CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00077-00(0153-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00077-00(0153-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué / CONDUCTA - Celebración indebida de contrato / HOSPITAL FEDERICO LLERAS DE IBAGUEReglamento interno que regula para adelantar procesos de contratación / CONTRATOS CELEBRADOS POR EL DEMANDANTE - Quebrantó el procedimiento contractual establecido por la entidad / PRESTACION EFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD - Vulneración / DEBER FUNCIONALIncumplido / DEBIDO PROCESO - No vulnerado El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a través de su órgano de dirección y en ejercicio de la autonomía que le asiste, resolvió plasmar sus propias reglas para adelantar sus procesos de contratación a través de un reglamento interno, que es de obligatorio cumplimiento para todos los que intervengan en dicho procesos, con el fin de asegurar la posibilidad de concurrencia de los eventuales contratistas en igualdad de condiciones y el claro manejo de los recursos públicos. sí está fehacientemente comprobado y así fue estudiado por la entidad demandada en la actuación administrativa acusada, que en efecto durante el primer semestre de 2006, el demandante celebró órdenes de compra para la adquisición de medicamentos y elementos médicos quirúrgicos, sin tener presente que solo se le había autorizado por los meses de enero y febrero de 2006, y sin acatar el procedimiento fijado por el reglamento interno de contratación del hospital que le exigía la autorización correspondiente por parte de la Junta Directiva cuando se tratara de contratación superior a 300 SMLMV al igual que la observancia del procedimiento contractual con formalidades plenas establecido en
el mismo. del estudio que hizo la demandada con base en la prueba documental debida y legalmente allegada al proceso y que no fue objeto de reparo o tacha alguna; a la Junta Directiva le asistía la obligación, conforme al manual interno de contratación, de exigirle al demandante la entrega de pliegos de condiciones para estudiarlos y ordenar la apertura de la contratación, además de estar fehacientemente comprobado que con esa contratación fraccionada que adelantó, no contribuyó con la prestación del servicio esencial de salud en forma idónea y eficiente. , no tiene la razón el accionante cuando afirma que luego de haber comprado los elementos y medicinas por encima del precio de compra, se podían vender y con ello no se sufría pérdida, porque lo cierto es que como la adquisición se efectuó con cargo al presupuesto del hospital, ello se tradujo en una lesión al mismo y con ello en el incumplimiento de su deber funcional. Luego de revisado el proceso administrativo se observó con meridiana claridad, que todas las actuaciones procesales se adelantaron por el ente disciplinario de conformidad con las normas procesales pertinentes, además de que fueron debidamente notificadas permitiendo el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa del disciplinado y dan cuenta de los hechos que realmente tuvieron ocurrencia, tal como se concretó en las decisiones administrativas de primera y segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00077-00(0153-14)
Actor: ALFONSO RICAURTE RIVEROS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor Alfonso Ricaurte Riveros contra la actuación administrativa por medio de la cual inicialmente la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución del cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué e inhabilidad general por 12 años, para luego imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio de dicho empleo e inhabilidad por 10 meses.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Alfonso Ricaurte Riveros presentó demanda para obtener la nulidad: del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de 27 de abril de 2010 a través del cual la Viceprocuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 12 años; del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia de 13 de mayo de 2011 por el cual el procurador general de la Nación modificó el anterior, para imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 10 meses desde el 1 de octubre de 2011; de «la Resolución» [error: es Decreto] 1123 de 1 de septiembre de 2011 emitido por la Gobernación del Tolima que le dio cumplimiento. Además, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación,
División Registro y Control que lo excluya del registro de sanciones o relación de responsables disciplinarios. A título de restablecimiento del derecho solicitó: que se condene a la demandada a que le reconozca y pague el valor de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción y hasta cuando la sentencia que ponga fin al proceso quede ejecutoriada y en firme; que se condene a la indexación o corrección monetaria o ajuste del valor de las anteriores pretensiones, según los artículos 178 y 179 del CCA; que se cumpla la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 ibidem; y que se condene en costas a la demandada. En el acápite de hechos relató que desempeñaba funciones como gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y que el señor Ricardo Varón, miembro de la Comisión Nacional de Reclamos de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), presentó queja en su contra ante la Procuraduría General de la Nación por presuntas irregularidades en el adelantamiento de la contratación de dicho hospital. La Viceprocuraduría General de la Nación inició investigación preliminar que culminó con decisión de primera instancia de 27 de abril de 2010, en la que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de 12 años. Esa decisión se modificó a través de la de segunda instancia de 13 de mayo de 2011, emitida por el procurador general de la Nación a través de la cual le impuso
