CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00055-00(0107-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00055-00(0107-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TÉRMINO DEL RECURSO DE REVISIÓN / APICACIÓN DEL CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CAUSAL DE REVISIÓN – Documento recobrado [S]i el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella […] Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.- Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.- El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.- Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4.- Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00055-00(0107-14)
Actor: DUVÁN ALBERTO OSPINA GUTIÉRREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSAL DE
REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA.
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1.º de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad la Resolución n.º 0360 de 7 de noviembre de 2007, por medio de la cual el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca lo retiró del servicio activo. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a (i)
reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría, (ii) pagar el valor de todas las acreencias laborales desde que se produjo el retiro hasta hacer efectivo el reintegro, sumas que deberán estar debidamente indexadas, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante laboró en la Policía Nacional por más de 11 años y 8 meses. A dicha entidad se vinculó hasta obtener el grado de subintendente. Manifestó que la entidad demandada lo retiró del servicio activo sin razones que lo justifiquen, dado que ejerció su labor de manera extraordinaria, con honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, durante el tiempo que ejerció su labor, no registró ningún antecedente disciplinario o penal. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1 a 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 2 y 36 del CCA, los artículos 2 y 4 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. En la demanda se precisó que la decisión desfavorable fue expedida de forma irregular, toda vez que el comandante de la Policía no tenía competencia para expedir el acto acusado por falta de delegación expresa. Aclaró que el Decreto Ley 1791 de 2000 otorgó al director general de la Policía la potestad para retirar
del servicio activo al personal del nivel ejecutivo, los suboficiales y agentes, previa delegación del ministro de defensa, dicha facultad de retiro, posteriormente, se concedió en los mismos términos a los comandantes de Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 857 de 2003. De otra parte, estimó que el acto demandado fue expedido con falta motivación, puesto que la facultad discrecional de retiro del servicio no es ilimitada, sino que, por el contrario, debe estar acompañada de una razón que supone el mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general. Por último, indicó que el retiro del servicio fue producido con falsa motivación y desviación de poder, porque el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez tenía una excelente hoja de vida, un ejemplar comportamiento en la institución y una excelente calificación de desempeño, circunstancias que no podían ser pasadas por alto por la junta de evaluación de personal. Sentencia de primera instancia1 El 18 de febrero de 2011, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en Descongestión profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión2 El 1.º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada. En primer lugar, expuso el marco normativo que regula el régimen especial de carrera administrativa, de provisión de empleo y de retiro del mismo en la Policía
Nacional que se estableció en el Decreto 1791 de 2000 y que modificó la Ley 857 de 2003, en el cual por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales o el director general de la Policía para el caso de suboficiales, pueden disponer del retiro de los mismos en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora o de la Junta de Evaluación y Calificación. Agregó que de conformidad con el artículo 36 del CCA y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la recomendación de retiro de miembros de la Policía debe estar precedida de un estudio detallado de las circunstancias particulares que permitan acreditar el mejoramiento del servicio, lo cual no implica que el acto acusado deba contener los motivos, toda vez que la norma no lo prevé. Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, señaló que el cargo de desviación de poder consistente en que la entidad desconoció las calificaciones excepcionales del demandante en el servicio no prospera, porque solo obran en el expediente las condecoraciones y las felicitaciones que fueron efectuadas mucho tiempo antes del retiro. De igual forma, las anotaciones en su hoja de vida, se refieren al desempeño normal y esperado de miembros de la Fuerza Pública. Aclaró que, dentro del periodo probatorio, el juzgado puso de presente al actor el Oficio n.º 084891 de 11 de junio de 2010, por medio del cual el jefe del área general de la Policía manifestó que la parte interesada debía sufragar las copias
de su historia laboral, sin embargo hizo caso omiso al requerimiento a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1 Folios 95 a 113, expediente del proceso ordinario. 2 Folios 193 a 214, expediente del proceso ordinario. Recurso extraordinario de revisión3 La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, es decir, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Considera que se configuró la causal de procedencia, dado que la providencia objeto de revisión del 1.º de diciembre de 2011 no tuvo en cuenta documentos y sentencias que, en su consideración, eran decisivos pues se hubiese podido dictar una decisión favorable a sus pretensiones, a saber: i) folios de vida del señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez correspondientes a los años 1997 a 2006, ii) Decreto nº. 0702 de 3 de noviembre de 2006, por medio del cual el municipio de Chocontá condecoró al uniformado, iii) Decreto n.º 065 de 9 de noviembre de 2007, mediante el cual el municipio de Suesca confirió mención de honor al demandante y, iv) las providencias5 de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, la demandante explicó que los folios de vida, las
exaltaciones y los reconocimientos, son muestra del excelente desempeño que tuvo en la institución que nunca se vio empañado con anotaciones negativas o llamados de atención, asimismo, expuso que las sentencias a que hace referencia, dan cuenta del desconocimiento del precedente judicial, en cuanto a la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro del servicio. Agregó que en un asunto similar en el que se estudió la legalidad del mismo acto demandado frente a otro uniformado, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2008 ordenó a la entidad motivar la decisión de retiro. Contestación del recurso6 La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que el acta de la Junta de Evaluación y Calificación de Personal y la decisión de retiro no necesitan de motivación porque se presume su fundamento en razones del buen servicio. CONSIDERACIONES 3 Folios 497 a 535, cuaderno principal. 4 Es de anotar que si bien en su escrito, citó la causal contemplada en el artículo 188 numeral 2 del Decreto 01 de 1984, el recurso fue interpuesto el día 29 de enero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que a fin de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo procesal, se entenderá que corresponde a la prevista en el artículo 250 numeral 1 de la Ley 1437. 5 Sentencias T-1168 de 26 de noviembre de 2008, SU-917 de 16 de noviembre de 2010 y C-634 de
24 de agostos de 2011 de la Corte Constitucional; sentencia 2008-01802-02 de 12 de noviembre de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 6 Folios 573 a 576, cuaderno principal. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia7. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez contra la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2011 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Oportunidad
El señor Duván Alberto Ospina Rodríguez, a través de apoderado judicial, con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 20 de enero de 20149 presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 1.º de diciembre de 2011. En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA, es decir, la normativa anterior, razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión de acuerdo al artículo 187 del CCA era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. ¿Cuál es la normativa que debe aplicarse en este evento? 7 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Folio 535, cuaderno principal. Resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 201410 el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza. Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional11, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto,
debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 62412 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA. Se observa que la sentencia controvertida se profirió el 1.º de diciembre de 201113, se fijó edicto del 18 al 20 de enero de 201214, por lo que quedó ejecutoriada el día 26 de enero del mismo año. Así, toda vez que la demanda de revisión fue instaurada el día el 20 de enero de 201415, esto es dentro del término de dos años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue presentada de forma oportuna, de manera que no se configura la caducidad. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente
110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. 12 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 13 Folio 193, expediente del proceso ordinario. 14 Folio 217, expediente del proceso ordinario. 15 Folio 535, cuaderno principal. La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada16 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue
afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada17, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA18, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las 16 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 17 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las
decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(136514) 18 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria19, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
2Causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella
que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]20» Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos:
1. Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros.
