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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01808-00(4798-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01808-00(4798-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Características El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene por objeto un acto administrativo de carácter particular, para la protección de un derecho subjetivo, y una de sus características, es la de ser desistible, conciliable y sujeto a caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Corte constitucional, sentencia T-023 de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164

ASUNTOS NO CONCILIABLES EN DERECHO ADMINISTRATIVO El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y parágrafo 1º, del artículo 1º del Decreto 1167 de 2016, tipifica, los asuntos que por regla general no son susceptibles de conciliación, a saber: (i) Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.(ii) Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.(iii) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1167 DE 2016 – ARTÍCULO 1

CONCILIACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Procedencia / DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES En principio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando media un acto administrativo; son conciliables los aspectos de contenido económico que suelen contener los actos administrativos, no obstante lo anterior, en materia laboral finalmente lo que es conciliable son los derechos inciertos y discutibles, disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-978 de 2012, M.P.: Alexei Egor Julio Estrada. APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN - Requisitos El ordenamiento jurídico colombiano, consagra el mecanismo denominado conciliación judicial, que permite poner fin a un proceso y para que el juez la aprueba se deben dar los siguientes requisitos: (i) que las partes estén debidamente representadas (ii) el asunto sea conciliable (iii) la acción no se encuentre caducada, (iv) no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles (v) obren pruebas necesarias de responsabilidad de la demandada (vi) que no se lesione el patrimonio Estado, ni la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de agosto de 2017, C.P.: Danilo Rojas Betancourt, rad.: 54121.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 620

DECLARACIÓN DE DESIERTO DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / CONCILIACIÓN JUDICIAL –

Procedencia / IMPRECISIÓN DE TEMAS DE DISERTACIÓN EN

CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DE PEREIRA / DECLARACIÓN DE DESIERTA

CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DE PEREIRA – Improcedencia / CONFIANZA LEGITIMA / BUENA FE / NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES Si bien en este caso, ni el asunto, ni lo conciliado tienen carácter económico, al analizar la calidad de los derechos que se encuentren en litigio, la Sala advierte que se trata de un derecho particular y concreto, discutible. Se estableció que la naturaleza jurídica del interés afectado tiene esa calidad y respecto al concursante Iván Yesid Moreno Ortiz, quien en el proceso de selección tuvo la expectativa de integrar la lista de elegibles y posteriormente ser nombrado como docente en la Universidad Tecnológica de Pereira. Lo que quiere decir, que en este caso no se trata de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, sino incierto y discutible, por ende analizado el caso concreto, se advierte que el asunto es pasible de conciliación (…) analizado el acuerdo conciliatorio, se observa que le mismo se ajusta a las normas traídas a colación y a la situación fáctica, teniendo en cuenta que concurso en el proceso de convocatoria contenida en la resolución 043 de 2013, y el demandante fue el único concursante que tuvo expectativa de integrar la lista de elegibles y posterior nombramiento como docente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01808-00(4798-13)

Actor: IVÁN YESID MORENO ORTIZ Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : nulidad resolución 1950 de 6 de septiembre de 2013

El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

I.ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Iván Yesid Moreno Ortiz, por medio de apoderado pretende la nulidad de la resolución 1950 del 6 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Universidad Tecnológica de Pereira declaró desierto el concurso convocado mediante la Resolución 43 de 17 de junio de 2013, para proveer una vacante de profesor de tiempo completo para el programa de Tecnología Mecánica-Área de Procesos de Manufactura de la Facultad de Tecnología. A título de restablecimiento del derecho, solicita, se ordene a la Universidad Tecnológica de Pereira: “SEGUNDO. Que se efectúe el nombramiento del señor IVÁN YESID MORENO ORTÍZ en el cargo de profesor de Tiempo completo para proceso de Manufactura de la Facultad de Tecnología de la lista de resultados de la disertación, hoja de vida y propuesta de los jurados del Consejo de Facultad de

Tecnología Acta No. 27 del 02 de agosto de 2013, que recomienda al Vicerrector académico su nombramiento al cumplir los requisitos y haber obtenido el mejor resultado.” 1.2. Hechos Los hechos narrados en la demanda, en resumen son los siguientes: 1.2.1. Que la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante la resolución 043 de 17 de junio de 2013, convocó a concurso para la selección de un docente en la facultad de Tecnología, en el cual participaron tres (3) concursantes, a saber: José Agustín Muriel Escobar, Leonardo de Jesús Mesa Palacio y Yesid Moreno Ortiz. 1.2.2. Que el señor Yesid Moreno Ortiz, en el proceso de la convocatoria, disertó sobre el tema “Los Procesos de Manufactura de moldes para la conformación de Piezas Plásticas”, tópico que no se encontraba en la resolución 43 de 2013, pero si en la cartelera de la facultad, y que ese hecho fue verificado como cierto por el jurado, quien dejó la respectiva constancia, le otorgó puntaje y recomendó la vinculación como docente. 1.2.3. Que el señor Iván Yesid Moreno Ortiz, superó el mínimo exigido en el concurso, pero la Universidad Tecnológica de Pereira, no aplicó el puntaje asignado a la disertación, ni acogió la recomendación del jurado y mediante la resolución 1950 de 6 de septiembre de 2013, declaró desierto el concurso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora: Aduce que la resolución demandada vulnera el artículo 29 de la

Constitución Política, el acuerdo 006 del 7 de abril de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira y el artículo 5 de la resolución 43 del 17 de junio de 2013, el debido proceso; al no incluir el puntaje obtenido en la disertación con el tema expuesto por el señor Iván Yesid Moreno Ortiz, ni la nota aclaratoria del jurado y haber declarado desierto el concurso, cuando era improcedente. Afirma que, el señor Iván Yesid Moreno Ortiz, cumplió con el requisito de la disertación, en la fecha programada, con el tema publicado por la universidad en la “cartelera de la facultad” y que no resulta justo endilgarle al concursante las consecuencias de un error de la universidad, siendo que el puntaje lo ubicaba en primer puesto. Que el vicerrector de la universidad al conceptuar el 9 de agosto de 2013, que el puntaje asignado al señor Moreno Ortiz, no aplicaba se extralimitó en funciones, pues el jurado le otorgó validez.

2. Texto de la norma demandada La norma demandada es del siguiente tenor literal: “RESOLUCIÓN No. 1950 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013

POR LA CUAL SE DECLARA DESIERTO UN CONCURSO DOCENTE EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que la Universidad Tecnológica de Pereira convocó a concurso público mediante Resolución de Vicerrectoría Académica No. 43 del 17 de junio de 2013 para proveer una vacante de profesor de Tiempo Completo para el Programa de Tecnología Mecánica-Área de Manufactura de la Facultad de

Tecnología. Según oficio 01-121-417 del 05 de septiembre de 2013, el Vicepresidente Académico informa al Señor Rector que el Consejo de Facultad de Tecnología en sesión del 29 de agosto de 2013 (Acta No. 33) recomendó declarar desierto el concurso, teniendo en cuenta que ninguno de los candidatos cumplió con los requisitos de la convocatoria. Que en virtud de lo anterior, el Rector: RESUELVE ARTÍCULO ÚNICO: Declarar desierto el concurso para proveer una vacante de profesor de Tiempo Completo para el programa de Tecnología Mecánica-Área de Procesos de Manufactura de la Facultad de Tecnología, convocada mediante Resolución de Vicerrectoría Académica No. 43 del 17 de junio de 2013 de acuerdo con lo anunciado en la parte considerativa. Publíquese y Cúmplase.

Dado en Pereira hoy: 06 de septiembre de 2013.

Luis Enrique Arango Jiménez Rector ...”1

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Pereira, mediante auto del 28 de octubre de 2013, en aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, a la demanda presentada por el señor Iván Yesid Moreno Ortiz, le dio el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía y la envió al Consejo de Estado.

Mediante auto del 16 de abril de 2015, el Consejo de Estado-Sección Segunda, admitió en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Iván Yesid Moreno Ortiz, contra la Universidad Tecnológica de Pereira y ordenó notificar

1 Folio 79 del cuaderno principal del expediente. personalmente: a) al rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, b) al Agente del Ministerio Público, c) al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las partes y los sujetos procesales, fueron notificados del auto admisorio.2 El 10 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia inicial, se agotaron las etapas ínsitas en los 5 a 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Avanzando en la siguiente, las partes presentaron propuesta de conciliación. Ante lo anterior, escuchadas a las partes y al Ministerio Público, recibida el acta del Comité de Conciliación de la Universidad Tecnológica de Pereira y sus Anexos, el Director de la audiencia terminó la sesión y anunció que la propuesta “será llevada a la Sala de Subsección para su decisión, la cual será notificada a los correos electrónicos.”

