CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01791-00(4753-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01791-00(4753-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL PRIMERA DE REVISION - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos encontrados después de la sentencia y que hubiera podido proferir una decisión diferente / SENTENCIAS JUDICIALES - No tienen la naturaleza de prueba dentro del proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Las pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica «justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad de una cosa» a través de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que «aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho»”. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La providencia allegada no puede tenerse por documento decisivo, puesto que no se trata de un medio que lleve al convencimiento al juez de que la decisión adoptada es manifiestamente injusta y contraria a la realidad fáctica, y mucho menos se puede afirmar que fue posteriormente recuperada por el actor, pues la actuación procesal desplegada permite evidenciar que dicha sentencia no tiene la naturaleza de prueba dentro del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01791-00(4753-13)
Actor: WILMAN ASCENCION GUZMAN MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por WILMAN ASCENCIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso que cursó con el radicado 200800313-01.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.
El 31 de marzo de 2005, WILLIAM ASCENSIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 214 de 1 de diciembre de 2004, proferida por el comandante de la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, por medio de la cual se decidió retirar al actor del servicio activo, con base en la
facultad discrecional. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: I.1. El señor WILLIAM ASCENSIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ ingresó a la Escuela de Policía Simón Bolívar el 3 de mayo de 1993 y prestó sus servicios a dicha institución por espacio de 11 años, 6 meses y 28 días. I.2. El mencionado servidor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad discrecional por medio del acto administrativo contenido en la resolución 214 de 1 de diciembre de 2004. A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de normas superiores.
2. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad, pues el acto administrativo se notificó y ejecutó el 28 de diciembre de 2004, sin embargo, la demanda solo se presentó el 12 de junio de 2008.
3. Recurso de Apelación El señor apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual argumentó que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2005, esto es, dentro del término establecido para los efectos.
4. Sentencia de Segunda Instancia.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, mediante providencia de 1 de diciembre de 2011, revocó la sentencia de primera
instancia y para los efectos indicó que la demanda se presentó en tiempo por lo que procedió a realizar un estudio de fondo de la misma. Después de revisar las pruebas, señaló que la Policía Metropolitana de Bogotá adelantó el procedimiento establecido en la ley, pues la junta de evaluación y calificación se reunió y recomendó la separación del servicio del actor. Así mismo, manifestó que el Consejo de Estado indicó que no es necesario motivar el acto de retiro y que no se demostraron los fines alejados del buen servicio para proceder a expedir el acto administrativo demandado.
5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el recurso extraordinario de revisión que se encuentra en los en los folios 48 a 67 del cuaderno principal, el señor apoderado de WILLIAM ASCENSIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ solicitó la revisión de las providencias a las que se hizo referencia previamente, y para los efectos invocó las causales de revisión contenidas en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el haberse recobrado después de dictada la sentencia un documento decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente. En ese sentido, señaló que el documento recobrado lo constituye la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de marzo de 2012, dentro del expediente 1613-2009, cuyo demandante es el señor AlEX GABRIEL CASTRO RODRÍGUEZ.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 248 a 255. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si existe un fundamento para modificar la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, el 1 de diciembre de 2011, dentro del proceso promovido por WILLIAM ASCENSIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ en contra de la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, que cursó con el radicado 2008-00313 Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si la sentencia invocada por el señor apoderado de la parte actora tiene la calidad de documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, y definir si no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria.
3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para
corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»1. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el 1 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231. ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de
la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte actora.
Tal como se puso de presente anteriormente, el señor WILLIAM ASCENSIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 2 y del artículo 188 del CCA, que corresponde a la causal 1, contenida en el artículo 250 del CPACA, es decir, el haber encontrado o recobrado un documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente. Esta corporación2 ha sostenido que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: a. Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia; 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 0702-06, magistrado ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. b. Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente;
c. El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es importante poner de presente que tal circunstancia solo puede modificar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando se trate de un documento relacionado con la controversia objeto de la sentencia. En esa medida, los documentos decisivos deben tener el carácter de prueba dentro de la controversia objeto de estudio. Ahora bien, en aras de hacer un examen detallado de los requisitos planteados, es pertinente iniciar por delimitar qué puede ser considerado como prueba y qué no, para que de ese estudio se pueda pasar a analizar si en el caso concreto se dio cumplimiento o no de los anteriores requerimientos. Al respecto, en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 se señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 165. Medios De Prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que las pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica «justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la
verdad de una cosa»3 a través de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que «aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho»”4. 3 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, «Procedimiento Civil», Tomo 3, Pruebas. Ed. Dupré, Bogotá, 2008, p. 29. 4 Ibídem Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.5 En ese orden de ideas, el recurrente pretende que se le tengan como pruebas recobradas y decisivas: - Fallo proferido por el Consejo de Estado el 1 de marzo de 2012, dentro del expediente 1613-2009, en el cual fue demandante el señor AlEX GABRIEL CASTRO RODRÍGUEZ, y cuyo ponente fue el doctor GERARDO ARENAS
MONSALVE.
Al respecto, observa la Sala que la aludida sentencia carece de la naturaleza de prueba y de documento decisivo, toda vez que no está encaminada a probar ningún tipo de hecho relevante dentro del proceso que se examina, que permita generar tal grado de certeza al juez, que inevitablemente conduzca a modificar el sentido del fallo recurrido. En consecuencia, la providencia allegada no puede tenerse por documento decisivo, puesto que no se trata de un medio que lleve al convencimiento al juez
de que la decisión adoptada es manifiestamente injusta y contraria a la realidad fáctica, y mucho menos se puede afirmar que fue posteriormente recuperada por el actor, pues la actuación procesal desplegada permite evidenciar que dicha sentencia no tiene la naturaleza de prueba dentro del proceso. Por lo anterior, se declarará infundado el recurso en atención a que la mencionada causal no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por la parte recurrente no se configuró, y por lo tanto habrán de negarse las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2016, radicado 20001-23-31-000-2003-02565-01(36693), magistrado ponente: STELLA CONTO DÍAZ
DEL CASTILLO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A que negó las pretensiones de la demanda incoada por WILLIAM
ASCENSIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.