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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00030-00(0082-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00030-00(0082-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CAMBIO DE NATURALEZA DE EMPLEO PÚBLICO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO A CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO MIENTRAS SE PROVEEN EMPLEOS BAJO EL SISTEMA DE MÉRITO – Facultativo / [E]l empleo de director, grado 3, aunque en un principio fue concebido como de libre nombramiento y remoción, sufrió una modificación producto de las enunciadas sentencias de constitucionalidad que lo enmarcaron entre aquellos que hacen parte de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República. (999) [E]l artículo 13 del Decreto Ley 268 de 2000 regula lo relativo a la «provisión de cargos de carrera vacantes en forma definitiva» y, para tal efecto, establece tres supuestos, a saber: i) si existe lista de elegibles vigente, procede el nombramiento en período de prueba; ii) si no existe lista de elegibles vigente, «el empleo podrá proveerse mediante encargo o nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso»; iii) en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. Como se ha relatado con antelación, debido a la situación de cambio de naturaleza del empleo de director, grado 3, y la evidente inexistencia de lista de elegibles, la Contraloría General de la República procedió a iniciar los trámites tendientes a proveer esos empleos bajo el sistema de mérito, de manera que los pudiera suplir en los términos señalados en el primero de los supuestos enunciados en el párrafo anterior. Ahora bien, el actor

sostiene que mientras se surtía el proceso de selección, se debió permitir a los empleados de carrera acceder a un encargo, tal como lo dispone el segundo de los supuestos en referencia. Sin embargo, tal proceder, en primer término, es facultativo, pues, precisamente el legislador lo previó como una posibilidad al utilizar el vocablo «podrá» y no como un imperativo, caso en el cual habría empleado la expresión «deberá» y, en segundo lugar, la administración no podía desatender que estaba ante una situación que, en estricto rigor, no estaba consagrada en el régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República, como es el hecho del cambio de naturaleza de un empleo, en el cual venían vinculados algunos servidores. NOTA DE RELATORIA: Referente a la inexequibilidad de la expresión «de libre nombramiento y remoción» contenida en el inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, ver: Corte Constitucional, C-824 de 13 de noviembre de 2013, Exp. D-9582, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Frente al cargo de director de la Contraloría General de la Nación al que, desde su creación, se le dio la naturaleza de libre nombramiento y remoción, y que debe ser considerado como de carrera, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 13 de abril de 2011, Exp. D-8249, M.P. María Victoria Calle Correa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 268 / DECRETO LEY 268 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 268 DE 2000 - ARTÍCULO 12 /

DECRETO LEY 268 DE 2000 - ARTÍCULO 13

CAMBIO DE NATURALEZA DE EMPLEO PÚBLICO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO A CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDADProcedencia Ahora bien, el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, sí regulaba la situación a la que se vio enfrentado el ente de control, en efecto, en su inciso segundo la norma enunciada previó que «[t]endrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador». La disposición en referencia regula con mayor precisión la situación ocurrida en lo que respecta al empleo de director, grado 3, de la Contraloría General de la República, toda vez que, por virtud de las sentencias de constitucionalidad citadas con antelación, dejó de ser de libre nombramiento y remoción y se convirtió en empleo de carrera; por lo tanto, la vinculación de los empleados que venían ejerciéndolos adquirió el carácter de provisional. Lo anterior lleva a concluir que la norma de que hizo uso la entidad demandada, en el acto cuestionado, era la que más se adaptaba a la situación acaecida como

resultado de la inexequibilidad de las expresiones «director» del artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 y «libre nombramiento y remoción» del inciso 6, del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 268 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 128 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 268 DE 2000 - ARTÍCULO 12

CAMBIO DE NATURALEZA DE EMPLEO PÚBLICO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO A CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración

[L]a Sala concluye que el argumento se contrae a reiterar la inconformidad en cuanto a que se prefirió el nombramiento provisional, en lugar del nombramiento en encargo y, de ese modo, se desconoció el derecho de los servidores de carrera a acceder a esos empleos. Frente a tal argumento, la Sala considera (…) que la intención de la entidad demandada, en modo alguno, estuvo orientada a desconocer el derecho que les podría asistir a los empleados de carrera para acceder a un encargo, sino a aplicar la norma que más se adecuaba a la situación que atravesaba la entidad, en tanto que se produjo un cambio en la naturaleza del empleo que venían ocupando unos servidores y, por ello, la manera como debía proceder, en aplicación de la normativa aplicable, era modificar la modalidad de la vinculación. Actuar como pretendía el demandante, sería tanto como haber exigido

a la entidad que desvinculara a los empleados que venían ostentando esos empleos, en calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, producto de la decisión de la Corte Constitucional de cambiar la naturaleza los cargos, lo que hubiera contrariado el hecho de que el nombramiento y ejercicio del empleo, por parte de ellos, era válido a la luz de la normativa que regía al momento de producirse tal mutación y que, en todo caso, existía una preceptiva que legalmente era aplicable ante esta situación, como es la modificación en la modalidad de la vinculación, tal como se procedió. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se trató de un asunto de interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00030-00(0082-14)

Actor: DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ ORTIZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Temas: Cambio de modalidad de vinculación SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz en contra de la Contraloría General de la República.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz, actuando en nombre propio, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3087 del 28 de noviembre de 2013, emanada de la Contraloría General de la República, por medio de la cual «se cambia la modalidad de vinculación de los cargos de Director del Nivel Directivo Grado 03» en cuanto vulnera el artículo 13 del Decreto 268 de 2000.

Como consecuencia de la anulación del acto, solicita ordenar a la Contraloría General de la República dar aplicación al artículo 13 del Decreto 268 de 2000, complementado con lo previsto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 909 de

2004. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-284 de 2011, declaró inexequible la clasificación de libre nombramiento y remoción respecto de los cargos de

director, grado 3, de la planta de personal de la Contraloría General de la República. ii) Casi 3 años después de que la Corte Constitucional hubiera adoptado tal decisión, la Contraloría General de la República convocó a concurso de méritos para proveer tales cargos. iii) La convocatoria para el concurso de méritos para proveer los cargos de director, grado 3, fue publicada en el diario La República, el 12 de noviembre de 2013. iv) El 2 de diciembre de 2013, se publicaron las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 para proveer cargos de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, dentro del concurso abierto de méritos 2013-2014. v) El sindicato de trabajadores SINALTRASE presentó una solicitud ante la Contraloría General de la República con el objeto de que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 268 de 2000, esto es, que encargara, en los empleos de director, grado 3, a los funcionarios que estaban en carrera y cumplieran requisitos para desempeñar esos empleos, toda vez que se encontraban en vacancia definitiva. vi) A través de Oficio 2013IE0147522 del 3 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República negó la anterior solicitud y adjuntó copia de la Resolución 3087 de 2013, que es materia de controversia en esta litis. vii) La Resolución 3087 del 28 de noviembre de 2013 se sustenta en los artículos 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, para

cambiar la modalidad de vinculación de los cargos, de libre nombramiento y remoción a provisionales y, con ello, desconoció el mandato del artículo 13 del Decreto Ley 268 de 2000. La aplicación de las previsiones del Decreto 1227 de 2005 es supletoria, y solo se puede acudir a ella en caso de que se presenten vacíos en la norma que rige a las carreras especiales. viii) El Decreto Ley 268 de 2000 «por el cual se dictan normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República» en su artículo 13, consagra que en caso de vacancia definitiva, si existe lista de elegibles vigente, se procede al nombramiento en período de prueba, pero, en caso de que no exista, se podrá proveer mediante encargo o nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso; sin embargo, mientras se surte el proceso de selección, los empleados de carrera pueden ser encargados en tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño y, en caso de que no sea posible realizar el encargo, se puede hacer nombramiento provisional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 3, numeral 2, 24, inciso 2, y 25 de la Ley 909 de 2004; 3 y 13 del Decreto ley 268 de 2000; 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto censurado viola flagrantemente el ordenamiento jurídico y, en especial,