como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo durante 10 meses e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, y ordenó su inscripción en el correspondiente registro. Con estas determinaciones se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por «falta de aplicación de la norma» y porque las pruebas allegadas a tiempo y en debida forma no fueron apreciadas ni valoradas ni se les dio el sentido declarativo y razonable que en ellas se encuentra. En efecto, el primer cargo esgrimido en su contra se fundamentó en que «celebró durante el primer semestre de 2006; 1.151 órdenes de compra para la adquisición de medicamentos y elementos médicos quirúrgicos», sin acatar el procedimiento ordenado en el reglamento de contratación del hospital, en la medida en que no contaba con la autorización de la Junta Directiva y tampoco obedeció lo dispuesto por «el artículo 17 del Acuerdo 142 de 2003 manual de contratación». Lo anterior, sin tener en cuenta que: desde el 13 de diciembre de 2005 en reunión que sostuvo con la Junta Directiva del hospital, le solicitó autorización para adelantar la contratación en atención a que iba iniciar un nuevo año; se produjo el cambio del gobernador quien formaba parte de dicha junta; este órgano de dirección no sesionó ni en enero ni en febrero de 2006 si no hasta el 1 y 6 de marzo de esa anualidad; y en tales sesiones le advirtió a sus miembros que esa falta de decisión le podía generar responsabilidad en su calidad de gerente. Sin embargo, lo que hicieron fue solicitarle la entrega de los respectivos pliegos de condiciones para estudiarlos y ordenar la apertura del proceso, sin tener en cuenta
que ya le había presentado a dicha junta el proyecto de presupuesto para que el mismo fuera aprobado de acuerdo con las exigencias requeridas por el nivel técnico y financiero del hospital, y que «siempre la Junta Directiva en las juntas de aprobación de presupuesto ha autorizado al gerente para llevar a cabo la contratación de los primeros meses de manera directa en virtud a que la entidad hospitalaria nunca ha utilizado la figura de la aprobación de vigencias futuras y para llevar el proceso de convocatoria pública requiere adelantar precisamente en esos meses la etapa pre contractual». Ante esas situaciones y para salvar su responsabilidad adquirió los referidos elementos con las mismas empresas que venían prestando los servicios a la entidad hospitalaria, no solo para cumplir de manera oportuna y eficiente con su deber constitucional, legal y funcional en la prestación del servicio público esencial de salud sino además con el fin de evitar la vulneración a los derechos fundamentales de los pacientes y cumplir los contratos que para esa época tenía vigentes con las EPS contributivas, subsidiadas y otras personas que requerían del servicio público esencial de salud. El segundo cargo se cimentó en que le generó detrimento patrimonial al hospital, porque adquirió esos medicamentos y elementos quirúrgicos en valores por encima de los precios de mercado lo que originó sobrecostos; conclusión a la que arribó solo teniendo en cuenta el precio por el cual el laboratorio vende los medicamentos, sin contemplar que en el mercado nacional, de acuerdo con la revista Farmaprecios, esas medicinas se adquirieron dentro de los estándares y por debajo de los precios allí establecidos. Además de que confundió el precio de laboratorio con el precio de mercado, sin tener presente que cada uno tiene un contexto y unos efectos diferentes, sumado
a que en los laboratorios al inicio de cada año no existen grandes cantidades de medicamentos para despachar, porque se encuentran en periodo de vacaciones o en inicio de producción. Tampoco contempló que cuando el ente hospitalario vendiera esos medicamentos y elementos quirúrgicos un poco por encima del precio de compra, no sufría pérdida, pues podía recuperar ese precio de compra, más otros puntos, por la venta de servicios, y omitió tener presentes «los precios del CISE de la contraloría que podía (sic) ser tomados como precio de referencia, igualmente no tuvo en cuenta la revista farmaprecios que fija los precios del mercado». Con lo anterior no se puede predicar en su contra la configuración de dolo o culpa, porque como está demostrado no improvisó la contratación, pues contaba con autorización de la Junta Directiva para adelantarla en los primeros meses de 2006 ante la no autorización de la convocatoria pública, con lo que salvó su responsabilidad y «creyó en (sic) realizar las adquisiciones de manera legal, pronta y oportuna con el fin de garantizar el servicio público esencial como es la salud». Finalmente, «la ejecución del acto administrativo se cumplió a partir del día PRIMERO (1º) de octubre de 2011; por lo que no hay caducidad de la acción y petición de conciliación aquí solicitada», porque de conformidad con la jurisprudencia el «término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nace con motivo del perjuicio, es decir, de la suspensión del cargo que venía ejerciendo como servidor público». Invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 44, 48, 49 y