4. Contestación de la demanda Manifiesta que la Universidad debe proveer los cargos docentes; razón por la cual abrió concurso para la provisión del cargo de docente de tiempo completo del Área de Procesos de Manufactura en el programa de Tecnología Mecánica-Facultad de Tecnología y con ese fin el vicerrector expidió las resoluciones 14 y 43, de 6 y 17 de junio de 2013, respectivamente, también el acta 18 de 4 de junio de 2013, publicados en medios masivos de comunicación y en la página web de la institución.

Que los actos administrativos referidos contienen la convocatoria, y a su vez los criterios

de evaluación, los temas para la disertación. El concursante Moreno Ortiz, en la disertación presentó como tema: “Los procesos de manufactura de moldes para la conformación de piezas plásticas”, diferente a los estipulados en la convocatoria. El demandante conocía los términos y condiciones del concurso. Afirma que los jurados en el proceso del concurso, sólo tenía la facultad de evaluar las propuestas que cumplan con las condiciones del concurso previamente dispuestas en la convocatoria. Mediante las actas 27 del 2 de agosto de 2013 y 29 del mismo mes y año, el Consejo de la Facultad, dejó constancia que el concursante no cumplió con las condiciones del concurso previamente definidas, razón ésta que le permitió al vicerrector de la facultad expedir el memorando 02-121-301 del 9 de agosto de 2013, que recomendó no sumar la evaluación registrada en la disertación del señor Iván Yesid Moreno Ortiz. También lo hizo el Consejo de la Facultad en acta 33 del 29 de agosto de 2013; ante esas 2 Folios 101 a 111 y 280. Cuaderno principal recomendaciones, el rector mediante la resolución 1950 del 6 de septiembre de 2013 declaró el desierto el concurso. Que el acto demandado es consecuente con las resoluciones 14 y 43 de 2013, que gozan de presunción de legalidad, y se encuentra amparado también por el principio de respeto al acto propio, como componente fundamental del debido proceso. Adicionalmente, la universidad respetó el principio de confianza legítima, durante el concurso. La vicerrectoría académica estaba facultada conforme al artículo 3o del acuerdo 006 de

1999, para invalidar el concurso docente, y el acto que se acusa fue expedido por autoridad competente y ajustado a legalidad.

5. Intervención del Representante del Ministerio Público. El Ministerio en la audiencia inicial, manifestó estar de acuerdo con la propuesta de conciliación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia A la luz del numeral 2o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, es competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos expedidos por autoridad del orden nacional.

En este caso, se demanda la resolución 1950 del 6 de septiembre de 2013, expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, institución esta cuya naturaleza jurídica, de conformidad con el Acuerdo 14 de 19993, es un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, académica, financiera y patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto es la educación superior4, la investigación y la extensión.5. 3 http://media.utp.edu.co/medicina/archivos/archivos/Estatuto_general_2011V3.pd 4 Artículo 67 Constitución Política y Ley 30 de 1992.Artículo 2º La educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. 5 Acuerdo no. 014 (12 de octubre de 1999) por medio del cual se reforma el estatuto general y se dictan otras disposiciones.

el consejo superior universitario, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, a c u e r d a artículo primero: El Estatuto General de la Universidad, adoptado mediante Acuerdo 002 del 27 de enero de 1994 quedará así …NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVOS, MISION, PRINCIPIOS, PROPOSITOS, MODALIDADES EDUCATIVAS Y AUTONOMÌA ARTÍCULO 1.: La Universidad Tecnológica de Pereira, creada por la Ley 41 de 1958, es un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, académica, financiera y patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, Al tenor de los artículos 38 y 40 de la Ley 489 de 1998, los entes universitarios, integran la administración pública, sector descentralizado por servicios. Adicionalmente, en este caso de acuerdo con la demanda esta carece de cuantía. En consecuencia, es competente el Consejo de Estado, para conocer el asunto, y connatural de la aprobación o no del acuerdo conciliatorio propuesto en el desarrollo del proceso.

2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra a establecer si en este caso concurren los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen para aprobar o no el acuerdo conciliatorio, propuesto por las partes en la audiencia inicial.

