CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00037-00(0089-14)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00037-00(0089-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por no tener carácter de unificación la sentencia de la que se solicita su extensión La solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, sin embargo, dicha salvaguarda no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación. Para el efecto, se entiende que, en principio, son sentencias de unificación para efectos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia según lo preceptuado en el art. 270 del CPACA, aquellas que profieran o hayan proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.- Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. (…) En este sentido, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. (…) Ahora, en relación con la facultad unificadora de las secciones, (…), para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el
reglamento del Consejo de Estado. Comoquiera que la sentencia que se pretende sea extendida fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A, fuerza concluir que no corresponde a una sentencia de unificación. Así las cosas, evidenciándose que la sentencia invocada por la convocante no constituye una sentencia de unificación, se negará su solicitud de extensión de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a las sentencias que tienen el carácter de unificación, ver: Corte Constitucional, C-588 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00037-00(0089-14)
Actor: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia Tema: Reconocimiento de la pensión gracia. Se niega extensión de la jurisprudencia
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ASUNTO
1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia
promovida por la señora Cruz Marina Leudo Mosquera.
II. ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia1
2. La solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia del 25 de octubre de 2007, radicado interno 196-20072 y se ordene a la UGPP que le reconozca y pague una pensión gracia por haber laborado como docente al servicio del municipio de
Condoto (Chocó). 2.2 Hechos
3. La accionante relató que (i) fue docente del municipio de Condoto (Chocó), a través de contratos de prestación de servicios y vinculaciones oficiales, (ii) desempeñó el estatus para acceder a la pensión gracia el 22 de octubre de 2008, cuando cumplió 50 años de edad y 28 años, 4 meses y 20 días de servicio, (iii) pidió infructuosamente de Cajanal el reconocimiento de la aludida prestación, (iv) en el fallo del 25 de octubre de 2007, se unificó jurisprudencia en relación con su pretensión, (v) el 20 de septiembre de 2013, solicitó de la UGPP la extensión de los efectos de la providencia de unificación y (vi) por Oficio 20139902722481 del 25 1 Folios 61 a 72. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, radicado 25000 23 25 000 2003 04567 01 (0196-07), C.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. de septiembre de 2013, se le informó que no es posible atender lo
solicitado. 2.3 Traslado
4. Por auto del 12 de marzo de 20143, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
5. En esa oportunidad se pronunciaron:
6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 adujo que la sentencia del 25 de octubre de 2007 no es de unificación jurisprudencial y la convocante no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en el radicado interno
196-2007.
7. La UGPP5 aseveró que la sentencia invocada no es de unificación, por cuanto «no está aclarando una postura de la Corporación que estuviera en discusión o tuviera decisiones en controversia al interior de las secciones o subsecciones, [tampoco] hace una interpretación que pueda tomarse como precedente jurisprudencial».
8. Enfatizó que lo pretendido es que se extiendan los efectos de una sentencia que no se aplica al caso de la señora Cruz Marina Leudo Mosquera, en la medida en que el demandante, en el radicado interno 196-2007, «jamás ostentó la calidad de contratista como si le ocurre a la recurrente».
2.4 Alegatos
9. Mediante providencia del 9 de febrero de 20216, el despacho ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que ostenten sus alegaciones por escrito en el término común de diez (10) días. 3 Folios 75 a 84.
4 Folios 100 a 103. 5 Folios 71 a 76. 6 Folios 158 y 158vto.
10. En esa oportunidad se pronunciaron:
11. La solicitante7 insistió en que, conforme a la normativa rectora, tiene derecho a la pensión gracia y, en esa medida, a que se le extiendan los efectos de la sentencia que «puso de reflejo».
12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 destacó que lo pretendido amerita «de una sentencia en donde se constituya el derecho de la reclamante de la existencia de una relación legal y reglamentaria, previo al necesario debate fáctico, jurídico y probatorio». En otras palabras, requiere del adelantamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. La UGPP9 enfatizó que la naturaleza del vínculo contractual de la recurrente con el municipio de Condoto (Chocó) debe ser aclarada por la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. Señaló que, en todo caso, la accionante no tiene derecho a la pensión gracia y, en esa medida, a que se le extiendan los efectos de la sentencia del 25 de octubre de 2007.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
15. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 Problema jurídico
16. La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta
Corporación. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 22. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 23 y 24. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 25 y 26.
17. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia y (ii) el caso concreto. 3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia
18. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.
19. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que,
ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»10.
20. Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA11 y (iii) en ella se haya 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 11 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho , a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).
21. Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión
las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación12. 3.2.2 El caso concreto
22. La señora Cruz Marina Leudo Mosquera solicita que se extiendan los efectos de la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, petición que no es procedente toda vez que no se trata de una decisión de unificación, tal cual lo exige el CPACA.
23. La solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, sin embargo, dicha salvaguarda no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación.
24. Para el efecto, se entiende que, en principio, son sentencias de unificación para efectos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia según lo preceptuado en el art. 27013 del CPACA, 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P.
William Zambrano Cetina. 13 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de la 2021, en la cual se indicó que «para efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o transcendencia económica o social o por necesidad de
unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» aquellas que profieran o hayan proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión.
25. Un vistazo a la tipología de las sentencias de unificación permite comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción. Las sentencias de unificación, como lo ha interpretado la Corte Constitucional Colombiana14, al estudiar justamente la constitucionalidad del mencionado artículo 270 «cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable». Ello, porque tienen la potencialidad de interpretar un derecho preexistente y orientar su aplicación a determinados casos, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad.
26. En este sentido, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y
resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
27. Ahora, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo (numeral 1º del artículo 237 constitucional), cumplía igualmente la función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la Corporación.
28. Ahora, en relación con la facultad unificadora de las secciones, como se dijo anteriormente, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que 14 C-588 de 2012. sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado. Comoquiera que la sentencia que se pretende sea extendida fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A, fuerza concluir que no corresponde a una sentencia de unificación.
29. Así las cosas, evidenciándose que la sentencia invocada por la convocante no constituye una sentencia de unificación, se negará su solicitud de extensión de la jurisprudencia.
30. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por la señora Cruz Marina Leudo Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente