a no asistieron los declarantes por lo que se sigui(cid:243) con la audiencia de juzgamiento el 28 de enero de 2005, pero en raz(cid:243)n a que las pruebas solicitadas a la asamblea departamental no hab(cid:237)an llegado, se suspendi(cid:243) para el 2 de febrero del referido aæo28. En esa diligencia se incorporaron las pruebas solicitadas y se leyeron los descargos y alegatos presentados por los 23 Fl. 550 del cuaderno disciplinario. 24 Fls. 556-564 ídem. 25 Fls.595-600 ídem. 26 Fl. 630-642 ídem. 27 Fls. 663-671ídem 28 Fls. 718-723 ídem. disciplinados, para continuarla el 7 de febrero29, en donde se escucharon los alegatos de los apoderados de las personas investigadas y nuevamente se cit(cid:243) para el 16 de febrero de 2005, con el objeto de dictar el fallo. En el d(cid:237)a y hora seæalada, la comisi(cid:243)n especial investigadora de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, luego de analizar los cargos propuestos, las pruebas aportadas y practicadas, as(cid:237) como los descargos y alegatos de los disciplinados, decidi(cid:243) declarar probadas y no desvirtuadas las imputaciones endilgadas a Jesœs
Payares Castillo y a los funcionarios de la asamblea departamental: Apolinar Peæa Torres, Mar(cid:237)a Soledad Olier Bueno, Luisa Zapata Castilla, Cecilia Quiæonez Aislant, Mary PØrez Tapias y Mercy Torres de Otero y los sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n de sus empleos. Al primero o sea al actor de este proceso, con una inhabilidad general por 12 aæos y a los demÆs con 10 aæos. La providencia fue notificada en estrados, apelada all(cid:237) mismo y sustentada en el tØrmino legal. La Procuradur(cid:237)a Delegada para la Econom(cid:237)a y la Hacienda Pœblica conoci(cid:243) el caso en apelaci(cid:243)n, y mediante decisi(cid:243)n de 2 de mayo de 2005, confirm(cid:243) lo decidido por la primera instancia. ANALISIS DE LA SALA Como se anunci(cid:243) en el problema jur(cid:237)dico, el motivo de inconformidad del actor y por el cual ataca la legalidad de los actos cuestionados, se centra en la violaci(cid:243)n del debido proceso por haberse adelantado el proceso disciplinario por el trÆmite verbal y no el ordinario contrariando lo dispuesto en el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002 y la decisi(cid:243)n de constitucionalidad C-1076-2002, y particularmente en consideraci(cid:243)n al cargo disciplinario que le fue imputado. Contexto legal y jurisprudencial sobre el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002 Previo al estudio del asunto jur(cid:237)dico planteado, la Sala debe resaltar que el
principio y derecho fundamental del debido proceso en materia disciplinaria estÆ directamente relacionado con el principio de legalidad30, vale decir, con la existencia previa y escrita de las faltas, sanciones y procedimientos, tal y como se deriva de los art(cid:237)culos 6 y 29 de la Carta Pol(cid:237)tica que establecen que los 29 Fls. 737-745 ídem. 30 Artículo 4º de la Ley 734 de 2002. servidores pœblicos no pueden “…ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes.”, toda vez que en el Estado no existen facultades y potestades implícitas como se infiere del artículo 121 de la Carta Política: “ninguna autoridad del Estado podrÆ ejercer funciones distintitas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En esa l(cid:237)nea, el procedimiento es parte esencial y sustancial del debido proceso, por ende, el sujeto disciplinado tiene derecho a exigir acorde a la situaci(cid:243)n fÆctica imputada, que el juicio que se le adelante estØ conforme a los procedimientos preexistentes y reglados, obligando de manera correlativa y unidireccional al operador disciplinario para que atienda en forma estricta la clasificaci(cid:243)n y presupuestos dispuestos por el legislador. En virtud de lo dicho veamos las clases de procesos existentes en la Ley 734 de 200231 y los estudios de constitucionalidad realizados sobre las normas que los prevØn. Atendiendo las disposiciones de la citada ley existen dos tipos de procedimiento: el ordinario y el verbal, no obstante del articulo 278 superior se colige que hay otro y es especial que solo corresponde a la esfera directa del Procurador General de
la Naci(cid:243)n. El procedimiento ordinario previsto en el art(cid:237)culo 150 y siguientes del C.D.U, no tiene unas causales espec(cid:237)ficas que indiquen su procedencia, a diferencia del verbal que estÆ regla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.