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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00034-00(0086-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00034-00(0086-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUSPENSION PROVISIONAL - Fallos disciplinarios / ACTOS SUSCEPTIBLES DE SUSPENSION PROVISIONAL - Los que ponen tØrmino a un procedimiento / ACTO DE EJECUCION Y REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - No son susceptibles de control de legalidad El acto de ejecuci(cid:243)n de los fallos disciplinarios y el registro de antecedentes disciplinarios no son actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a travØs del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por ende no es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional frente a estos dos actos. Frente a los actos sancionatorios disciplinarios del 23 agosto de 2012 y del 6 de junio de 2013, al ser actos administrativos susceptibles de control de legalidad por la v(cid:237)a jurisdiccional, es procedente estudiar la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional en contra de estos dos actos, deprecada por el accionante, en los siguientes tØrminos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231

FALLOS DISCIPLINARIOS - Suspensi(cid:243)n provisional / PRUEBAS - No se deben analizar mediante la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional No le es dable al Despacho acceder al decreto de la medida provisional, ya que si se analiza una de las pruebas tenidas en cuenta por el ente demandado para proferir las sanciones disciplinarias, las demÆs quedan inc(cid:243)lumes, aunado a que el

estudio de la solicitud tal y como fue planteada, implica hacer un amplio estudio y valoraci(cid:243)n de las pruebas recaudadas, su validez y eficacia a la luz de las normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, lo que desestima de bulto la existencia de una ilegalidad latente en este momento de la actuaci(cid:243)n. En efecto, se observa que los descargos presentados por el demandante (f. 8 a 15 del cuaderno de medida cautelar) y el recurso de reposici(cid:243)n sustentado por Øste, tienen similares puntos de controversia a los puestos en consideraci(cid:243)n en la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, por lo que se denota que cada uno de los aspectos debatidos por el actor fueron rebatidos por la entidad demandada con argumentos jur(cid:237)dicos de fondo expresados en los actos administrativos cuestionados. (…) Así las cosas, no se evidencia una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni al derecho a la defensa y contradicci(cid:243)n, tal y como lo invoca el seæor Iglesias Viloria en la solicitud estudiada, ya que lo que pretende es que en v(cid:237)a de suspensi(cid:243)n provisional se realice el anÆlisis de las dos posiciones jur(cid:237)dicas aplicables al caso concreto, situaci(cid:243)n que, se reitera, no es procedente en esta etapa sino que debe estudiarse con el fondo del asunto, pues no es palpable de la sola comparaci(cid:243)n del material probatorio y de las normas invocadas, que estas hayan sido vulneradas y por ende ha de analizarse ello en el fallo de rigor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00034-00(0086-14)

Actor: JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON

SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL.

Se procede a decidir la solicitud de medida cautelar que obra a folios 281 a 293 del cuaderno de suspensi(cid:243)n provisional. ANTECEDENTES Solicitud El seæor Jorge Eliecer Iglesias Viloria por medio de apoderado judicial y dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos jur(cid:237)dicos de los fallos disciplinarios de fecha agosto 23 de 2012 y junio 6 de 2013, as(cid:237) como del acto de ejecuci(cid:243)n y del registro de antecedentes disciplinarios, expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n. Para sustentar la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional expuso los siguientes argumentos: Los actos disciplinarios infringen los art(cid:237)culos 7, 20, 21, 35-3, 43, 44-2, 50, 128, 130, 135, 140 y 143 de la Ley 734 de 2002; as(cid:237) como los art(cid:237)culos 50 y 51 de la Ley 1474 de 2011.

Ley 1474 de 2011. Hubo violaci(cid:243)n del debido proceso por defecto fÆctico en la actividad probatoria dentro de la actuaci(cid:243)n administrativa disciplinaria acusada, dada la ilegalidad sustancial de los fundamentos probatorios, toda vez que el pliego de cargos y los actos impugnados, tienen sustento en un informe de investigador de campo e informe ejecutivo, a los cuales equivocadamente la entidad demandada les dio la categor(cid:237)a jur(cid:237)dica de elementos materiales probatorios, como prueba trasladada, cuando dichos informes contrar(cid:237)an el art(cid:237)culo 135 CDU, pues la visita especial a la Fiscal(cid:237)a 60 no fue decretada por la Procuradur(cid:237)a Regional, aunado a que las copias no fueron autorizadas por el funcionario competente, sino por una empleada del despacho, sin atribuci(cid:243)n o autorizaci(cid:243)n legal para ello. Adujo que el originario art(cid:237)culo 135 del CDU permit(cid:237)a œnicamente el traslado de las pruebas vÆlidamente practicadas en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, es decir, con plena garant(cid:237)a de los principios de publicidad y controversia de las partes; por lo tanto, al no ser autorizado el traslado de las evidencias ni de los elementos materiales probatorios recolectados en los actos de investigaci(cid:243)n de polic(cid:237)a judicial, las mismas no son pruebas vÆlidas para el proceso disciplinario. Afirm(cid:243) que durante el trÆmite del proceso disciplinario fue introducida una reforma (art(cid:237)culo 51 de la Ley 1474 de 2011) sobre la admisibilidad de la prueba trasladada