50 de la Constitución Política; 194 y 195 de la Ley 100 de «1995» [error: es 1993]; 16 del Decreto 1876 de 1994 y sentencias de la Corte Constitucional en las que se establece que el servicio de salud es un derecho público esencial que no se puede paralizar. En el acápite de concepto de violación sostuvo que las decisiones atacadas se constituyen en vías de hecho que le generaron grave perjuicio, porque se le frustró cualquier «tentativa de defensa» y no fue absuelto a pesar de las pruebas arrimadas al proceso, que dan cuenta que la misma Junta Directiva lo había autorizado para celebrar la contratación los primeros meses del año 2006, pero que no lo facultó para abrir convocatorias, no obstante haber dejado constancia en el sentido de que debía garantizar la prestación del servicio público de salud. Se tiene entonces que cumplió a cabalidad con el deber funcional que le asistía de acuerdo a los mandatos constitucionales, cuando de manera oportuna y con la celeridad de un buen administrador, adelantó el proceso de contratación en salvaguarda de los derechos fundamentales de los pacientes, y es por ello que a su actuar no se le puede atribuir culpa alguna. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Ibagué el 31 de enero de 2012; fue sometida a reparto el 1 de febrero de 2012 correspondiéndole al Juzgado 1 Administrativo de Descongestión; ese despacho ordenó su corrección el 30 de marzo de 2010; la admitió el 9 de mayo de 2012; el 7 de
septiembre de 2012 negó el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada en contra de esta última decisión; y decretó pruebas el 6 de marzo de 2013 (Fols. 107, 1, 108, 254, 289, 290, 306 cuaderno principal). El 23 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las medidas de descongestión, avocó el conocimiento del proceso, admitió el recurso de apelación que presentó el ente accionado contra el auto que decretó pruebas, y el 18 de noviembre de 2013 ante la solicitud de nulidad del proceso por falta de competencia que presentó el demandado, decidió declararla y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que asumiera el conocimiento del mismo, en consideración a que es competente para conocer de manera privativa y en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad, frente a los cuales «no se fijó expresamente la distribución de competencia» y que además fueron emitidos por autoridad del orden nacional (Fols. 311, 312, 315 a 317 y 318 a 322 cuaderno principal). Según reparto que se efectuó el 24 de enero de 2014 el proceso correspondió a este Despacho, por lo que el 14 de mayo de 2014 procedió a avocar conocimiento y admitió la demanda (Fols. 329 a 331 cuaderno principal). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación en síntesis manifestó que en sus decisiones no transgredió ningún derecho constitucional fundamental tampoco ignoró la
cobertura de la entidad ni desconoció los fundamentos probatorios ni incurrió en una vía de hecho. Al contrario, cumplió de manera íntegra con todas y cada una de las etapas previstas en la Ley 734 de 2006 y le concedió al disciplinado todas las garantías procesales para ejercer su defensa. En su sentir, si se tiene en cuenta el cargo que ocupaba el accionante en calidad de gerente, ello se traduce en que debió aplicar el Acuerdo 142 de 6 de marzo de 2003 que contiene el reglamento de contratación del hospital, concretamente el artículo 17 en el cual se regula el procedimiento de contratación con formalidades plenas y no los artículos 16 y 18 que aluden al procedimiento excepcional de contratación directa cuando se requiere el suministro de bienes hasta por valor de 100 SMLMV., pues en este caso la adquisición ascendió a 1.100 millones de pesos. Además, le causó a la entidad un detrimento patrimonial porque adquirió medicamentos y elementos médico quirúrgicos por valor superior a los precios del mercado, lo que pudo establecer cuando se tomaron como referencia los precios de las anteriores órdenes de compra del mismo hospital. A lo que se debe agregar que, si solicitó autorización a la Junta Directiva para efectuar las convocatorias públicas con el fin de contratar la compra de medicamentos, es porque tenía conciencia respecto a que ese era el mecanismo legal requerido para el efecto, por manera que no debió escudarse en la obligación de la prestación del servicio público de la salud con el fin de desplegar conductas por fuera de los lineamientos legales. Al finalizar sostuvo que la carga de la prueba, para lograr la nulidad de la actuación acusada y obtener el reconocimiento de los perjuicios reclamados, le
incumbe al demandante según las voces del artículo 177 del CPC. Y propuso como excepción la innominada o genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada ratificó los argumentos expuestos en su escrito de contestación. Tanto el demandante como Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La cuestión litigiosa se centra en determinar si el acto administrativo sancionatorio de primera instancia en el que se destituyó al demandante del cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y se le inhabilitó por 12 años al igual que el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia a través del cual se confirmaron los cargos, pero se le suspendió e inhabilitó para ejercer funciones por 10 meses, se emitieron con transgresión al debido proceso por falta de valoración probatoria. COMPETENCIA Previo a iniciar el estudio de esta litis, se establece que la actuación administrativa acusada fue proferida por una autoridad del orden nacional, quien impuso al actor el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad general por 10 meses; lo que se traduce, en que esta Corporación es competente en única instancia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA, en concordancia con las providencias de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112 en las que esta Corporación determina que es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 4 de agosto de 2010. Radicación 1203-10. 2
? Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 18 de mayo de 2011. Radicación 0145-10. impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía. CADUCIDAD De igual manera antes de abordar el análisis de la controversia se aprecia que el acto de suspensión del servicio activo fue proferido el 1 de septiembre de 20113 y le fue notificado en forma personal al demandante el 5 de septiembre de 2011 (fols. 55, 55 vto. y 56 cuaderno principal). Por tanto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 136-2 del CCA4, según el cual la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación; se tiene que el actor debía presentar la demanda el 6 de enero de 2012. Empero, en atención a que el 26 de septiembre de 20115, es decir, 3 meses y 10 días antes del vencimiento de dicho término, elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 016 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué - Tolima Reparto (fol. 115 cuaderno principal) y que la constancia de haber sido declarada fallida fue expedida el 6 de diciembre de 20116 (fol. 4 cuaderno 3 Aunque en el folio 1998 del cuaderno 10 se aprecia la Resolución 195 de 31 de agosto de 2011 «POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EFECTIVA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA» y en su artículo primero
resuelve: «Hacer efectiva la sanción impuesta por el Procurador General de la Nación, a través de la providencia del 13 de Mayo de 2011, al doctor ALFONSO RICAURTE RIVEROS, [...] consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESEPCIAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TERMINO DE DIEZ (10) MESES», se debe tener presente que es con el Decreto 1123 de 1 de septiembre de 2011 «Por medio del cual se suspende un funcionario», que en realidad se hace efectiva la sanción impuesta, porque en su artículo primero decreta: «Suspender del cargo sin derecho a remuneración por el término de once (11) meses; un (1) mes contados a partir del del (sic) 01 al 31 de Septiembre de 2011, por la sanción adoptada mediante Resolución 0193 del 25 de agosto de 2011, emitida por el despacho del Gobernador del Tolima y diez (10) meses contados a partir del 01 de Octubre de 2011 al 30 de Julio de 2012, por la sanción adoptada mediante Resolución 0195 del 31 de Agosto de 2011 del despacho del Gobernador, [...]». (Resalta y subraya la Sala). 4 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. «Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos
que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 5 Se tiene en cuenta esta fecha, porque fue aquella en la que se repartió la solicitud de conciliación prejudicial tal como se lee en el folio 115 del cuaderno principal en los siguientes términos: «PROCURADURÍA 106 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. IBAGUE – TOLIMA. REPARTO. Fecha: 26 -septiembre 2011». 6 La Procuraduría Judicial II en lo Administrativo al recibir la petición de conciliación estimó que como en este asunto la competencia radica en el Consejo de Estado forma exclusiva, debía conocer de la misma el procurador segundo delegado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, y este último fue quien declaró fallida la audiencia de conciliación ante la carencia de ánimo conciliatorio, tal como se observa en su orden a folios 116, 117 y 4 del cuaderno principal. principal); conlleva que debía incoarla el 19 de marzo de 2012, porque el día 16 de marzo de 2012 fue festivo7. Por tanto, al presentar la demanda el 31 de enero de 2012 (fol. 107 cuaderno principal) es evidente que lo fue dentro del término de caducidad; hecho que hace posible abordar el estudio de la cuestión litigiosa. DEL FONDO DEL ASUNTO Las inconformidades del actor básicamente radican en que no se le puede imputar responsabilidad disciplinaria a título de dolo o de culpa, de un lado, porque en el proceso está comprobado que no improvisó la contratación, pues adquirió los
medicamentos y elementos médicos quirúrgicos de manera legal, pronta y oportuna con el fin de garantizar el servicio público esencial de salud, y de otro, porque con la compra de los mismos no se generaron sobrecostos. Pues bien, inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para seguidamente hacer referencia al principio del debido proceso, luego a la naturaleza jurídica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a sus órganos directivos y a sus funciones y al régimen de su contratación, para finalmente de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente establecer si la actuación administrativa acusada vulnera el debido proceso por falta de valoración probatoria. 7 Se debe recordar que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». ANÁLISIS INTEGRAL QUE DEBE REALIZAR EL JUEZ ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20168 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean
de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9. Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. ? Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de
ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria10. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA11 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA12, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas13. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la
afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO 10 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 11 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 12 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 13 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera
tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». La Constitución Política en su artículo 29 ordena que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de la totalidad de las formas propias de c
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