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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00052-00(0104-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00052-00(0104-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado [C]omo quiera que el acto administrativo demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la docente Magola Barrera de Muñoz, fue expedido por la Subgerencia de Prestaciones – Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), se colige entonces que dicha autoridad administrativa estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias , entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendado en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5 , del Decreto 65 de 2004 . Así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión. Razón por la cual, el cargo invocado por la parte actora en la demanda de revisión no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE REVISIÓN / SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA CUANTÍA

RECONOCIDA EXCEDE LO ORDENADO POR LA LEY – Configuración /

PENSIÓN GRACIA

[L]os docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. (…) Acorde con esto, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar reintegrar a la docente Magola Barrera de Muñoz los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos en porcentaje mayor al 5%, dio lugar a que la entidad de previsión pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.En ese orden de ideas, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 6 de diciembre de 2011, procediendo a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la no excepción de realizar cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de los docentes acreedores de la pensión gracia, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, Rad. 25000 23 25 000 2011 00805 01, (2090 -2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a la procedencia del recurso de revisión contra sentencia ejecutoriadas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 91

DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00052-00(0104-14)

Actor: UGPP Demandado: MAGOLA BARRERA DE MUÑOZ Tema: Acción de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 6

de diciembre de 2011. La Sala decide la acción especial de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó el fallo de 31 de marzo de 2011, expedido por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de revisión 1.1. Las pretensiones La UGPP, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó que se revoque la 1 La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00356, que revocó el fallo de 31 de marzo de 2011, dictado por el

Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se declare que existió falta de legitimación en la causa por pasiva, en la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho promovida por la señora Magola Barrera de Muñoz contra Cajanal EICE y; ii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida a favor de la demandada deben realizarse los descuentos por concepto de salud conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: El apoderado de la parte actora señaló que Cajanal EICE, mediante Resolución 1252 de 14 de marzo de 1983, reconoció y ordenó el pago una pensión gracia a favor de la señora Magola Barrera de Muñoz, en cuantía de $9.809 pesos, efectiva a partir del 15 de marzo de 1982. Sostuvo que Cajanal EICE, a través de la resolución N° 3003 de 18 de febrero de 1998, reliquidó la pensión de la señora Barrera de Muñoz, teniendo en cuenta nuevos factores salariales acreditados como devengados, lo cual permitió elevar la cuantía de la prestación a la suma de $ 229.020 pesos, efectiva a partir del 1° de abril de 1997. Relató que la señora Magola Barrera de Muñoz, por medio de escrito radicado el 15 de mayo de 2008 solicito a Cajanal EICE el reintegro y suspensión de los aportes a salud que exceden del 5%, aplicados mensualmente a su pensión gracia. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio N° GN-34740 de 11 de agosto de 2008, negó la petición de la demandada. Expresó que la señora Magola Barrera de Muñoz presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander quien, a través de providencia de 6 de diciembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Aseveró que, en virtud de lo anterior, la UGPP profirió las Resolución N° RDP037270 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y dispuso el cese de los descuentos en salud aplicados a la mesada pensional de la señora Magola Barrera de Muñoz. 1.3. Las causales de revisión y su fundamento El apoderado de la entidad demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,

pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Manifestó que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso, porque condenó a una entidad que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Cajanal no estaba llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no era la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. Expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si bien, los descuentos por concepto de seguridad social en salud se efectúan a través de Cajanal, respecto de las pensiones reconocidas, también es cierto que tales recursos son girados con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, entidad, que según lo dispuesto en el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica. Por consiguiente, Cajanal no estaba llamada a responder por las deducciones de salud aplicados a la prestación de la demandada. Por otro lado, señaló que procede la revisión de la sentencia cuestionada, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haber accedido a la suspensión, reducción y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Magola Barrera de Muñoz, en tanto, que tales descuentos, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se fundan en lo dispuesto en los artículos 1572, 160 (numeral 3)3, 2024, y 2035 de la Ley 100 de 19936, normativa que

establece que los pensionados en su condición de afiliados, tienen el deber de pagar las cotizaciones al sistema de salud en un porcentaje del 12.5%. Explicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado y contrario al ordenamiento jurídico que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas a la aquí demandada.

2. La oposición 2 “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…” 3 ARTÍCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del

Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: (…)

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. (…)” 4 “ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” 5 “ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157”. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Por escrito del 9 de septiembre de 2015,7 la señora Magola Barrera de Muñoz, solicitó se rechazara por improcedente la acción de revisión, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la reducción de los descuentos por aportes de salud de su pensión gracia constituye derechos adquiridos, que fueron reconocidos por un juez de la república, bajo los axiomas del derecho y el debido proceso, luego de examinarse a profundidad los hechos y las normas aplicables al caso.

