CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00024-00(0063-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00024-00(0063-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES / RESERVA PENSIONALES DE AVIADORES CIVILES – Hace parte de ella el cálculo actuarial que se aporta las empresas privadas / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES – Evolución normativa La interpretación armónica de los enunciados normativos de los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, al referirse específicamente al tema de la conformación de las reservas para el pago de las obligaciones pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de los aviadores civiles, estableció que forman parte de estas, el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a CAXDAC, o déficit actuarial. La alusión a empresas o empleadores, evidentemente recoge la realidad contractual laboral y la cobertura de la pensión, en el sentido que un aviador civil puede prestar servicios como tal, no sola y exclusivamente a empresas de aviación, sino también a empleadores que sin tener la actividad de la aviación comercial, como su objeto de explotación comercial, necesitan de los servicios de un aviador civil, sin que deba resultar determinante para el Sistema General de Pensiones, del cual forma parte CAXDAC, si el aviador labora o no en una empresa de aviación, es decir, de transporte aéreo, pues lo que debe ser verdaderamente relevante es la actividad desarrollada, que es lo que justifica la existencia normativa de un régimen pensional especial o exceptuado. (…).todas las empresas del sector privado que tengan o hayan tenido contratados aviadores civiles afiliados a CAXDAC, están
obligadas a efectuar el pago del cálculo actuarial a dicha Caja. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 8 de mayo de 2012, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve, rad.: 38266.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 270 / DECRETO LEGISLATIVO 1015 DE 1986 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 1015
DE 1986 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLATIVO 1015 DE 1986 – ARTÍCULO 10 / LEY 32 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 32
DE 1961 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1961 – ARTÍCULO 4 / LEY 32 DE 1961 – ARTÍCULO 5 / LEY 32 DE 1961 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 3743 DE 1950 – ARTÍCULO 270 / DECRETO 60 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 / DECRETO LEY 1282 DE 1994 / DECRETO LEY 1283 DE 1994 / LEY 860
DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 1269 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1269 DE 2009 – ARTÍCULO 5
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE AVIADORES CIVILES – Aprobación cálculo actuarial, es competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte respecto de las empresas de transporte aéreo El Decreto Reglamentario 1269 de 2009, le asignó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la función de aprobar los cálculos actuariales que elaboren las empresas aportantes a CAXDAC, las que como se vio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, así no sea de transporte aéreo. Ahora bien, el hecho que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en desarrollo de su tarea de aprobar los cálculos actuariales de las empresas aportantes a CAXDAC, haya expedido una Circular únicamente aplicable a las empresas de transporte aéreo, no modifica ni extingue la obligación que en ese sentido tienen la generalidad de empresas privadas que tengan o hayan tenido contratados aviadores civiles, de realizar sus aportes a CAXDAC con base en los respectivos cálculos actuariales.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / DECRETO REGLAMENTARIO 2741 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2741 DE 2001 – ARTÍCULO 6
CÁLCULO ACTUARIAL DE LAS PENSIONES DE LOS AVIADORES CIVILES – No presta mérito ejecutivo Según las instrucciones contenidas en la Circular, el estudio o cálculo actuarial que deben realizar las empresas privadas de transporte aéreo sobre sus
obligaciones pensionales a favor de sus empleados aviadores civiles, así como la aprobación que del mismo haga la Superintendencia de Puertos y Transporte, además de que no determina la existencia de los derechos pensionales, ni los montos de las prestaciones, sus resultados tampoco prestan mérito ejecutivo a favor de las administradoras de pensiones. Sin embargo, de manera clara y expresa señala el inciso, que sólo constituye título ejecutivo las liquidaciones de las obligaciones económicas que elaboran las administradoras, a las cuales aluden los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 6.º del Decreto Reglamentario 1269 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO REGLAMENTARIO 1269 DE 2009 – ARTÍCULO 6
METODOLOGÍA DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE LAS PENSIONES DE LOS AVIADORES CIVILES – Su fijación es competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte En consideración a que según los artículos 1.º, 2.º y 3.º del Decreto Reglamentario 1269 de 2009, la obligación de realizar el cálculo actuarial también comprende los bonos pensionales y las indemnizaciones sustitutivas; aunado a que, de acuerdo con lo normado en el artículo 5.º ibídem, la competencia para la aprobación de dichos cálculos está asignada a la Superintendencia de Puertos y Transporte; estima la Sala, que la referida entidad sí estaba facultada para, a través de la Circular demandada, dar instrucciones sobre la metodología para realizar el estudio actuarial respecto de los bonos pensionales y las indemnizaciones sustitutivas.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 000010 DE 2009 (27 de octubre),
