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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00027-00(0066-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00027-00(0066-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Recurso de reposici(cid:243)n / RECURSO DE REPOSICIONCompetencia / COMPETENCIA - Acto de nombramiento de entidad pœblica descentralizada del orden nacional / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Competencia Por tratarse el presente asunto de una demanda adelantada contra los actos administrativos de nombramiento de la demandada, en el cargo de Profesional Especializado C(cid:243)digo 2028 Grado 17, proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, la cual es una entidad pœblica descentralizada por servicios del orden nacional, es competente para su conocimiento el Tribunal Administrativo, en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo determin(cid:243) el auto recurrido. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho no repondrÆ el auto de 22 de julio de 2014, mediante el cual se remiti(cid:243) al Tribunal de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial - UACT.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00027-00(0066-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

CONSOLIDACION TERROTORIAL - UACT Demandado: CLAUDIA PAOLA SALCEDO VASQUEZ Decide el Despacho el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 22 de julio de 2014, mediante el cual este Despacho remiti(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 22 de julio de 2014, este Despacho remiti(cid:243) al Tribunal de Cundinamarca la demanda de la referencia, bajo los siguientes argumentos (fls. 76 a 78): Indic(cid:243) que conforme el numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA, la competencia para conocer del medio de control de nulidad de los actos de elecci(cid:243)n de los empleados pœblicos del orden nacional de niveles asesor, profesional, tØcnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos, efectuados por las autoridades del orden nacional, los entes aut(cid:243)nomos y las comisiones de regulaci(cid:243)n, se encuentra radicada en œnica instancia en los Tribunales Administrativos. Seæal(cid:243) ademÆs, que la competencia en raz(cid:243)n del territorio corresponde al Tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. Determin(cid:243) que teniendo en cuenta que en el asunto en estudio la pretensi(cid:243)n se dirige contra actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional,

esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, mediante el cual se hizo un nombramiento en la planta global de esa entidad en el cargo de Profesional Especializado, el conocimiento de la controversia corresponde al Tribunal Administrativo en œnica instancia, de acuerdo al numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA y concretamente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por raz(cid:243)n del territorio. DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N El 27 de octubre de 2014 la parte actora interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra la anterior providencia, por las razones que a continuaci(cid:243)n se resumen (fls. 104105): Afirma que existen varios procesos adelantados por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT ante el Consejo de Estado los cuales en ejercicio del medio de control de nulidad los cuales han sido admitidos, en tanto no se busca el restablecimiento alguno de derechos subjetivos. Sostiene ademÆs, que la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por el art(cid:237)culo 162, 164 y 166 del CPACA, raz(cid:243)n por la que debe ser admitida. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto se contrae a establecer si el competente para conocer de la demanda presentada contra las Resoluciones No. 00319 de 31 de mayo de 2012, por medio de la cual la UACT nombr(cid:243) en provisionalidad a la seæora Claudia Paola Salcedo VÆsquez en el cargo de Profesional Especializado y No. 00748 de 30 de

noviembre de 2012, mediante la cual se prorrog(cid:243) dicho nombramiento, es el Tribunal Administrativo. Caso en concreto Encuentra el Despacho que la parte recurrente sustent(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra el auto de 22 de julio de 2014, bajo el argumento de que la demanda de nulidad cumple con todos los requisitos exigidos para ser admitida en ejercicio del medio de control de nulidad. En primer lugar, se seæala que en reiteradas oportunidades esta Corporaci(cid:243)n1 ha sostenido que cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el œnico fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio id(cid:243)neo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que ademÆs vulnera un derecho subjetivo, con el prop(cid:243)sito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jur(cid:237)dico, tendrÆ que demandarse a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Sobre el tema ver: Auto de 1 de julio de 2014, Radicado No. 81001-23-33-000-2012-00039-02, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, M.P.

Alberto Yepes Barreiro. Actor: Departamento de Arauca. Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca.

Auto de 9 de junio de 2015, Radicado No. 19001-23-33-000-2012-00720-01 (0061-2014). Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n

B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Duban Ely Quintero Muæoz. Demandado: Municipio de PopayÆnHospital Universitario San JosØ de PopayÆn E.S.E.- Universidad Nacional de Colombia. Auto de Unificaci(cid:243)n de 23 de abril de 2015, proferido por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Radicado No. 110010325000201301805 00 (4791-2013). M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. Actor: Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n

TerritorialUACT. Demandado: Lina Yojaira PØrez JimØnez.

Ahora bien, destaca el Despacho que los actos administrativos acusados en la demanda de la referencia, esto es, las Resoluciones No. 00319 de 31 de mayo de 2012 y No. 00748 de 30 de noviembre de 2012, expedidas por la UACT, versan sobre el nombramiento en la entidad de la seæora Claudia Paola Salcedo VÆsquez en el cargo de Profesional Especializado C(cid:243)digo 2028 Grado 17 y la pr(cid:243)rroga del mismo, respectivamente. En este orden, se precisa que en el asunto bajo anÆlisis se demandan actos administrativos de nombramiento, sin pretenderse con ello ningœn tipo de restablecimiento, de lo que se colige que la parte actora con la demanda solo pretende que se estudie la legalidad de los actos acusados, propio de la nulidad electoral. As(cid:237) las cosas, se tiene que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer

en œnica instancia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra actos de elecci(cid:243)n expedidos por autoridades del orden nacional, entre otros, segœn lo prevØ en los siguientes tØrminos el numeral 12 del art(cid:237)culo 151: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN (cid:218)NICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerÆn de los siguientes procesos privativamente y en œnica instancia: (…)

12. De los de nulidad contra el acto de elecci(cid:243)n de los empleados pœblicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, tØcnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes aut(cid:243)nomos y las comisiones de regulaci(cid:243)n. (…)” Conforme lo anterior, se concluye que por tratarse el presente asunto de una demanda adelantada contra los actos administrativos de nombramiento de la seæora Claudia Paola Salcedo VÆsquez, en el cargo de Profesional Especializado C(cid:243)digo 2028 Grado 17, proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, la cual es una entidad pœblica descentralizada por servicios del orden nacional2, es competente para su conocimiento el Tribunal Administrativo, en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo determin(cid:243) el auto recurrido. 2 Creada por el Decreto 4161 de 2011 y cuya planta de personal fue establecida por el Decreto 0313 de 6 de enero de 2012.

Hechas las anteriores precisiones, el Despacho no repondrÆ el auto de 22 de julio de 2014, mediante el cual se remiti(cid:243) al Tribunal de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto de 22 de julio de 2014, mediante el cual se remiti(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT. SEGUNDO. SE RECONOCE personer(cid:237)a a la abogada Diana Carolina GutiØrrez para actuar en representaci(cid:243)n de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT, para los efectos del poder conferido que obra a folio 110 del expediente.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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