CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01806-00(4792-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01806-00(4792-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR SUSCRIBIR SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Resulta procedente señalar que la sentencia del 15 de agosto de 2013, por medio del cual se confirma la sentencia de primera instancia, fue suscrita por el doctor César Palomino Cortés, quien para el momento fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resulta claro entonces, que la situación descrita por el mencionado Consejero encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO
160 NUMERAL 2/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01806-00(4792-13)
Actor: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ILLIDGE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Trámite: Decreto 01 de 1984.
Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por el doctor
César Palomino Cortés. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor César Palomino Cortés, como Consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Ramón Márquez Illidge, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que fue apelada, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; quien le imprimió el respectivo trámite procesal y quien emite el fallo3 objeto de estudio.
1Folio 149 del expediente. 2 Folio 03 a 21 del expediente. 3 Folio 56 a 64 del expediente, fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; suscrito por el Magistrado César Palomino Cortés.
Situación Fáctica: El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del Decreto No. 521 del 21 de febrero de 2006, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispone retirar del cargo de Teniente Coronel por “llamamiento a calificar servicios”, al señor José Ramón Márquez Illidge. Se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del señor José Ramón Márquez Illidge en el cargo de Teniente Coronel de la
Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita la parte demandante las siguientes condenas: Se ordene a la parte demandada a reintegrar al señor José Ramón
Márquez Illidge al cargo del cual fue removido o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración y equivalencia, con derecho a ascensos. Se condene al demandado a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo, hasta aquella en que se ejecutoríe la sentencia que lo disponga, entendiéndolo como inexistencia de solución de continuidad. Esto, con el ajuste de los valores, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), al igual que los intereses comerciales, bancarios, moratorios y legales a los que haya lugar. Ahora bien, mediante sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones formuladas por el demandante, quien interpuso, contra esta decisión, recurso de apelación4, dentro del término establecido para ello. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado. Encontrándose el proceso para conocer del asunto, el Consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, manifestó mediante auto del 23 de junio de 2017, encontrarse impedido por cuanto la sentencia objeto de estudio fue proferida y suscrita por el mismo, a lo que considera que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso5.
4 Folio 33 a 38 del expediente. 5 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
II. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado por el Magistrado doctor César Palomino Cortés, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que la sentencia del 15 de agosto de 2013, por medio del cual se confirma la sentencia de primera instancia, fue suscrita por el doctor César Palomino Cortés, quien para el momento fungía como
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resulta claro entonces, que la situación descrita por el mencionado Consejero encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados.
Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter6 se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE 6 Visible a folio 142 a 143 del expediente.
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado,
el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.