🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00128-00(0297-14)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00128-00(0297-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO A MIEMBRO DE LA POLICÁ NACIONAL RETIRADO TRANSITORIAMENTE DEL SERVICIO POR VACACIONES – Procedencia por afectar la función pública / DELITO DE EXTORSIÓN [L]a autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas, [ Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización] cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley. (…) [A]l estar probado que el Subintendente Nilson Popo Nazarit encontrándose en vacaciones desplegó el 28 de mayo de 2007 un comportamiento que describía el delito de extorsión contenido en el artículo 244 del Código Penal, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues pese a ser una actuación que está por fuera de la órbita las funciones propias de la institución policial, la conducta endilgada al subintendente conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo

armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio púbico que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al subintendente, según el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006 al referido numeral, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo a los parámetros y límites que establece el legislador. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene la autoridad disciplinaria para adelantar la potestad sancionadora a los miembros de la Policía Nacional que se encuentren transitoriamente separados del servicio, ver: Corte Constitucional, Sentencia C819 de 4 de octubre de 2006, Exp. D-6234, M.P. Jaime Córdoba Triviño FUENTE FORMAL: LEY 1015 DEL 2006 -ARTÍCULO 34 – NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218

ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL - Autonomía / DEBIDO PROCESO – No vulneración

[L]a Sala determina que si bien, al subintendente Popo Nazarit no se le investigó y por ende no se ha encontrado responsable penalmente por el comportamiento que

los Juzgadores Disciplinarios le sancionaron como falta gravísima al describir el delito de extorsión, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden. (…) Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. NOTA DE RELATORIA: Referente a la autonomía a e independencia de los procesos penales y disciplinarios, ver: Corte Constitucional, Sentencia C720 de 23 de agosto de 2006, Exp. expediente D-5968, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DEL

2006 -ARTÍCULO 34 – NUMERAL 10 / LEY 599 DE 200 – ARTÍCULO 244

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL DISCIPLINADO – No vulneración / INDUBIO PRO REO – No configuración / DEBIDO PROCESO – No vulneración [C]onsidera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor participó en los actos preparatorios al asistir a una reunión en la residencia de la señora Francia Elena Lozano, en la cual se acordó el préstamo por parte de este, de una motocicleta para llevar a cabo dicho acto ilícito. Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada a la institución policial por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de indubio pro reo,

ver: Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 30 de mayo de1996, Exp.D-1058, M.P. Carlos Gaviria Diaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00128-00(0297-14)

Actor: NILSON POPO NAZARIT

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general de 12 años – Ley 1015 de

2006 La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Nilson Popo Nazarit contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Nilson Popo Nazarit, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha

27 de octubre de 2008, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 9 de febrero de 2009, expedido por el Inspector Delegado Regional de Policía N° 4, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00539 del 5 de marzo de 2009, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta y se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor Nilson Popo Nazarit. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho pidió el actor que se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que de acuerdo a su antigüedad le debiera corresponder para la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin a la presente demanda. Solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al actor el valor de las sumas dejadas de percibir junto con sus incrementos legales, por concepto de salario, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta cuando sea reincorporado al servicio. Que, se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de Nilson Popo Nazarit, desde cuando fue retirado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Requirió que la liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor. Pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada.2 Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Nilson Popo Nazarit se vinculó a la Policía Nacional en el cuerpo de nivel ejecutivo, el 12 de marzo de 1996. El 28 de mayo de 2007, mientras el Subintendente Nilson Popo Nazarit adscrito a la Estación de Policía del Lido se encontraba de vacaciones, su vecino de nombre

2 Folios 246 a 247 del cuaderno principal. Carlos Mario apodado “potencia” le pidió prestada una motocicleta, para lo cual decidió prestarle la de su esposa; posteriormente el señor Carlos Mario fue capturado por unidades de la Policía Nacional sindicado de pertenecer a una banda delincuencial que se dedicaba a extorsionar al señor Ramón de Jesús Giraldo Gómez. Durante la captura, el Gaula entrevistó a la señora Francia Elena Lozano, quien afirmó que de la banda hacia parte un Policía. La Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal en contra de los capturados y de una persona más que desde la cárcel de Villa Hermosa realizaba las llamadas extorsivas, concluyendo dicha investigación en condena; pero se abstuvo de vincular al señor Nilson Popo Nazarit por no encontrar mérito alguno. La Policía Nacional mediante auto del 23 de febrero de 2008 dispuso apertura de investigación disciplinaria en su contra. El señor Nilson Popo Nazarit, presenta descargos advirtiendo que no se encuentran reunidos los requisitos para proferir fallo de responsabilidad disciplinaria, dado que no existen pruebas. Mediante el fallo de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2008 emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Policía Metropolitana de Cali se responsabiliza disciplinariamente al señor Nilson Popo Nazarit destituyéndolo e inhabilitándolo de manera general por el término de (12) años. Contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación el cual fue

desatado mediante Providencia de Segunda Instancia de fecha 9 de febrero de 2009 emitida por el Inspector Delegado Regional de Policía N° 4, el cual confirmó el fallo de primera instancia; posterior a esto es emanada la Resolución Nº 00539 del 5 de marzo de 2009 por el Director General de la Policía Nacional, ejecutando la referida sanción disciplinaria y retirando del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor Nilson Popo Nazarit3. Normas violadas y concepto de violación 3 Folios 247 al 249 del cuaderno principal Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, los artículos 6 y 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 7, 9, 15, 17 y 21. El demandante expuso el concepto de violación, así: Resaltó que por mandato constitucional y legal, para el caso particular y concreto de la actuación disciplinaria adelantada por el Subintendente Nilson Popo Nazarit, era deber del operador disciplinario, el respetar las formas del proceso disciplinario, las cuales se deben regir exclusivamente por la parte procedimental descrita en la Ley 734 de 2002 y solo aplicable la parte especial en cuanto a lo sustantivo se refiere. Expresó que en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Nilson Popo Nazarit, se incurrió en una serie de irregularidades constitutivas de nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa, que fueron desconocidas por los funcionarios de primera y segunda instancia en las providencias acusadas. Adujo que en cuanto a la ilicitud sustancial de que trata el artículo 5 de la Ley 734

de 2002, para el caso es claro que la actuación del señor Nilson Popo Nazarit no afectó para nada su deber funcional, dado que se encontraba de vacaciones. Manifestó que se intenta por parte de la administración entrelazar una supuesta afectación del servicio con la conducta del actor argumentando que a pesar de estar en vacaciones seguía perteneciendo a la institución armada, situación salida de análisis racional porque la conducta debe estar ligada al servicio y para la época de los hechos, ni siquiera el demandante actuó como policía, o en traje de uniforme, simplemente el préstamo de la motocicleta que hizo, lo realizó como un particular cualquiera, como un vecino más. Sostuvo que el operador disciplinario desbordó su calidad de Juez Disciplinario para adentrarse en el terreno de Juez Penal y catalogar la conducta del investigado como un delito, situación que no le está dado so pena de transgredir el artículo 29 de la Constitución Política como efectivamente sucedió en detrimento de los derechos del actor. Agregó que si lo que se quería era ligar al disciplinado a una actuación ilícita, se debió compulsar copias desde el mismo auto de apertura de investigación disciplinaria a la autoridad penal para que fuera ella quien definiera si efectivamente la conducta del disciplinado era o no ilegal. Aseveró que para poder calificar disciplinariamente una conducta como delito debe existir sentencia judicial ejecutoriada o por lo menos un acta de conciliación donde así se reconozca4.

2. Trámite procesal El presente proceso fue repartido al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito

de Cali, quien admitió la demanda el día 28 de agosto de 20095 Para dar cumplimiento al Acuerdo No 32 del 14 de mayo de 2013, se remitió el expediente a los juzgados administrativos de descongestión y con auto del 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali remitió al Consejo de Estado por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada entre Nilson Popo Nazarit contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.6 Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el despacho sustanciador avocó conocimiento del proceso promovido por el señor Nilson Popo Nazarit contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7 A través del auto del 3 de septiembre de 2018, se tienen como válidos los alegatos de conclusión presentados por las partes durante la etapa procesal adelantada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali.8

3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos 4 Folios 249 al 257 del cuaderno principal 5 Folio 259 del cuaderno principal 6 Folios 317 al 321 del cuaderno principal. 7 Folios 326 al 329 del cuaderno principal. 8 Folio 336 del cuaderno principal. impugnados fueron expedidos por autoridad competente y con motivación seria y suficiente para causar el retiro del actor, pues previamente se adelantó una investigación disciplinaria por incurrir en faltas contra el ejercicio de la profesión

descritas en el Decreto 2584 de 1993, toda vez que el señor Nilson Popo Nazarit, quebrantó las disposiciones internas de la institución y por consiguiente dio lugar a su justa destitución. Indicó la Policía Nacional que en ningún momento se le violó al actor, el derecho a la defensa y al debido proceso, pues este tuvo acceso al expediente, realizó los correspondientes descargos e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia sin lograr desvirtuar las pruebas que se encontraban en su contra para que no hubiera dado lugar a que se le destituyera por su mala conducta policial, por lo que solicita se deniegue las pretensiones de la demanda9.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. 4.1 Parte demandante El señor Nilson Popo Nazarit a través de apoderado, iteró las consideraciones expresadas en la demanda, insistiendo que la administración intenta entrelazar una supuesta afectación del servicio con la conducta del actor argumentado incoherentemente que a pesar de estar en vacaciones seguía perteneciendo a la institución armada, situación salida de cualquier análisis racional porque la conducta debe estar ligada al servicio y para la época de los hechos, el Subintendente Nilson Popo Nazarit no actuó como policía, o en traje de uniforme,

simplemente prestó la motocicleta, como un particular. Reiteró que, el operador disciplinario para adelantarse a calificar la conducta del actor como un delito debió contar como mínimo con una vinculación del actor a la 9 Folios 266 al 269 del cuaderno principal. 10 Folio 287 del cuaderno principal investigación penal que se adelantó, lo cual no sucedió, luego entonces, mal podría un funcionario con atribuciones diferentes afirmar la existencia de un delito cuando no cuenta ni con la competencia, ni con los elementos idóneos para ello.11 4.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de apoderada, iteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda, insistiendo que los actos administrativos que se atacan fueron expedidos conforme a derecho, y gozan de la presunción de legalidad, ya que el actor de la demanda no tiene derecho al reintegro, así como al pago de salarios y demás prestaciones que reclama. Insistió en que no se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo al señor Nilson Popo Nazarit, pues la destitución fue resultado de la aplicación de la ley y este tuvo acceso al expediente, realizó los correspondientes descargos e interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia sin lograr desvirtuarlo. Manifestó que el retiro no obedece a una actividad secreta de las autoridades, sino que se produce mediante un acto administrativo que puede controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que en ese orden, la Corte ha concluido que no se vulnera ni el debido proceso ni la estabilidad laboral de los miembros de

la Fuerza Pública, además porque el artículo 125 de la Constitución autoriza al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos distintas de las allí previstas, que en el caso concreto se encuentran plenamente justificados y por lo mismo conducen a la declaración de exequibilidad de la disposiciones demandadas.12 4.3. Ministerio Público De conformidad con el informe secretarial del 12 de julio de 2013, la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali deja constancia que el Ministerio Publico no solicitó traslado especial13. 11 Folio 288 al 294 del cuaderno principal. 12 Folio 295 al 302 del cuaderno principal. 13 Folio 316 del cuaderno principal

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado14 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial15 que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201616 consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se

entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda. 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de