3. Solución al problema jurídico Para mejor comprensión del asunto, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) naturaleza y efectos del acto administrativo demandado (ii) Generalidades es del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (iii) Generalidades de la conciliación en materia

contencioso administrativa-materia laboral (iv) presupuestos para aprobar un acuerdo conciliatorio (v) caso concreto. 3.1. Naturaleza y efectos de la resolución de 1950 del 6 de septiembre de 2013, demandada. De los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que la resolución demandada, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica Pereira, por medio de la cual declaró desierto el concurso público para la provisión de un cargo de docente, convocado por la resolución 043 de 17 de junio de 2013, tuvo como fundamento de hecho que “ninguno de los candidatos cumplió con los requisitos de la convocatoria.” cuyo objeto es la educación superior, la investigación y la extensión. La Universidad Tecnológica de Pereira, tendrá como sede principal la ciudad de Pereira. Podrá crear y organizar Sedes o Dependencias en otros Municipios y participar en la creación de otras entidades, así como adelantar planes, programas y proyectos por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con universidades e institutos de investigación del Estado. Consulta en: http://media.utp.edu.co/medicina/archivos/archivos/Estatuto_general_2011V3.pdf En epígrafe anterior se anotó que el ente universitario demandado, tiene como objeto la educación superior y a la luz de sus estatutos publicados en su sitio web6, entre sus órganos de Gobierno para cumplir sus objetivos cuenta con: a) el Consejo Superior b) el Consejo Académico c) rector7. El rector funge como representante legal y es la primera autoridad ejecutiva de la universidad, entre sus funciones le corresponde: “Nombrar y remover de conformidad con las disposiciones pertinentes al personal de la institución

cuyo nombramiento y remoción no esté reservado a otra autoridad y adoptar las decisiones concernientes a la de su administración.” Ahora bien, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, las universidades pueden darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, designar dentro de esa órbita sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes. De los anteriores elementos y del objeto de la resolución demandada, se observa que tiene el carácter de acto administrativo, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa y de la administración de su personal que cumple el ente universitario demandado. Por otro lado, revisado el expediente, se advierte que con la resolución de 1950 del 6 de septiembre de 2013, la Universidad Tecnológica de Pereira culminó el proceso de selección convocado mediante la resolución 43 de junio de 2013, para proveer un (1) cargo de docente de tiempo completo para el programa de Tecnología Mecánica–Área de Procesos de Manufactura, Facultad de Tecnología. La Convocatoria (resolución 43 de 2013), dispuso: “ARTÍCULO CUATO. Los criterios de evaluación serán los siguientes: HOJA DE VIDA 70 puntos DISERTACIÓN 15 puntos PROPUESTA ACÁDEMICA 15 puntos

6 ttps://www.utp.edu.co/secretaria/estatuto-general/471/acuerdo-no-014-estatuto-general-actualizado 7 http://media.utp.edu.co TEMA DE DISERTACIÓN -Parametrización de sistema CAD/CAM/CAE en procesos de diseño y manufactura de troqueles y moldes. -Modelado y simulación de procesos de manufactura con consideración de las tolerancias dimensionales y geométricas. -Planeación de la producción asistida por computador, modelado y simulación -Diseño de producto PLM PROPUESTA ACADÉMICA Implementación y desarrollo de prototipo didáctico para la verificación de la exactitud de las transmisiones dentadas cilíndricas y las transmisiones de tornillo sinfín-corona, para ser utilizado en las prácticas docentes y los cursos de extensión y los cursos de extensión de control metrológicos.

ARTÍCULO QUINTO. CRITERIOS PARA DECLARAR DESIERTO EL

CONCURSO.

Será causal para declarar desierto el concurso si ninguno de los candidatos obtiene mínimo 10 puntos en la prueba de disertación y mínimo 10 puntos en la propuesta y mínimo 50 puntos en la hoja de vida.

ARTÍCULO SEXTO…”8

De conformidad con el oficio 02-121-301 de 9 de agosto de 2013, participaron en el concurso para la selección del docente Tecnología Mecánica –Área de Procesos de Manufactura, Facultad de Tecnología, los señores José Agustín Muriel Escobar, Leonardo de Jesús Mesa Palacio y Jorge Iván Moreno Ortiz9. Los concursantes, en el proceso de selección y de conformidad con el acta 27 de 2 de agosto de 2013, del Consejo de la Facultad de Tecnología-Escuela de Mecánica-Área

Mecatrónica, obtuvieron los siguientes puntajes. “JOS (sic) EAGUSTIN (sic) MURIEL ESCOBAR

ITEMS PUNTOS

PROPUESTA 9

DISERTACIÓN 13.4

HOJA DE VIDA 70

TOTAL 92.4 8 Folio 34 cuaderno principal. Negrilla fuera de texto. 9 Folio 62 cuaderno 1. El candidato no obtiene mínimo 10 puntos en la propuesta.

LEONARDO DE JESÚS MESA PALACIO

ITEMS PUNTOS

PROPUESTA 4.7

DISERTACIÓN 10.5

HOJA DE VIDA 65.33

TOTAL 80.33

El candidato no obtiene mínimo 10 puntos en la propuesta.

