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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01792-00(4754-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01792-00(4754-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Jerarquía dentro del sistema de fuentes Los decretos del Gobierno que desarrollan o reglamentan una Ley Marco, ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes y, en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar leyes, que versen sobre la materia, siempre que no sean orgánicas o estatutarias. PRIMA TÉCNICA – Objeto La prima técnica fue creada para atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. PRIMA TÉCNICA – Evolución normativa / PRIMA TÉCNICA – No procede su reconocimiento en favor del personal del nivel profesional / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL PARA EL DISFRUTE DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Procedencia en virtud de la reglamentación de la ley marco / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Puede modificar o derogar ley ordinaria La Sala extrae las siguientes dos conclusiones para los efectos de esta providencia: (i) que la regulación legal de la prima técnica de manera general ha estado a cargo del Gobierno Nacional, en desarrollo de diferentes leyes marco; y (ii) que a partir del Decreto Reglamentario 1724 de 1997, el Gobierno Nacional excluyó al nivel profesional del disfrute de la mencionada prestación. (…). Para la Sala es claro, que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006 que se demandan, al desarrollar el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, ostentan una

condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes y, en consecuencia, tienen la capacidad de modificar, complementar y derogar normas preexistentes que tengan fuerza de ley que se refieran a materias objeto de la correspondiente ley marco, siempre que no sean orgánicas o estatutarias. En consecuencia, los decretos demandados perfectamente podían modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, -para entre otras, excluir al nivel profesional del disfrute de la prima técnica-, toda vez que se trata de una ley ordinaria que pertenece al régimen legal de que tratan los decretos reglamentarios censurados. Por consiguiente, el primer problema jurídico se resuelve concluyendo que los decretos reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, no trasgreden el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993, porque el Gobierno Nacional reguló el régimen de Prima Técnica para la generalidad de los empleados públicos, mediante los referidos decretos atendiendo al marco normativo establecido en la Ley 4ª de 1992, y por lo tanto, a través de estos podía modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. En consecuencia, el primer reparo de la parte demandante no prospera. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de la potestad reglamentaria, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 307013.

NORMA DEMANDADA:DECRETO 1724 DE 1997 GOBIERNO NACIONAL /

DECRETO 1336 DE 2003 GOBIERNO NACIONAL / DECRETO 2177 DE 2006

GOBIERNO NACIONAL FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 2285 DE 1978 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1912 DE 1973 / DECRETO 602 DE 1977 / LEY 5 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 656 DE 1989 / DECRETO 037 DE 1989 / DECRETO 063 DE 1990 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1016 DE 1991 / DECRETO 1624 DE 1991 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1335 DE 1999 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006 / DECRETO REGLAMENTARIO 1164 DE 2012 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO LEY 269 DE 2000

COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA MODIFICAR LEY

ORDINARIA MEDIANTE DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Procedencia / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL PARA EL DISFRUTE DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

VÍA DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Procedencia Corresponde a la Sala determinar si los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, fueron expedidos sin competencia porque, según los actores, el Gobierno Nacional no está facultado para regular modificar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, al excluir a los empleados públicos del nivel profesional de dicho órgano, del universo de beneficiarios de la prima técnica, contrariando lo establecido en el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993. Para resolver este cargo, reparo o censura, la Sala se remite a los argumentos anteriormente expuestos para resolver el primer problema jurídico, reiterándose: (i) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución de 1991, que lo faculta para proferir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; (ii) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que establece que el Ejecutivo es el competente para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se incluye los pertenecientes a la Contraloría General de la República; (iii) que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, son de carácter especial toda vez que complementan, y no

simplemente ejecutan, el mandato de la Ley Marco 4ª de 1992, motivo por el cual ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar el contenido de la Ley Ordinaria 106 de 1993, en el sentido de excluir de los beneficiarios de la «prima técnica» a los servidores de la Contraloría del nivel profesional. Por lo tanto, la Sala responde el segundo problema jurídico señalando que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para, a través de los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, regular y modificar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, y por esta vía, excluir a los empleados públicos del nivel profesional de ese órgano de control, del universo de beneficiarios de la prima técnica, contrariando lo establecido en el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993. En consecuencia, tampoco prospera la segunda censura formulada por los demandantes. PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL – No vulnera derechos adquiridos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1336 DE 2003 – Protege los derechos adquiridos y expectativas legítimas de tener derecho a gozar de la prima técnica en las condiciones previstas en la normativa anterior Se concluye, que las modificaciones al artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, y 1º del Decreto 1336 de 2003, sólo regirán a partir del 30 de junio de 2006, fecha en la

que el decreto cuestionado fue publicado en el Diario Oficial número 46315. Por los motivos señalados, la Sala considera que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006 se ajustan al ordenamiento jurídico y no desconocen derechos adquiridos de los miembros del nivel profesional de la Contraloría General de la República que, a la fecha de su expedición, les hubiera sido reconocida la prima técnica, toda vez que los derechos ya reconocidos no sufrieron ninguna modificación, en virtud del régimen de transición señalado en las disposiciones comentadas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la noción de derecho adquirido, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2008, radicación: 1267-06. En relación con la aplicación del régimen de transición que introdujo el decreto 1336 de 2003 para efectos de percibir la prima técnica, ver: C. de E., Sala de consulta y servicio civil, concepto de 7 de diciembre de 2005.

PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL – No vulnera el derecho a la igualdad

/ FALTA DE IDENTIDAD ENTRE LAS CONDICIONES SALARIALES, FUNCIONALES Y DE JERARQUÍA ENTRE EL NIVEL PROFESIONAL Y AQUELLOS A LOS QUE SÍ SE LES RECONOCE LA PRIMA TÉCNICA La Sala encuentra que a partir de la revisión del Manual de Funciones y competencias de la Contraloría General de la República es posible evidenciar que los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asistencial y Profesional varían

en múltiples aspectos, como lo son el tipo de vinculación, grado, salario, requisitos para desempeñar los empleos y las funciones asignadas. De igual modo, desde un punto de vista más amplio y general, la Sala destaca que, en el sistema general de la carrera administrativa, no existe igualdad material entre los empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, pues de conformidad con el Decreto 815 de 2018, las competencias que deben acreditar o desarrollar quienes estén vinculados a la administración pública, se determinan teniendo en cuenta, entre otros, el nivel jerárquico del empleo. Por lo tanto, la Sala no comparte la afirmación de los demandantes consistente en que al no reconocérsele la prima técnica a los miembros del nivel Profesional de la Contraloría General de la República, se desconoce su derecho a la igualdad, pues no existe identidad jerárquica, funcional ni salarial entre estos y aquellos funcionarios a los que si se les otorgó la posibilidad de recibir dicho emolumento. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01792-00(4754-13)

Actor: MIGUEL ARMANDO ADAIME VANEGAS Y VÍCTOR HUGO PINZÓN

CASTELLANOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

1. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial.1

I.- LA DEMANDA

2. Se trata del medio de control de Nulidad2 promovido por los señores Miguel Armando Adaime Vanegas y Víctor Hugo Pinzón Castellanos, coadyuvados por el señor Luis Alberto Sandoval Navas, contra los Decretos 1724 de 1997,3 1336 de 20034 y 2177 de 2006,5 por medio de los cuales el Gobierno Nacional, a partir de las facultades que le confirió la Ley Marco 4ª de 1992,6 ha regulado el régimen de prima técnica para «los empleados públicos del Estado».

1.1.- EL TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

3. El Decreto 1724 de 1997 expedido por el Presidente de la República, modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. en los siguientes términos: «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder

Públicos. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de

presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. 1 Con informe de la Secretaría de14/04/2021. 2 La demanda fue inicialmente presentada invocando el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, pero al admitirse la demanda, se dispuso que se tramitaría como Nulidad Simple. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 4 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 5 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica,

que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.»

4. Por otra parte, el tenor literal del Decreto 1336 de 20037 expedido por el Presidente de la República, por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, dicta: «Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991. Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que

le sean contrarias.» 7 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

5. A su turno, el Decreto 2177 de 20068 del Presidente de la República, modificó los criterios de asignación de prima técnica en la siguiente forma: «Artículo 1º. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: “Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por

experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título d e estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.” Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.»

1.2.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6. Contra los actos administrativos anteriormente trascritos, los demandantes formularon los siguientes cargos, reparos o censuras, que la Sala resume a continuación: 6.1. Desconocimiento del artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993 ,9 porque según los demandantes, dicha norma establece, que en la Contraloría General de la República tendrán derecho a prima técnica «los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional»; mientras que en los decretos cuestionados, supuestamente

8 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 9 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. contrariando este precepto legal, el Gobierno Nacional, al regular el régimen de «prima técnica» para la generalidad de los empleados públicos, incluidos los servidores de la Contraloría, excluye a los funcionarios del nivel profesional. 6.2. Expedición sin competencia, que la parte demandante la hace consistir en que el Gobierno Nacional no es competente para - a través de los decretos reglamentarios demandados -, excluir a los empleados públicos del nivel profesional del universo de beneficiarios de la prima técnica; porque con ello, mediante normas de naturaleza reglamentaria, se modificó el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, fijado en una norma legal que en el ordenamiento jurídico supera en jerarquía a los decretos reglamentaros, como lo es la Ley 106 de 1993,10 cuyo artículo 113, numeral 5, sí les reconoce esta prestación a los servidores del nivel profesional de esa entidad. 6.3. Desconocimiento del principio del respeto a los derechos adquiridos, por cuanto como a los funcionarios de la Contraloría General de la República que

desempeñan empleos del nivel profesional, el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,11 les reconoce el derecho a la prima técnica, la determinación del Gobierno de dejarlos sin ese emolumento, a juicio de los demandantes vulnera el mencionado principio, porque la referida prima ya hacía parte de su salario desde la expedición de la mencionada ley. 6.4. Finalmente, los demandantes consideran que los decretos reglamentarios demandados vulneran el derecho a la igualdad de los servidores de la Contraloría General de la República que desempeñan empleos del nivel profesional, frente a los funcionarios de los demás niveles señalados en artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,12 porque sólo a ellos el Ejecutivo les restringió el derecho a devengar la prima técnica.

II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA

7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando al unísono, que los decretos impugnados fueron expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en las «facultades generales y atemporales» que el Congreso de la República le confirió en la Ley Marco 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150 superior, numeral 19, literal f),13 de acuerdo con el cual, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco. 10 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la

República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. 13 «f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.».

8. Explican las mencionadas entidades, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los decretos que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de leyes «marco o cuadro» como lo es la Ley 4ª de 1992,14 para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no son simples decretos reglamentarios, sino que hacen parte de una categoría de superior naturaleza y fuerza legal, que incluso, tienen el poder de derogar leyes que sobre la misma materia, se hubiesen expedido con anterioridad por el Congreso de la República.

9. Adujeron, que no es que el Congreso de la República, al delegar en el

Gobierno Nacional, a través de una Ley Marco, la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se desprenda o ceda la cláusula general de competencia legislativa al Ejecutivo, sino que, únicamente para dicha materia, la comparte con el Presidente de la República, quien en virtud de dicha atribución especial, puede incluso modificar y hasta derogar, la legislación preexistente, pero, siempre dentro del margen de criterios y objetivos que el fije la respectiva ley marco.

10. En ese orden de ideas, señalan, que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,15 el Gobierno Nacional ha venido regulando el régimen de prima técnica, a través de los Decretos 1661 de 1991,16 1724 de 1997,17 1336 de 200318 y 2177 de 2006.19

11. Precisan puntualmente, que en vigencia del Decreto 1661 de 1991,20 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley Marco 4ª de 1992,21 estableció, entre otras, que a la prima técnica por formación avanzada tendrían derechos los empleados públicos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; mientras que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

12. Que luego, el Gobierno Nacional, también en desarrollo de la Ley Marco 4ª de 1992,22 y persiguiendo metas relacionadas con el «marco fiscal de corto y 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 16 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 18 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 19 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 20 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 21 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 22 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. mediano plazo», expidió el Decreto 1724 de 1997,23 que redujo el universo de empleados con derecho a prima técnica, únicamente «a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos».

13. Así las cosas, las mencionadas entidades expresan, que la Ley 106 de 1993, que establece que en la Contraloría General de la República tienen derecho a prima técnica los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, fue expedida en vigencia del Decreto 1661 de 1993, que así lo permitía; pero que a partir del Decreto 1724 de 1997,24 dicha regulación se entiende derogada, y solo tienen derecho a la referida prestación los niveles directivo, asesor y ejecutivo.

14. Seguidamente, aseguran que de extenderse la prima técnica a los

empleados públicos del nivel Profesional de la Contraloría General de la República, implicaría una erogación de más de 92 mil millones de pesos anuales, que no están contemplados en el «Marco de Gasto de Mediano Plazo».

15. Finalmente, reiteran que se configuró la cosa juzgada respecto del asunto o materia objeto de este proceso, toda vez que ya fue estudiado por «el pleno» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de junio de 1998, proferida en el expediente 17.176 con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la que se revisó y mantuvo la legalidad del Decreto 1724 de 1997,25 luego de estudiar reparos o censuras idénticas a las formuladas por los aquí demandantes.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

16. El Ministerio Público señaló, que en su criterio, los cargos formulados en la demanda contra de los Decretos 1336 de 200326 y 2177 de 2006, no tie

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