2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al Subintendente con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, al realizar una conducta descrita en la ley como delito, al infringir el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, están viciados de nulidad por desconocimiento

de los derechos al debido proceso y a la defensa. Para el efecto, se establecerá si la Policía Nacional incurrió en desconocimiento de los derechos invocados por el actor, en razón a que: i) El actuar del demandante no afectó la función y/o el servicio que prestaba como miembro de la Policía Nacional al encontrarse en vacaciones; ii) Se calificó la conducta del Subintendente como delito, sin tener la facultad legal para ello y iii) Se desconoció el principio de in dubio por reo al no existir certeza de la comisión de la falta ni de la responsabilidad. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Cali, a través del auto del 29 de agosto de 2007, formuló indagación preliminar en contra del señor Nilson Popo Nazarit por la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido según hechos acontecidos por el delito de extorsión donde figura como ofendido el señor Ramón de Jesús Giraldo Gómez.17 Mediante auto de 23 de febrero de 2008 el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali da apertura a investigación disciplinaria en contra del señor Nilson Popo Nazarit18. 17 Folios 2 al 4 del cuaderno principal. 18 Folios 66 al 70 del cuaderno principal. El 21 de mayo de 2008 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía

Nacional Metropolitana de Cali expide pliego de cargos al señor Nilson Popo Nazarit, en su condición de Subintendente de la Policía Nacional por la siguiente conducta: “(…) valiéndose de su condición policial, y en traje de civil se desplazó en compañía de alias “POTENCIA” hasta la residencia de la señora FRANCIA ELENA LOZANO, que en conjunto con CARLOS MARIO GARCIA GÓMEZ, participaron en los actos preparatorios de coordinación logística tendientes a consumar el delito de extorsión planificado desde el interior del Centro de reclusión “Villa Hermosa”, por el interno JOSÉ RAUL ORTIZ, ex miembro de un grupo subversivo, que se identificaba como “COMANDANTE WILLIAM” de las “FARC EP”, para exigir al señor RAMON DE JESUS GIRALDO, mediante llamadas telefónicas la entrega de 1000 ampolletas de “GLUCANTINE”, a cambio de no atentar contra su integridad y la de su familia, junta donde al parecer el disciplinado facilitaría la motocicleta de color verde viche de propiedad de su esposa, para transportar a alias PORTENCIA y alias JESICA hasta la ciudad de Palmira donde serían entregados los elementos, según lo confesado por la señora FRANCIA ELENA LOZANO, quien resultó capturada en el operativo del 29/05/2007, adelantado por el Grupo Gaula de la Mecal en la ciudad de Palmira al momento de recibir el producto de la extorsión”19. Por la anterior conducta le indicaron al Subintendente Nilson Popo Nazarit que presuntamente incurrió en la vulneración de la Ley 1015 del 2006, por medio de la

cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en su Libro I, Titulo VI. DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPITULO

I. CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS, Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son Faltas Gravísimas las siguientes: 10: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: (…) vacaciones (…)”.

Mediante acto administrativo del 27 de octubre de 2008, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali declaró en primera instancia responsable al hoy actor por la falta gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos.20 A través de la providencia del 9 de febrero de 2009, el Inspector Delegado Regional de Policía N° 4, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia.21 19 Folios 109 al 123 del cuaderno No 2. 20 Folio 151 a 172 del cuaderno principal. 21 Folios 195 al 221 del cuaderno principal. Por medio de la Resolución Nº 00539 del 5 de marzo de 2009, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional se ejecutó la sanción de destitución impuesta y se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Nilson Popo Nazarit.22

3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con destitución al señor Nilson Popo Nazarit, en razón a que participó en la reunión realizada en la residencia de la señora Francia Elena Lozano, para coordinar la extorsión al señor Ramón de Jesús Giraldo para lo cual prestó una motocicleta que era de su esposa al conocido con el alias de “POTENCIA”, quien con otras personas se desplazaron a la ciudad de Palmira con la intención de reclamar el producto de la extorsión, comportamiento que fue encuadrado en la falta gravísima, contenida en el numeral 10 del artícu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...