el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 pues se sustenta en una norma ajena a la que rige la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, con el propósito de desconocer el derecho que les asiste a los funcionarios de carrera de la entidad de acceder por encargo a los empleos vacantes de director, grado 3, mientras se surte el proceso de selección correspondiente. ii) Las normas que invocó la Contraloría General de la República con el propósito de sustentar la decisión que se cuestiona, entre ellas, el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005, se refieren a vacancias temporales en empleos de carrera y no definitivas, que era el asunto que se buscó regular en el acto acusado; además, la cita de las normas enunciadas tan solo fue parcial, en tanto beneficiaba los intereses de las personas que, para esa época, ocupaban, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, los cargos de director, grado 3. iii) Los artículos 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, no habilitaban para cambiar la naturaleza de la vinculación de libre nombramiento y remoción que recaían en quienes estaban ocupando los empleos, y darles la connotación de provisionales. Además, la Ley 909 de 2004 tan solo es aplicable, en caso de carreras especiales, en forma supletoria siempre y cuando la norma especial presente vacíos que deban ser llenados con aquella, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis.

  1. En el Decreto Ley 268 de 2000, que contiene las normas especiales de carrera

de la Contraloría General de la República, se regula claramente la forma en que se debe hacer la provisión de empleos de carrera que se encuentran vacantes en forma definitiva y, para tal efecto, en su artículo 13, prevé dos hipótesis, a saber: a. mientras se surte el proceso de selección, pueden ser ocupadas por empleados de carrera, bajo la modalidad de encargo, y b. si los empleados de carrera no reúnen los requisitos para el encargo, se puede hacer nombramiento provisional para cubrir tales vacancias. Lo anterior quiere decir que, ante la ausencia de un vacío en tal sentido, no era viable acudir a las normas generales para definir la materia. v) Además de lo anterior, la Contraloría General de la República no aplicó correctamente las normas en las cuales se apoyó, en tanto que nombró provisionalmente en los cargos de director, grado 3, a quienes venían ocupándolos bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, sin respetar el orden que la ley establece en esos casos, es decir, acudió a la segunda hipótesis y descartó la primera, que consistía en dar prelación a los empleados de carrera y permitir que en ellos recayera el encargo.

  1. En torno a la existencia de un régimen de carrera especial, de origen constitucional, en la Contraloría General de la República, no hay discusión, toda vez que esta deviene de lo previsto en el artículo 268, numeral 10, de la Constitución Política y así se analizó en la Sentencia C-319 de 2007 de la Corte Constitucional. Ahora bien, en el evento hipotético de que en este régimen especial hubiese vacíos en torno a la provisión de empleos con vacancia definitiva,

-que no los hayse debió acudir a lo previsto en el artículo 24, inciso 2º, de la Ley 909 de 2004 y no a su artículo 25, ni al Decreto Reglamentario 1227 de 2000, como se hizo. vii) En efecto, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 prevé lo relativo a la provisión de empleos con vacancia definitiva en la carrera administrativa general, y esa era la situación que, para el momento de la expedición del acto acusado, se presentaba en la Contraloría General de la República, en la cual había una convocatoria abierta para proveer los empleos de director, grado 3, a través del sistema de concurso de méritos; sin embargo, el acto en cuestión no se fundó en tal preceptiva, sino en el artículo 25 ibidem que rige en materia de provisión de empleos en vacancia temporal, situación ajena a la que, en realidad, acontecía respecto de los aludidos cargos de director. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La parte demandante alega falsa motivación respecto del acto acusado porque buscó desconocer el derecho que le asiste a los servidores de carrera de la Contraloría, para acceder, por encargo, a los empleos de director, grado 3, mientras se surte el proceso de selección y porque para ello se sustentó en una normativa ajena a la que es propia del sistema especial de carrera de la entidad.

No obstante, la parte accionante omitió informar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 los empleos en mención no pertenecían a la carrera y por ello debían considerarse de libre nombramiento y remoción y esa connotación permaneció entre la fecha de expedición del decreto en cita y hasta la promulgación de las Sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013 de la Corte Constitucional, que concluyeron que tal empleo no tenía esa naturaleza. ii) En el anterior contexto se debe afirmar que, en el interregno transcurrido entre la creación de los cargos y la promulgación de las sentencias, la Contraloría General de la República suplió los cargos de director, grado 3, de manera legítima y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 238 de 2000, esto es, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción.

