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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01799-00(4785-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01799-00(4785-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCIDENTE DE NULIDAD – Falta de competencia / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION TERRITORIAL - Demanda de lesividad a través del modo de control de nulidad simple / ACCION DE LESIVIDAD - Nulidad acto administrativo particular / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Nulidad / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia / COMPETENCIA - Factor territorial A través de decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la falta de competencia para conocer de los procesos en donde por medio de la acción de lesividad se busca declarar la nulidad de los actos administrativos particulares, expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de los cuales se realizaron nombramientos en provisionalidad y posteriormente se prorrogaron. (…) y en acatamiento de lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda, se declarará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la decisión sobre la medida cautelar que se encuentra en trámite de recurso de súplica, en el presente proceso por falta de competencia, y teniendo en cuenta que el lugar en donde la demandada prestó o presta actualmente sus servicios es en el Municipio de Tierralta - Córdoba, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se le dé el trámite correspondiente a la demanda de la referencia de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en sus providencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 12 / LEY

1437 DE 2011 - ARTICULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01799-00(4785-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION

TERRITORIAL

Demandado: LINA MARCELA CASTELLANOS PEÑA

Referencia: LEY 1437 DE 2011. CONTROL DE LEGALIDAD - SANEAMIENTO DEL PROCESO Encontrándose el proceso de la referencia en lista para fijar audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial interpone demanda de lesividad, a través del medio de control de nulidad simple, con el fin de declarar nulos los actos administrativos que crearon un nombramiento en provisionalidad y posteriormente su respectiva prorrogación, este Despacho en virtud del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: A través de decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la falta de competencia para conocer de los procesos en donde por medio de la acción de lesividad se busca declarar la nulidad de los actos administrativos particulares, expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de los

cuales se realizaron nombramientos en provisionalidad y posteriormente se prorrogaron. De la providencia destacada, se puede señalar lo siguiente: “En este caso, se reitera, lo que se está demandando por la UACT es la nulidad de unos actos administrativos de nombramiento de una empleada pública del nivel profesional, esgrimiendo para el efecto que la nombrada no reúne requisitos para ocupar el cargo, por lo que a partir de la causa petendi señalada, y de los argumentos de hechos y de derecho que la soportan, en criterio de esta Sala, el medio de control idóneo para ventilar esta pretensión es el Nulidad Electoral y no el de Nulidad Simple, de acuerdo con las normas procesales citadas. De continuar tramitándose este asunto por las reglas del medio de control de Nulidad Simple, cuando lo cierto es que la pretensión única formulada es propia del medio de control de Nulidad Electoral, resultaría lesivo al postulado constitucional según el cual las actuaciones judiciales deben observar “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, postulado que es parte constitutiva del derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el cual comprende también la garantía de que los juicios deben ser adelantados por el juez natural o competente. Corolario de lo expuesto, es que en el sub judice, al peticionarse por la UACT únicamente la nulidad de dos actos administrativos suyos, relativos a un nombramiento de una de sus empleadas, sin que adicionalmente haya formulada pretensión alguna de restablecimiento o indemnizatoria, inexorablemente el conocimiento de la controversia de marras,

corresponde a los Tribunales Administrativos de manera privativa y en única instancia, ello en aplicación estricta del artículo 151, numeral 12 de la Ley 1437 de 2011, y concretamente al Tribunal Administrativo de Antioquia en razón de la competencia territorial, a donde se ordenará remitir el expediente.” 1 1 Actor: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – UACT. Demandada: Lina Yojaira Pérez Jiménez.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez. No. Interno: 791-2013. Asunto: Control de legalidad - Saneamiento del proceso. Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. Consejo de Estado – Sección Segunda – 23 de abril de 2015.

Por lo anterior, y en acatamiento de lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda, se declarará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la decisión sobre la medida cautelar que se encuentra en trámite de recurso de súplica, en el presente proceso por falta de competencia, y teniendo en cuenta que el lugar en donde la demandada prestó o presta actualmente sus servicios es en el Municipio de Tierralta - Córdoba2, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se le dé el trámite correspondiente a la demanda de la referencia de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en sus providencias. En consecuencia, se RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia. Por Secretaría de Sección Segunda se ordena anexar el cuaderno de medida cautelar al expediente principal.

REMÍTASE por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr. 2 Acta de posesión – Folio 27 del expediente.

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