Sostuvo que resulta extraño que la UGPP después de 4 años pretenda revivir el debate judicial a través de este mecanismo excepcional y atípico, desconociendo con ello que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que revocó el fallo de primera instancia y accedió a las súplicas de la demanda,

hace tránsito a cosa juzgada material. Afirmó que en el presente asunto no se configuran las causales invocadas por la UGPP, toda vez que se no se encuentran los elementos fácticos y jurídicos para su procedibilidad, razón por la cual el recurso de revisión promovido por la entidad es improcedente.

3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011,8 revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: Indicó que la legitimación en la causa hace referencia a la participación real de la entidad demandada en el acto jurídico que origina la demanda, para el caso concreto, el oficio GN-34740 de 11 de agosto de 2008, el cual da cuenta que fue proferido por Cajanal EICE y contiene una manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. En consecuencia, se tiene que Cajanal está legitimada por pasiva, toda vez que fue el autor material del acto acusado.

Manifestó que la condición de docente de la señora Magola Barrera de Muñoz y su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 7 Folios 221 - 223 del expediente de la acción de revisión. 8 Folios 156 – 162 del expediente de la acción de revisión. permitió excluirla del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y se le reconoció una pensión gracia a su favor, por haber cumplido los

presupuestos legales para ello. Por consiguiente, no resulta valido el descuento del 12% a la prestación de la pensionada, con fundamento en el Decreto 1703 de 2002 y lo dispuesto en la Ley 100, dado que no le era aplicable. Expresó que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes que se encuentran dentro del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, esto es, los que pertenecen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deben cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la proporción establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, también es cierto que esta obligación aplica solo para aquellos docentes del sector oficial que fueran vinculados a partir de su promulgación, es decir, desde el 27 de junio de 2003, por lo tanto, dicha obligación no es exigible a quienes ingresaron a formar parte del servicio educativo en fechas anteriores. Explicó que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual se le reconoció la pensión gracia, por lo que se infiere que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003, ni 1122 de 2007, que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y dispusieron que su porcentaje fuera en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993, para el sector docente. Concluyó que el descuento por concepto de salud, efectuado a la pensión gracia devengada por la señora Magola Barrera de Muñoz, en cuantía del 12% no tiene

soporte legal, razón por la cual Cajanal debía abstenerse de continuar descontando un valor mayor al 5%, que es lo correspondiente y, en consecuencia, debía reintegrar las sumas descontadas irregularmente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2499 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 201110. Adicionalmente, teniendo en cuenta el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, esta Subsección de la Sección Segunda, tiene competencia para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de

201911.

2. Oportunidad Según el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo Código (…)”. En este sentido, el inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.

En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 18 de enero de 201212, y el recurso fue interpuesto el 20 de enero de 201413. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar la sentencia de 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó el fallo de 31 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga; y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. En este sentido, la Sala analizará si la decisión cuestionada está inmersa en las causales de revisión contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que en criterio de la entidad accionante: i) el aludido fallo vulneró el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal, toda vez que no era la entidad llamada a 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Folio 353 del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folio 208 de la acción de revisión. satisfacer las pretensiones de la demanda y; ii) la cuantía del derecho reconocido excede lo debido por mandato legal, al haber accedido a la reducción de los aportes de salud al 5%, aplicados sobre la pensión de la señora Magola Barrera

de Muñoz y ordenado el reintegro de las sumas descontadas. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003; 3.2 examen de las causales de revisión invocadas por la parte actora; 3. Sentencia de reemplazo; y

4. Caso Concreto. 3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El legislador a través del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, con el fin de contrarrestar los reconocimientos irregulares que en materia pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Al respecto, la norma indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador

General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.12 Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el

reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario de

revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho15, procede contra sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”. En virtud de lo anterior, el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 3.2. Examen de las causales de revisión invocadas por la parte actora 3.2.1. Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso La parte actora manifiesta que la sentencia de 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra inmersa en la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque desconoció el derecho al debido proceso, en cuanto omitió verificar que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Cajanal, toda vez que no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la seguridad social en salud. Al respecto, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Así pues, como quiera que el acto administrativo demandado en la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la docente Magola Barrera de Muñoz, fue expedido por la Subgerencia de Prestaciones – Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), se colige entonces que dicha autoridad administrativa estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias16, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendado en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 517, del Decreto 65 de 200418. Así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión. Razón por la cual, el cargo invocado por la parte actora en la demanda de revisión no está llamado a prosperar. 3.2.2. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal De otra parte, señala la entidad demandante que la providencia de 6 de diciembre de 2011, se encuentra inmersa en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque no tuvo en cuenta que el porcentaje de cotización por concepto de aporte a salud que se debe aplicar a la pensión gracia reconocida a la señora Magola Barrea de Muñoz es el contenido en la Ley 100 de

1993, correspondiente al 12.5% y no del 5% como lo dispuso la providencia cuestionada, toda vez que ello ocasiona un incremento injustificado de la p

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