  1. En razón a que los empleos en referencia se consideraron de carrera, por virtud de lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad citadas, la administración procedió a convocar a concurso para proveerlos. En todo caso, mientras ese proceso se surtía y dado que existían unos servidores con vinculación vigente, en calidad de libre nombramiento y remoción, se procedió a cambiar la modalidad de la vinculación por la de provisionalidad, a partir de la fecha en que se declaró formalmente abierto el concurso de méritos. iv) Lo anterior se sustentó normativamente en el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, y en el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005, que aplica, en forma

supletoria, en las carreras especiales, toda vez que en el régimen de carrera de la entidad no se disponía de una norma especial exactamente aplicable al caso. v) La Corte Constitucional ha precisado que aunque la regulación de las carreras administrativas especiales de origen constitucional, como la del ente de control 1 Folios 92 a 96. demandado, tiene justificación debido a las especiales labores que tiene a cargo, ello no es óbice para que se les exima de los principios y reglas de la carrera general. vi) Todo lo anterior conlleva afirmar que no es cierto que los empleos estuvieran en vacancia temporal, como se afirmó en la demanda, sino que producto del pronunciamiento de la Corte cambió su naturaleza, pero, en ese instante, venían provistos por servidores públicos que habían sido vinculados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. vii) Lo expuesto permite concluir que tampoco es cierto que se trata de empleos que estaban en vacancia temporal y que, por ende, debían proveerse mediante encargo por empleados de carrera, toda vez que estaban provistos por los empleados que los venían desempeñando, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Además, no existe acto administrativo que hubiera declarado la vacancia temporal o definitiva respecto de ellos. viii) En las condiciones expuestas, resulta desacertada la afirmación de la parte demandante acerca de la existencia de las situaciones administrativas que invocó, toda vez que los empleos fueron objeto de cambio de naturaleza, por decisión del juez constitucional y nunca se predicó la vacancia. ix) Las razones aducidas llevan a considerar que la demanda comprende hechos

no probados y ello hace imprósperas sus pretensiones. En ese orden, deben declararse las excepciones de a. inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo, pues no se configuró ninguno de los vicios enunciados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; b. falta de sustentación legal y probatoria, porque la censura planteada por el demandante es el resultado de conjeturas sin demostración; y c. falta de claridad en los postulados de la demanda, pues los errores de estructuración impiden saber, con certeza, la exposición del demandante, pues se fundó en una inexistente vacancia y confundió la finalidad del acto objeto de censura. 1.3. Audiencia inicial El 17 de septiembre de 2018,2 se celebró audiencia inicial, en la cual se procedió al saneamiento del proceso. Además, en torno a las excepciones, se señaló que no prosperaban, debido a que se trataba de asuntos que debían ser decididos en la sentencia. En cuanto al litigio, se fijó en los siguientes términos: En síntesis el problema jurídico a resolver se contrae a definir sobre la legalidad de la resolución demandada, que el demandante alega está incurso en las causales de anulación de los principios y normas superiores en que ha debido fundarse, expedición irregular y falsa motivación. Por otro lado, se resolvió tener como pruebas las que reposan en el expediente, y, finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, para lo cual se les concedió el término de ley.

1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. El demandante El señor Diego Francisco Álvarez Ortiz descorrió el término para alegar y, en su escrito,3 insistió en que con el acto acusado la Contraloría General de la República desconoció el derecho de los servidores de carrera a beneficiarse del encargo. Por otro lado, junto con su escrito adjuntó un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública que solicita sea tenido en cuenta al momento de resolver la controversia. 1.4.2. La Contraloría General de la República El ente de control guardó silencio durante esta etapa procesal.4 1.5. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto5 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos: 2 CD folio 105 y folios 106 a 112. 3 Folios 123 a 127. 4 Folio 134. 5 Folios 128 a 133. i) El primer aspecto a precisar consiste en que el acto que se censuró dispuso el cambio de modalidad en la vinculación de quienes estaban ocupando los cargos de director, grado 3, de la Contraloría General de la República, producto de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencias C-284 de 2011 y C-821 de 2013 y de cara a la apertura del concurso de méritos, para proveerlos producto del proceso legalmente establecido. ii) En orden a lo anterior, en el acto acusado se dispuso que se cambiaba la modalidad de nombramiento de los 24 empleados que venían desarrollando su