contemplada en el art(cid:237)culo 135 CDU, reforma que en materia de actividad probatoria da aplicaci(cid:243)n a la Ley 600 de 2000 (norma ya derogada), toda vez que en el actual sistema de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), todo traslado de pruebas o de elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica recolectados y custodiados por la Fiscal(cid:237)a, debe respetar los principios de validez, autenticidad y de contradicci(cid:243)n. Agreg(cid:243) que en el actual procedimiento penal los informes que rinde la polic(cid:237)a judicial no son medios de prueba. Aunado a lo anterior, precis(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a 17 de la UNA no ha formulado imputaci(cid:243)n en contra del demandante por carencia de elementos probatorios que permitieran a la Fiscal(cid:237)a abrir investigaci(cid:243)n penal; por lo tanto, mal pod(cid:237)a la procuradur(cid:237)a regional obtener copia de evidencias e informes recolectados en una indagaci(cid:243)n penal, ya que los mismos no se constituyen como pruebas vÆlidamente practicadas. Expres(cid:243) que se le vulneraron los derechos al debido proceso probatorio, de defensa y contradicci(cid:243)n, por cuanto las actuaciones de la polic(cid:237)a judicial, valoradas dentro del proceso disciplinario, estuvieron por fuera del marco legal seæalado en los art(cid:237)culos 205 y 209 del CPP, porque se examinaron grabaciones telef(cid:243)nicas, lo cual ademÆs de ser una tarea de los investigadores de laboratorio, no fue

realizado con la metodolog(cid:237)a adecuada para identificar a los presuntos interlocutores, sumado a que no se guard(cid:243) el original de las grabaciones a fin de garantizar la autenticidad y mismidad de las presuntas conversaciones. Por otra parte, seæal(cid:243) que hubo una indebida aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 48-42 del CDU y una falta de aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 35-3 ibidem, por cuanto la falta debi(cid:243) tipificarse como grave en virtud del art(cid:237)culo 43 del CDU y no grav(cid:237)sima, dado su carÆcter de taxativo y excepcional, por lo tanto, la sanci(cid:243)n debi(cid:243) ser menos drÆstica. Finalmente indic(cid:243) que de negarse la medida cautelar, se atentar(cid:237)a contra el interØs pœblico y el ordenamiento jur(cid:237)dico, ya que de prosperar las pretensiones de la demanda el Estado se ver(cid:237)a obligado a indemnizar, en mayor medida, los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante; as(cid:237) mismo, refiere que el seæor Iglesias Viloria tiene una hija de 3 aæos de edad, por lo tanto, de continuar la sanci(cid:243)n disciplinaria el actor queda limitado econ(cid:243)micamente para cubrir las necesidades m(cid:237)nimas de la niæa y las propias, sumado a que estÆ a v(cid:237)speras de pensionarse, lo que conlleva a deducir que cuando sea superada la prolongada inhabilidad de 12 aæos, el accionante ya habrÆ llegado a la edad de

retiro forzoso. Todo lo anterior, para concluir que la medida provisional se convierte en el œnico medio eficaz a fin de evitar un perjuicio irremediable al actor, dada su edad, su inexperiencia en el ejercicio profesional independiente y cuyos efectos se extienden a su hija menor; de otra parte, los efectos de una sentencia estimatoria de las pretensiones ser(cid:237)an nugatorios a futuro, debido a la necesidad de laborar del demandante para el sustento propio, de su familia y de su hija, amØn de que su capacidad laboral disminuye con el paso del tiempo y requiere de una pensi(cid:243)n de vejez acorde con los logros profesionales. PRONUNCIAMIENTO DURANTE EL T(cid:201)RMINO DEL TRASLADO Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n La Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado corri(cid:243) traslado de la solicitud de medida cautelar en cumplimiento del aparte final del inciso segundo del art(cid:237)culo 233 del CPACA (f. 294 del cuaderno de medida cautelar), oportunidad dentro del cual la entidad demandada guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia del juez para resolver las medidas cautelares El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el magistrado ponente, quien determinarÆ la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y al efectividad de la sentencia1. El art(cid:237)culo 231 del CPACA seæala los parÆmetros para el decreto de las medidas