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ( No nula)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00024-00(0063-14)
Actor: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para fallo de única instancia. La demanda Se trata del medio de control de Nulidad Simple promovido por la CAXDAC con el objeto de obtener la anulación de la Circular Externa 000010 de 27 de octubre de 2009, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dirigida a «las empresas privadas de transporte aéreo empleadoras de aviadores civiles», indicándoles la forma y metodología para elaborar y contabilizar, a partir del año 2008, el cálculo actuarial para «estimar» las obligaciones pensionales a favor de sus empleados aviadores civiles afiliados a dicha Caja. La Circular contiene 14 numerales que a continuación se enuncian de manera descriptiva, debido a que es considerablemente extensa: 1) El primer numeral determina que las empresas privadas de transporte aéreo
están obligadas a elaborar el aludido cálculo actuarial sobre las obligaciones pensionales a favor de sus empleados aviadores civiles afiliados a CAXDAC; 2) El numeral segundo precisa lo relacionado con el propósito y los efectos o consecuencias de la aceptación del mencionado cálculo actuarial, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte; 3) Los numerales tercero y cuarto aluden a las bases técnicas que deben ser tenidas en cuenta por las empresas privadas de transporte aéreo para la elaboración del cálculo actuarial; 4) El numeral quinto estipula el procedimiento para la elaboración del cálculo actuarial en caso de que una empresa privada de transporte aéreo quiera transferir a CAXDAC la totalidad de los recursos adeudados por concepto de obligaciones pensionales a favor de sus empleados aviadores civiles afiliados a dicha Caja; 5) El numeral sexto determina cual es el personal de aviadores civiles afiliados a CAXDAC que tienen derecho a que su obligación pensional sea objeto del cálculo actuarial, por parte de las empresas privadas de transporte aéreo; 6) El numeral séptimo indica cual es la información básica de los aviadores civiles a tener en cuenta para la elaboración del cálculo actuarial, a cargo de las empresas privadas de transporte aéreo; 1 De 16 de marzo de 2017, visible a fl. 289 del cdno. ppal. 7) El numeral octavo establece el formato que deben diligenciar las empresas privadas de transporte aéreo para presentar los resultados del cálculo actuarial de las deudas pensionales a favor de cada uno de los aviadores civiles afiliados a
CAXDAC; 8) El numeral noveno señala cual es el salario a tener en cuenta, por parte de las empresas privadas de transporte aéreo, para elaborar el cálculo actuarial de las deudas pensionales a favor de cada uno de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC; 9) El numeral décimo indica el procedimiento que deben seguir las empresas privadas de transporte aéreo para trasladar a CAXDAC los valores resultantes del cálculo actuarial de las deudas pensionales a favor de cada uno de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC; 10) Los numerales once y doce hacen referencia al procedimiento para calcular actuarialmente y trasladar a CAXDAC los bonos pensionales y las indemnizaciones sustitutivas a que hubiera lugar, por parte de las empresas privadas de transporte aéreo, a favor de los aviadores civiles afiliados a dicha Caja que no alcancen a tener derecho a la respectiva pensión; 11) El numeral trece indica el procedimiento para solicitar a la Superintendencia de Puertos y Transportes la aprobación del cálculo actuarial; y 12) el numeral catorce indica que la Circular rige a partir de su publicación. Contra la Circular Externa 000010 de 27 de octubre de 2009, la CAXDAC formula los siguientes cargos: Primer cargo.- Vulneración de los artículos 3.º de la Ley 860 de 20032 y 1.º de su Decreto Reglamentario 1269 de 20093 CAXDAC argumenta, que con la Circular demandada, la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró los artículos 3.º de la Ley 860 de 20034 y 1.º de su Decreto Reglamentario 1269 de 20095, que según su dicho, establecen que toda
empresa privada que tenga o haya tenido como empleados a aviadores civiles afiliados a CAXDAC, debe calcular actuarialmente las obligaciones pensionales a favor de aquellos, para efectos de trasferir dichos valores a la mencionada Caja. La demandante precisa al respecto, que la Circular se limitó a impartir instrucciones sobre el aludido estudio actuarial únicamente respecto de las empresas privadas de transporte aéreo, siendo que las normas invocadas estatuyen que dicho trámite es una obligación de todas las empresas privadas en 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. general sean o no de transporte aéreo, que contraten o hayan contratado aviadores civiles afiliados a CAXDAC. Segundo cargo.- Desconocimiento de los artículos 24 de la Ley 100 de 19936 y 6.º del Decreto Reglamentario 1269 de 20097 Para la demandante, el apartado final del numeral 2.º de la Circular demandada, al señalar que «los cálculos actuariales y su aceptación no constituyen título ejecutivo para exigir el pago de las obligaciones económicas», desconoce los artículos 24 de la Ley 100 de 19938 y 6.º del Decreto Reglamentario 1269 de 2009,9 en los que se establece que la facturación mensual elaborada por las