labor en esos empleos, en el entendido de que venían desempeñándose como servidores de libre nombramiento y remoción. iii) En el anterior escenario, al demandante no le asiste razón en los argumentos que invoca para solicitar la anulación del acto acusado pues es evidente que al crear los empleados de director, grado 3, el legislador los concibió como de libre nombramiento y remoción y fue con ocasión de la decisión de la Corte Constitucional que declaró inexequible la clasificación que los enmarcaba en esa categoría y, así, se convirtieron en empleos de carrera administrativa. iv) El anterior recuento permite concluir que los empleos no se encontraban en vacancia definitiva, pues, en principio no eran de carrera, sino que la aludida decisión judicial fue la que les dio tal categoría y, a partir de allí se generó la obligación de proveerlos por el sistema de mérito, de conformidad con el artículo 125 constitucional.

  1. Al revisar la norma que desarrolla el régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República -Decreto 268 de 2000se puede verificar que

en ella se prevén situaciones tales como a. la provisión de empleos de carrera; b. la provisión de cargos de carrera vacantes en forma definitiva; c. la provisión de empleos en vacancia temporal; y d. la duración del encargo y los nombramientos provisionales. Lo anterior quiere decir que en esas disposiciones de carácter especial no se contempló la situación que se analiza en el sub lite que consiste en el cambio de naturaleza del empleo. vi) En el asunto sometido a estudio no se produjo una vacancia temporal, pues

ella se produce por a. renuncia aceptada; b. destitución; c. abandono del cargo; d. incapacidad total; e. reconocimiento pensional; f. orden judicial. Tales circunstancias son diferentes a la situación según la cual los empleos cuya naturaleza era considerada de libre nombramiento y remoción, cambió y pasaron a ser de carrera. vii) En orden a lo anterior, la decisión de cambiar de naturaleza la vinculación de los empleados que venían prestando su servicio en ese empleo, con el propósito de no entorpecer la labor de la entidad, e invocar para ello normas que hacen parte del régimen general de carrera administrativa -Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005no conlleva violación alguna, en cuanto tales disposiciones se aplican, en forma supletoria, en los regímenes especiales y, para el caso concreto, sí regulaban la situación que se pretendía resolver.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se trata de establecer si la Resolución 3087 del 28 de noviembre de 2013, expedida por la Contraloría General de la República está afectada por i) violación de los principios constitucionales y la ley; ii) expedición irregular; y iii) falsa motivación. 2.2. Marco normativo El artículo 125 de la Constitución Política establece que «los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera» con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». De igual manera, establece que «los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la

ley, serán nombrados por concurso público». Ahora bien, el artículo 268, numeral 10, ibidem, prevé que la Contraloría General de la República está amparada por un régimen especial de carrera administrativa, así: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 10.Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. […] En desarrollo de tal preceptiva, se expidió el Decreto Ley 268 de 2000 «[P]or el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República» en el cual se clasificaron los empleos que hacen parte de su planta de personal, en los siguientes términos: Artículo 3º. Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: Vicecontralor Contralor Delegado Secretario Privado Gerente Gerente Departamental Director Director de Oficina Asesor de Despacho Tesorero Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera.

En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:

1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza.

2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado.

3. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la Contraloría General de la República. (se resalta) Sin embargo, es necesario precisar que el cargo de director, al que, desde su creación, se le dio la naturaleza de libre nombramiento y remoción, fue

considerado como de carrera por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-284 de 2011,6 en la cual se concluyó que «[c]onforme a la naturaleza de las funciones asignadas a cada dirección, no existe razón suficiente para que la provisión de estos cargos se haga de manera discrecional y no med

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