cautelares, y para el caso concreto, tratÆndose de la suspensi(cid:243)n provisional de un acto administrativo, as(cid:237): “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]” En consecuencia, la suspensi(cid:243)n provisional es una medida cautelar sujeta a unas determinadas condiciones y requisitos, como lo son la violaci(cid:243)n de textos superiores, como regla general, y la demostraci(cid:243)n siquiera sumaria de los perjuicios causados con el acto demandado, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando 1 El artículo 229 del CPACA dispone: “Procedencia de la suspensi(cid:243)n: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado

Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap(cid:237)tulo. La decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. ParÆgrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se regirÆn por lo dispuesto en este cap(cid:237)tulo y podrÆn ser decretadas de oficio. ParÆgrafo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-294 de 2014. El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 de 2014. encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrezca dudas o exija examinar el fondo del asunto, no resultar(cid:237)a procedente tal decisi(cid:243)n.2 Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los actos de ejecuci(cid:243)n de las sanciones disciplinarias y de registro de antecedentes disciplinarios, constituyen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n y por tanto son susceptibles de suspensi(cid:243)n provisional? 2. ¿Se logra determinar en este momento procesal que los actos sancionatorios enjuiciados vulneran el debido proceso en materia probatoria?

Para tal efecto se analizarÆn los siguientes aspectos: i) De los actos administrativos susceptibles de suspensi(cid:243)n provisional; y ii) el estudio en v(cid:237)a de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de las sanciones disciplinarias. i) De los actos administrativos susceptibles de suspensi(cid:243)n provisional. Conforme a los art(cid:237)culos 229, 230 y 231 del CPACA, las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos, entre ellos, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; as(cid:237) mismo, es procedente el decreto de, entre otras medidas, la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo. Ahora bien, el art(cid:237)culo 238 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, seæala “[…] La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrÆ suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. […]”. De acuerdo a lo anterior, la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 470012331000201100293 01, Demandante: Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. procede contra aquellos que son susceptibles de control de legalidad por la v(cid:237)a jurisdiccional, los cuales corresponden a los actos administrativos que ponen tØrmino a un procedimiento administrativo; en ese sentido, el art(cid:237)culo 43 del

CPACA dispone: “[…] son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”, es decir, aquellos que producen efectos jur(cid:237)dicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas.

Por su parte, los actos de trÆmite y preparatorios3 son aquellos que dicta la administraci(cid:243)n para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuÆles en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuaci(cid:243)n del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecuci(cid:243)n se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n judicial o administrativa4, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Acorde a lo expuesto, los actos de ejecuci(cid:243)n de los actos sancionatorios enjuiciados y de registro de antecedentes disciplinarios del actor, conforme a su naturaleza jur(cid:237)dica, son actos de ejecuci(cid:243)n, en la medida en que no contienen una decisi(cid:243)n definitiva, ya que no crearon, no reconocieron, no modificaron, ni tampoco extinguieron las situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la parte accionante, por el contrario, se profirieron con el prop(cid:243)sito de materializar o hacer efectivos las sanciones disciplinarias de agosto 23 de 2012 y junio 6 de 2013, las cuales s(cid:237) cumplen con la caracter(cid:237)stica de ser actos definitivos.

En conclusi(cid:243)n el acto de ejecuci(cid:243)n de los fallos disciplinarios y el registro de antecedentes disciplinarios no son actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a travØs del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por ende no es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional frente a estos dos actos. Frente a los actos sancionatorios disciplinarios del 23 agosto de 2012 y del 6 de junio de 2013, al ser actos administrativos susceptibles de control de legalidad por la v(cid:237)a jurisdiccional, es 3 Se conocen tambiØn como actos preparatorios, los cuales se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resoluci(cid:243)n de fondo del procedimiento. Estos actos no tienen vida jur(cid:237)dica propia, y se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento. (Gamero, PÆg. 16) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). procedente estudiar la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional en contra de estos dos actos, deprecada por el accionante, en los siguientes tØrminos. ii) El estudio en v(cid:237)a de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de las sanciones disciplinarias. Para resolver la cuesti(cid:243)n debatida y determinar si es posible decretar la