IVAN YESID MORENO ORTIZ

ITEMS PUNTOS

PROPUESTA 10.7

DISERTACIÓN 11.9

HOJA DE VIDA 60.38

TOTAL 82.98

Es de anotar que el jurado deja constancia que el candidato presentó un tema de disertación diferente a los temas publicados en la resolución de Convocatoria 43 del 17 de junio de 2013. …”10 Mediante Oficio 02-121-201 de 9 de agosto de 2013, el Vicerrector de la Universidad recomienda no sumar la evaluación registrada en la disertación del concursante Moreno Ortiz. Con todo, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la resolución 43 de 2013, y los resultados obtenidos por los concursantes, se advierte que en principio solamente el señor Iván Yesid Moreno Ortiz, superó los criterios de evaluación exigidos. 10 Folios 38 y 64 cuaderno principal. negrilla fuera de texto. Mediante la resolución 1950 de 6 de septiembre de 2013, el Rector de la Universidad

Tecnológica de Pereira, declaró desierto el concurso convocado por la resolución 043 de 2013. De lo esbozado, se advierte que la resolución 1950 del 6 de septiembre de 2013, si bien es cierto se generó en el contexto del proceso de selección para proveer un cargo de docente de tiempo completo para el programa de Tecnología Mecánica-Área de Procesos de Manufactura, Facultad de Tecnología, en el cual participaron dos concursantes más diferentes al demandante, no lo es menos que la naturaleza jurídica del interés afectado es particular y concreto, respecto al concursante Iván Yesid Moreno Ortiz; habida cuenta que en principio fue el concursante que superó las exigencias del concurso, no así los demás participantes. En consecuencia, solamente el referido señor tenía la expectativa de integrar la lista de elegibles y posteriormente ser nombrado como docente en la Universidad Tecnológica de Pereira. 3.2. Generalidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra plasmado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá

pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Del análisis de la norma transcrita se evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contiene dos pretensiones: una relativa a la nulidad del acto administrativo, (control de legalidad) y otra al restablecimiento consecuencial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 23 de enero de 2012, en relación de las características del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó: “Respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la doctrina la define como una “acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible”[45] a través de la cual, según lo consagrado en el artículo 85 del CCA[46], “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca

en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. En concordancia con la norma citada, el artículo 136 ídem, numeral 2º, señala que el término dentro del cual se debe ejercer esta acción será de cuatro (4) meses, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. En este orden de ideas, la normatividad vigente concibe la acción de nulidad[47] y restablecimiento del derecho solo frente a actos administrativos de contenido particular y concreto. Al punto, conviene resaltar que la indemnización de perjuicios se puede perseguir bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el origen de estos se le atribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condición sine qua non la declaración de nulidad del acto que se indique como causante del daño o vulnerador del derecho, pues como se dijo, se trata de actos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, por ende su anulación genera también una situación igual, en tanto vuelve las cosas al estado anterior respecto de la parte demandante, y así lo consagra el artículo 175, inciso segundo in fine, del CCA, al establecer que la sentencia “proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”[48]. Se advierte cómo el artículo 85 del CCA instituye la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con precisos caracteres que la diferencian de otras acciones. En efecto, el Consejo de Estado ha explicado que, a través de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede perseguirse una pretensión indemnizatoria que no resulta de la anulación de un acto administrativo definitivo, pues esta es la condición necesaria para restablecer un derecho e indemnizar el perjuicio derivado del acto administrativo que se anula, si es el caso. Puntualizando, esta acción se reserva para proteger directamente el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la administración. De ahí que envuelva dos pretensiones que se complementan, a saber: (i)la anulación del acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y (ii) como consecuencia necesaria de ello, el restablecimiento del derecho transgredido o la reparación del daño. … En este orden de ideas, la Sala de lo Contencioso Administrativo[50] ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño.”11 El numeral 2 literal del artículo 164 ibídem, se refiere a la oportunidad para ejercer el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido que debe ser dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto según el caso. Sumado a lo anterior, de conformidad el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en

concordancia con el artículo 1º del Decreto 1167 de 2016, se previó como pasible de conciliación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene por objeto un acto administrativo de carácter particular, para la protección de un derecho subjetivo, y una de sus características, es la de ser desistible, conciliable y sujeto a caducidad. 3.3. Generalidades del mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado conciliación en materia contencioso administrativa-área laboral La conciliación judicial, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada.12 Otra característica de la conciliación es que depende de la naturaleza jurídica del interés afectado, sólo algunos de los asuntos pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. 11 Corte Constitucional. S

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