administradoras de los diferentes regímenes pensionales, como lo es CAXDAC, prestará mérito ejecutivo. Tercer cargo.- Falta de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para regular aspectos relacionados con bonos pensionales e indemnizaciones sustitutivas de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC El tercer cargo se estructura contra los numerales 11) y 12) de la Circular Externa 000010 de 2009, que hacen referencia al método que las empresas privadas de transporte aéreo deben seguir para efectuar el cálculo actuarial respecto de los bonos pensionales e indemnizaciones sustitutivas a que hubiera lugar, a favor de sus empleados aviadores civiles afiliados a CAXDAC, a efectos de trasladar tales recursos a dicha Caja. Sobre el particular alega la actora, que la Superintendencia de Puertos y Transporte no tenía competencia para dar instrucciones a las empresas privadas de transporte aéreo sobre tales aspectos, pues, en su sentir, ni el artículo 3.º de la Ley 860 de 2003,10 ni su Decreto Reglamentario 1269 de 2009,11 que establecen la obligación de realizar dichos cálculos actuariales, estatuyen, que el estudio actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC, comprende también los bonos pensionales y las indemnizaciones sustitutivas. Oposición a la demanda En lo que tiene que ver con el primer cargo, la Superintendencia de Puertos y Transporte sostiene,12 que la Circular demandada sólo contiene instrucciones dirigidas a la empresas privadas de transporte aéreo porque a dicha entidad sólo compete vigilar las actividades del sector transporte, pero ello no quiere decir, que
las empresas privadas en general que no tengan por objeto el transporte aéreo, y 6 Por la cual se crea el régimen de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3° de la Ley 860 de 2003. 12 A través de memorial visible a fls. 206 a 222 del cdno. ppal. del exp. que contraten o hayan contratado aviadores civiles afiliados a CAXDAC, no estén obligadas a calcular actuarialmente las obligaciones pensionales a favor de sus empleados aviadores civiles y luego trasladar los valores resultantes de dicha operación a CAXDAC. Respecto del segundo cargo, la Superintendencia de Puertos y Transportes señala, que la Circular demandada no vulnera los artículos 24 de la Ley 100 de 199313 y 6.º del Decreto Reglamentario 1269 de 2009,14 puesto que, no se está modificando la naturaleza ejecutiva de las facturaciones que elaboran las administradoras de los regímenes pensionales, ya que el mencionado cálculo actuarial hace referencia a un trámite diferente al cobro ejecutivo que pueden adelantar estas respecto de las obligaciones que los diferentes empleadores les adeuden. Frente al tercer cargo, argumenta la Superintendencia de Puertos y Transporte,
que las instrucciones contenidas en la Circular demandada respecto de la metodología para calcular actuarialmente los bonos pensionales e indemnizaciones sustitutivas, por parte de las empresas privadas de transporte aéreos, fueron expedidas con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1269 de 2009,15 por lo que dicha entidad sí tenía competencia para tratar el tema en la referida Circular. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos anteriormente.16 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, a través de su Procuradora Segunda Delegada17 ante esta Corporación, solicitó denegar la pretensión de nulidad de la circular demandada, alegando: i) que la circunstancia de que la Superintendencia, expidiese una Circular aplicable solamente a las empresas de transporte aéreo, no modifica ni extingue la obligación que en ese sentido tienen la generalidad de empresas privadas que tengan o hayan tenido contratados aviadores civiles, de realizar sus aportes a CAXDAC con base en los respectivos cálculos actuariales; ii) que el cálculo actuarial respecto del cual se dan instrucciones en la Circular demandada, es un trámite cuya naturaleza y elementos no tienen que ver con la ejecutividad de las liquidaciones de las obligaciones que elaboran las administradoras de fondos pensionales, respecto de los empleadores en general, las cuales si son títulos que pueden ser reclamados por la vía ejecutiva; y iii) que la Superintendencia sí estaba facultada para, a través de la Circular demandada, emitir instrucciones 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