suspensi(cid:243)n provisional de los efectos jur(cid:237)dicos de los actos sancionatorios disciplinarios del 23 agosto de 2012 y del 6 de junio de 2013, se confrontarÆn estos con las normas superiores invocadas por el demandante, para luego concluir si se observa su vulneraci(cid:243)n. En efecto, la parte demandante sustent(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, bajo la premisa de que se le vulner(cid:243) el debido proceso en la actuaci(cid:243)n administrativa adelantada en la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, toda vez que los actos demandados tienen sustento en el informe de investigador de campoFPJ-11 N. 414054-8 del 2 de octubre de 2008 y en el informe ejecutivo - FPJ-3 No. 414054-22 del 30 de diciembre de 2008 procedentes de la Polic(cid:237)a Judicial del DAS AtlÆntico, a los cuales no debi(cid:243) habØrseles dado la categor(cid:237)a jur(cid:237)dica de elementos materiales probatorios, como prueba trasladada, pues ello va en contra de los postulados del art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Ahora bien, tenemos que el fallo de œnica instancia del 23 de agosto de 2012, expedido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, mediante el cual sancion(cid:243), entre otros, al seæor Jorge Iglesias Viloria, con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de 12 aæos (folios 1 a 103

del cuaderno de medidas cautelares), confirmado por la decisi(cid:243)n del 06 de junio de 2013, tuvo en cuenta las siguientes pruebas:  Informes 414054-8 del 2 de octubre de 2008 y 414054-22 del 30 de diciembre de 2008, procedentes de la Polic(cid:237)a Judicial del DAS AtlÆntico, contentivos del resultado obtenido a travØs de interceptaci(cid:243)n telef(cid:243)nica (f. 32 y 37 ibidem)  Certificaciones expedidas por el secretario general de la Contralor(cid:237)a Distrital de la ciudad de Barranquilla del 23 de marzo de 2010 y mandatario con representaci(cid:243)n ESE REDHOSPITAL liquidada, en las que consta que el contralor distrital de Barranquilla para la Øpoca de los hechos era el seæor Jorge Eliecer Iglesias Viloria, y fung(cid:237)an como gerente y subgerente administrativo y financiero de la ESE REDEHOSPITAL de la ciudad de Barranquilla los seæores Gustavo Adolfo Romero Hany, NØstor Rafael Coba Espinosa y Rafael Ram(cid:237)rez Garc(cid:237)a, respectivamente (f. 39 ibidem).  Proceso sancionatorio seguido en contra del gerente de la ESE REDEHOSPITAL de Barranquilla, doctor Gustavo Romero Hany, a travØs del cual el contralor distrital y el Jefe de la Oficina Asesora de dicho (cid:243)rgano de control, impusieron sanci(cid:243)n pecuniaria mediante resoluci(cid:243)n 0323 del 17 de junio de 2008, acto administrativo contra el cual el gerente investigado

interpuso recurso de reposici(cid:243)n el 10 de julio de 2008 (f. 39 y 40 ibidem).  Respecto de las personas en relaci(cid:243)n con las cuales se le imput(cid:243) trÆfico de influencias para su vinculaci(cid:243)n con la ESE REDEHOSPITAL, se tuvieron en cuenta ademÆs diversos contratos que demuestran las vinculaciones tanto de la seæora Marbel Luz Cahuana Donado, como de la seæora Lina Patricia Charris Ariza (f. 41 ibidem)  Igualmente, los comprobantes de egreso 11142 y 11143 del 16 de julio de 2008, mediante los cuales se orden(cid:243) el pago de los honorarios a las servidoras mencionadas anteriormente, por los servicios prestados en el mes de mayo de 2008 (f. 41 ibidem).  Versiones libres de los seæores Rafael Ram(cid:237)rez Garc(cid:237)a, subgerente y Gustavo Romero Hany, gerente de la ESE REDEHOSPITAL (f. 41 ibidem). De la relaci(cid:243)n de las pruebas realizada se evidencia que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n al imponer la sanci(cid:243)n de œnica instancia demandada, no solamente tuvo en cuenta los informes de la polic(cid:237)a judicial del DAS AtlÆntico, sino que tambiØn valor(cid:243) o tuvo en cuenta otras pruebas; comunidad probatoria que no es debatida en la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, en la que el actor se limit(cid:243) en controvertir los dos informes de la polic(cid:237)a judicial.