2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»21, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 19 O replantear temas ya litigados. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 21 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R.
3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.
4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido
conducir a una decisión diferente. Debe examinarse entonces si los folios de vida de 1997 a 2006 del señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez del sistema de evaluación y calificación de la Policía Nacional, el Decreto n.º 0702 de 2006, el Decreto n.º 065 de 2007 y las providencias22 de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, son documentos recobrados y las razones que no le permitieron aportarlos en la etapa procesal oportuna.
1. Que se trate de documentos. En efecto, se trata de los siguientes documentos: i) formularios de anotaciones para la evaluación y la calificación del personal de la Policía Nacional del 1997 al 2006, denominados folio de vida pertenecientes al señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, ii) Decreto nº. 0702 de 3 de noviembre de 2006, por medio del cual el municipio de Chocontá condecoró al uniformado por su espíritu de trabajo, compromiso institucional y vocación de servicio y, iii) Decreto n.º 065 de 9 de noviembre de 2007, mediante el cual el municipio de Suesca confirió mención de honor al demandante por su labor, compromiso institucional y decidido apoyo.
Por su parte, es claro que las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a las que el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez hace alusión en la demanda, no son documentos en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP23.
Esto es, las sentencias no tienen la categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos, sino su propósito, según el demandante, era acreditar la posición jurisprudencial sobre el alcance el retiro discrecional por razones del buen servicio y la obligación de motivar la decisión. Por tal razón, el análisis que aquí se efectuará excluirá los fallos judiciales citados por el demandante, en la medida que estos no son un medio probatorio documental, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA. 22 Sentencias T-1168 de 26 de noviembre de 2008, SU-917 de 16 de noviembre de 2010 y C-634 de 24 de agostos de 2011 de la Corte Constitucional; sentencia 2008-01802-02 de 12 de noviembre de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 23 « […] Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o
suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]».
2. El documento debe ser recobrado. Sobre la obtención de los documentos, el demandante no explicó cuándo tuvo conocimiento de estos. Sin embargo, frente a los folios de vida, se observa que el apoderado del recurrente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se oficiara a la Policía Nacional para que remitiera la hoja de vida del señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez24 que contenía los folios de vida con las correspondientes anotaciones a las que se hizo merecedor, tales como las menciones de honor y condecoraciones, por lo que los documentos no son recobrados.
Con relación a los decretos que exaltaron su carrera, no los pidió expresamente en la demanda, a pesar de que fueron expedidos el 3 de noviembre de 2006 y el 9 de noviembre de 2007, es decir, son anteriores a la presentación de esta, la cual se radicó el día 6 de marzo de 200825, ni acreditó que los hubiesen extraviado, luego no puede hablarse de unos documentos recobrados. La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a unos documentos que se recobraron en los términos antes expuestos, puesto que no se trata de uno que antes se tenía, se extravió y que luego se volvió a adquirir, lo que lleva a deducir que no es una prueba recobrada.
3. Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias
ajenas a la voluntad del recurrente. Tampoco se cumple con este requisito, toda vez que el Juzgado Administrativo de Zipaquirá decretó como prueba la hoja de vida del uniformado26, a su vez la Policía Nacional informó que carecía de recursos para sufragar las copias solicitadas y, posteriormente, el Juzgado puso de presente al demandante el oficio con el fin de que pagara las copias27, sin embargo, en el expediente no se acreditó que hubiese cumplido tal requerimiento del juzgado. En esas condiciones, se recalca que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde.
4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. En criterio del demandante si los documentos se hubieran conocido dentro del proceso, el Tribunal habría ordenado al reintegro al cargo por falta de motivación del acto, pues no hay lugar al retiro discrecional debido a que acreditó un excelente desempeño profesional.
Sin embargo, este es un aspecto que debió ser materia de debate probatorio en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales 24 Folios 22 y 24, expediente del proceso ordinario. 25 Folio 25 vto, expediente del proceso ordinario. 26 Folio 70, expediente del cuaderno ordinario. 27 Folio 82, expediente del cuaderno ordinario. deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en
el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.
Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues los formularios del folio de vida, los decretos de condecoración y las sentencias, no cumplen con las exigencias para ser pruebas recobradas, esto es, no son un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuit
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