14 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3° de la Ley 860 de 2003. 15 Ib. 16 Fls. 264 a 273 y 286 a 288 del cdno. ppal. del exp. 17 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez. sobre la metodología para realizar el estudio actuarial respecto de los bonos pensionales y las indemnizaciones sustitutivas.18 CONSIDERACIONES Los cargos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la Superintendencia accionada, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación, que los problemas jurídicos a resolverse en este proceso son los siguientes: i) Determinar si con la Circular demandada, la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró los artículos 3.º de la Ley 860 de 200319 y 1.º de su Decreto Reglamentario 1269 de 2009,20 pues, según el dicho de CAXDAC, la Circular se limitó a impartir instrucciones sobre el aludido estudio actuarial únicamente respecto de las empresas privadas de transporte aéreo, siendo que las normas invocadas, según CAXDAC, estatuyen que dicho trámite es una obligación de todas las empresas privadas en general sean o no de transporte aéreo, que contraten o hayan contratado aviadores civiles. ii) Establecer si el apartado final del numeral 2.º de la Circular, al señalar que «los cálculos actuariales y su aceptación no constituyen título ejecutivo para exigir el pago de las obligaciones económicas», desconoce si o no, los artículos 24 de la Ley 100 de 199321 y 6.º del Decreto Reglamentario 1269
de 2009,22 en los que se establece que la facturación mensual elaborada por las administradoras de los diferentes regímenes pensionales, como lo es CAXDAC, prestará mérito ejecutivo. iii) Definir si la Superintendencia de Puertos y Transporte tenía o no competencia para dar instrucciones a las empresas privadas de transporte aéreo, sobre el método que deben seguir para efectuar el cálculo actuarial respecto de los bonos pensionales e indemnizaciones sustitutivas a que hubiera lugar, a favor de sus empleados aviadores civiles, a efectos de trasladar tales recursos a CAXDAC. A continuación procede entonces la Sala, a resolver los problemas jurídicos formulados. Resolución del primer jurídico, referido a la vulneración de los artículos 3.º de la Ley 860 de 200323 y 1.º de su Decreto Reglamentario 1269 de 200924 18 Fls. 274 a 285 del cdno. ppal. del exp. 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 20 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. 21 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 22 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. 23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 24 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. El estudio de este asunto exige examinar, en primer lugar, el origen y evolución
del régimen pensional especial de los aviadores civiles desde el Decreto Legislativo 1015 de 195625 hasta el Decreto Reglamentario 1269 de 200926, pasando por la Ley 32 de 196127, su Decreto Reglamentario 60 de 197328, los Decretos Ley 128229 y 128330 de 1914, el Decreto Reglamentario 1302 de 199431 y la Ley 860 de 200332, entre otras. En segundo lugar, es necesario estudiar el particular sistema transicional que a los aviadores civiles les creó el Decreto Ley 1282 de 199433 con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993.34 Por otra parte, también se requiere analizar lo atinente a la obligación de los empleadores del sector privado que surge a partir de la Ley 100 de 1993,35 sobre el aprovisionamiento futuro de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo total de servicio del trabajador; deber que es retomado y regulado con mayor precisión en la Ley 860 de 2003.36 De igual manera, cualquier pronunciamiento sobre este cargo no puede prescindir de realizar un bosquejo detallado de las competencias de la Superintendencia de Puertos y Transporte para efectos de aprobar los estudios o cálculos actuariales realizados por las empresas privadas de transporte aéreo. Procede entonces la Sala, a exponer el origen y evolución del régimen pensional especial de los aviadores civiles. El régimen pensional especial de los aviadores civiles. Origen y evolución El mencionado régimen pensional se hallaba establecido inicialmente, en el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 3743 de 1950,37 dentro del capítulo referente a las prestaciones patronales especiales, y en particular en los artículos
269 y 270 de esa codificación, que reconocían en favor de los aviadores de empresas comerciales el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación luego de 25 Por el cual se fijan jerarquías a las reservas de 2ª clase de la Fuerza Aérea, y se dictan otras disposiciones. 26 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. 27 Por la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones 28 Por medio del cual se reglamenta la Ley 32 de 1961. 29 Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles. 30 Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac. 31 Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles. 32 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 33 Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles. 34 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 35 Ib. 36 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 37 Según publicación en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. haber cumplido, en forma continua o discontinua, 20 años de trabajo al servicio de una misma empresa, con independencia de la edad. Las normas en comento eran