Luego, no le es dable al Despacho acceder al decreto de la medida provisional, ya que si se analiza una de las pruebas tenidas en cuenta por el ente demandado para proferir las sanciones disciplinarias, las demÆs quedan inc(cid:243)lumes, aunado a que el estudio de la solicitud tal y como fue planteada, implica hacer un amplio estudio y valoraci(cid:243)n de las pruebas recaudadas, su validez y eficacia a la luz de las normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, lo que desestima de bulto la existencia de una ilegalidad latente en este momento de la actuaci(cid:243)n. En efecto, se observa que los descargos presentados por el demandante (f. 8 a 15 del cuaderno de medida cautelar) y el recurso de reposici(cid:243)n sustentado por Øste (f. 123 a 136 ibidem), tienen similares puntos de controversia a los puestos en consideraci(cid:243)n en la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, por lo que se denota que cada uno de los aspectos debatidos por el actor fueron rebatidos por la entidad demandada con argumentos jur(cid:237)dicos de fondo expresados en los actos administrativos cuestionados (f. 32 a 37 y 154 a 172 ibidem). As(cid:237) las cosas, se demuestra en este momento que al demandante se le otorgaron las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas dentro del procedimiento administrativo, ya que tuvo la posibilidad de debatir el acervo probatorio recaudado dentro del mismo pese a

que la entidad accionada, con base en argumentos jur(cid:237)dicos, no acogi(cid:243) los planteamientos expuestos por el actor. As(cid:237) las cosas, no se evidencia una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni al derecho a la defensa y contradicci(cid:243)n, tal y como lo invoca el seæor Iglesias Viloria en la solicitud estudiada, ya que lo que pretende es que en v(cid:237)a de suspensi(cid:243)n provisional se realice el anÆlisis de las dos posiciones jur(cid:237)dicas aplicables al caso concreto, situaci(cid:243)n que, se reitera, no es procedente en esta etapa sino que debe estudiarse con el fondo del asunto, pues no es palpable de la sola comparaci(cid:243)n del material probatorio y de las normas invocadas, que estas hayan sido vulneradas y por ende ha de analizarse ello en el fallo de rigor. Finalmente, en cuanto al argumento del actor consistente en que se le realiz(cid:243) una indebida aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 48-42 del CDU y hubo falta de aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 35-3 ibidem, por cuanto la falta debi(cid:243) tipificarse como grave en virtud del art(cid:237)culo 43 del CDU y no grav(cid:237)sima, dado su carÆcter de taxativo y excepcional, ello tampoco es admisible en esta etapa procesal, ya que primero debe analizarse la conducta endilgada al actor, para luego determinar, si es del caso, cuÆl fue el criterio que debi(cid:243) tenerse en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la

falta, aunado a que en el acto acusado se evidencia que el ente demandado fundament(cid:243) la falta grav(cid:237)sima en el art(cid:237)culo 48 ordinal 42 del CDU, lo que denota una aplicaci(cid:243)n directa de la norma, sin que pueda inferirse desde este momento procesal, que no se tipific(cid:243) la falta endilgada. En ese sentido, en el presente asunto se debe realizar un anÆlisis integral normativo del rØgimen disciplinario aplicable para el caso concreto al seæor Jorge Eliecer Iglesias Viloria, para efectos de determinar si tal y como lo considera el actor, los argumentos esgrimidos por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en los actos administrativos demandados no dieron aplicaci(cid:243)n a las normas vigentes para el momento de iniciarse la investigaci(cid:243)n disciplinaria, o si por el contrario los fallos disciplinarios estÆn acordes al C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. En conclusi(cid:243)n: Sin hacer mÆs consideraciones al respecto ya que los argumentos pilares en que se apoya la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional no tienen en este estado de la actuaci(cid:243)n la entidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad que sirvi(cid:243) de soporte los fallos disciplinarios del 23 agosto de 2012 y del 6 de junio de 2013, se negarÆ la medida cautelar solicitada. En mØrito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL

del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria y el registro de antecedentes disciplinarios.

SEGUNDO: NEGAR LA SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL de los actos sancionatorios disciplinarios del 23 agosto de 2012 y del 6 de junio de 2013, expedidos por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

TERCERO: Se reconoce personer(cid:237)a a la doctora Gina Mar(cid:237)a Silva Escobar, identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a 1.018.403.130 y tarjeta profesional 188.177 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 223 del cuaderno 1.

CUARTO: No se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado de la parte demandante, doctor Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, debido a que no cumple con los requerimientos del inciso 4 del art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del

Proceso.

QUINTO: Por Secretar(cid:237)a dØjese constancia en el cuaderno principal de lo decidido en los ordinales tercero y cuarto da la parte resolutiva de esta providencia.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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