del siguiente tenor: «Artículo 269. Los radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de 20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.38 Artículo 270. Otras excepciones. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales.» (Destaca la Sala). De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la legislación que en un primer momento reguló el régimen pensional de los aviadores civiles, es aplicable a las empresas comerciales en general, sean o no de transporte aéreo o aviación. Posteriormente, el Decreto Legislativo 1015 de 195639 autorizó, en su artículo 8.º, a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles la creación de una Caja como entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, nutrida por el aporte de sus afiliados y destinada a «atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles», cuyas prestaciones sociales dejarían de estar a cargo de los patronos o empresas de aviación civil en la medida en que la Caja creada asumiera «el riesgo de ellas de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno». Disponían al respecto los artículos 8.º, 9.º y 10.º del Decreto Legislativo 1015 de
1956,40 lo siguiente: «Artículo 8. La Caja que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles establezca sin ánimo de lucro, con carácter privado y mediante el aporte de sus afiliados, para atender al mejoramiento económico, cultural y técnico de los Aviadores Civiles, será auxiliada por el Gobierno en la forma y cuando éste lo estime conveniente. El Gobierno tendrá un representante suyo en la Junta Directiva de la Caja, que será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Artículo 9. Las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, dejarán de estar a cargo de los patronos o empresas de aviación civil, cuando la Caja de que trata el artículo anterior vaya asumiendo el riesgo de ellas, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno. 38 Este artículo fue modificado por el Decreto 617 de 1954, por el cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: «Los operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de 20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad. La Calidad de similares será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo». 39 Por el cual se fijan jerarquías a las reservas de 2ª clase de la Fuerza Aérea, y se dictan otras disposiciones. 40 Ib. Artículo 10°. A partir de la fecha en que la Caja de que tratan los dos artículos anteriores asuma el pago de todas o una cualquiera de las
prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, las empresas nacionales de aviación civil que mantengan a su servicio miembros del Escalafón de Reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea contribuirán con sus aportes a la financiación de la referida Caja, en la cuantía y condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la Caja le presente». Entre las funciones asignadas a la Caja es importante destacar la relativa a la asunción del pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles, prestaciones que dejarían de estar a cargo de los «patronos o de las empresas de aviación civil» una vez Caxdac las asumiera. Ese es el origen de la referida Caja, y para su financiación, la Ley 32 de 196141 dispuso lo siguiente: «Artículo 1. A partir de la sanción de la presente ley, las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del Escalafón de Reserva de 2ª Clase de la Fuerza Aérea, contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) en la cuantía y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente. Artículo 2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), entidad con personería jurídica, de carácter privado y sin ánimo de lucro, irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales que corresponden a las empresas nacionales de aviación civil, de
acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno. Artículo 3. En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente ley, los patronos o empresas de aviación civil que cubran aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto, a favor de los patronos o compañías de aviación civil, a los descuentos por concepto de anticipos de cesantías, de acuerdo con las disposiciones legales. Artículo 4. Las empresas nacionales de aviación civil pagaran mensualmente sus aportes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC sobre las liquidaciones que ésta presente debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Así mismo, las compañías de navegación civil harán los descuentos que los estatutos de la Caja o los convenios con sus socios señalen, sobre los sueldos de los pilotos a su servicio, y los cuales serán entregados a la Caja por mensualidades vencidas. Artículo 5. Las liquidaciones que la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviación civil, de 41 Por la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones. acuerdo con el artículo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia en caso de quiebra o de liquidación de cualquiera de las
entidades obligadas a su pago. Artículo 6. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC celebrará convenios particulares con las empresas o patronos que operen aeronaves destinadas a trabajos especiales, a fin de determinar los aportes que dichas personas deben cubrir a la Caja para que los aviadores a su servicio entren a gozar de las prestaciones establecidas por esta. Dichos acuerdos se surtirán ante el Ministerio de Fomento, y para entrar en vigencia requerirán la aprobación del Ministerio del Trabajo». Interpretando armónica y consonantemente los artículos 9.º del Decreto Legislativo 1015 de 195642 y 3.º y 6.º de la Ley 32 de 1961,43 con el artículo 270 del Decreto Ley 3743 de 1950,44 e
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