CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00135-00(0337-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00135-00(0337-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cosa juzgada / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia
[L]a cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. […] [H]a de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. […] [T]al medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda
interpretación de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00135-00(0337-14)
Actor:JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO
Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA - TOLIMA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el MUNICIPIO DE MARIQUITA, TOLIMA contra la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del proceso que cursó con el radicado 0231-2008.
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Radicación: 11001-03-25-00-2014-00135-00 (0337-2014)
Actor: José Jorge Naranjo Delgado
Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima
I. ANTECEDENTES
1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.
El señor JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 014 de 17 de enero de 2008, por medio del cual fue declarado insubsistente en el cargo de comisario de familia,
código 202, grado 01, para el cual fue nombrado en provisionalidad desde el día 2 de abril de 2004.
2. Sentencia de primera instancia.
El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante sentencia de 17 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda pues la declaración de insubsistencia del cargo del señor NARANJO DELGADO obedeció a razones de buen servicio y a la inexistencia de estabilidad por tratarse de un nombramiento en provisionalidad.
3. Sentencia de Segunda Instancia cuya revisión se solicita.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante providencia de 14 de junio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y para los efectos indicó que la administración justificó la declaración de insubsistencia en el hecho de que el perfil del señor NARANJO DELGADO no se ajustaba al programa de gobierno, pero que el mismo solo era exigible a partir de que se adoptara el Plan de Desarrollo, el cual se expidió de manera posterior al acto administrativo objeto del proceso. 3
Radicación: 11001-03-25-00-2014-00135-00 (0337-2014)
Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima Adicionalmente, indicó que con la hoja de vida del demandante se podía demostrar que cumplía con los requisitos del cargo, y, por otra parte, que no se demostró que la persona que reemplazó al señor NARANJO tuviera un mejor perfil que este.
En consecuencia, ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba, sin
solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro, hasta que se diera cumplimiento a la sentencia.
4. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el recurso extraordinario de revisión que se encuentra en los folios 41 a 50 del cuaderno principal, el señor apoderado del MUNICIPIO DE MARIQUITA TOLIMA solicitó la revisión de la sentencia de 14 de junio de 2013, y para los efectos invocó la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. En ese sentido, señaló que el señor NARANJO DELGADO no obtuvo jamás el título de abogado y que el diploma y la tarjeta profesional que acreditaba eran falsos, lo cual solo se conoció con posterioridad a la providencia que ordenó el reintegro del actor, gracias a que se obtuvieron los documentos que a continuación se enuncian, que de haberse obtenido previamente habrían sido decisivos para la decisión que habría de adoptarse. - Certificado 803 de 17 de julio de 20131 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se consignó que el señor JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO identificado con la cédula de ciudadanía 14.267.342 no se encuentra inscrito como abogado en ese registro. 1 Certificación que se encuentra en el folio 14 del cuaderno principal. 4
Radicación: 11001-03-25-00-2014-00135-00 (0337-2014)
Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima Así mismo, se dejó constancia de que la tarjeta profesional 143606 le pertenece al señor JAVIER ROBERTO QUIROZ SÁNCHEZ. - Certificación2 expedida por el director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según la cual la cédula de ciudadanía 14.267.342 no corresponde a ninguno de los abogados inscritos ante esa entidad. - Certificación 491-20133 de 17 de julio de 2013, expedida por el secretario general de la Universidad La Gran Colombia, en la cual se consignó que al señor JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO identificado con la cédula de ciudadanía 14.267.342 no se le expidió diploma ni acta de grado que lo acredite como abogado de dicho centro educativo.
5. Contestación del recurso extraordinario de revisión.
El señor JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO, a través de apoderado contestó4 el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en el que sostuvo que el MUNICIPIO DE MARIQUITA hizo un análisis descontextualizado del fallo de 14 de junio de 2013, y que, adicionalmente, la copia del diploma de la Universidad La Gran Colombia reposaba en los archivos de la entidad desde el año 2007 por lo que no se puede tener por recobrado y que era obligación del ente territorial verificar la veracidad de la información reportada por los aspirantes al cargo de comisario de familia de manera oportuna y no una vez proferida la
sentencia de segunda instancia. Así mismo, indicó que en la hoja de vida que se aportó ante el ente territorial se advirtió que no estaba graduado y que tenía licencia temporal. 2 folio 15 del cuaderno principal. 3 folio 17 del cuaderno principal. 4 Folios 282 a 305 del cuaderno principal. 5
Radicación: 11001-03-25-00-2014-00135-00 (0337-2014)
Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima Por otra parte, manifestó que el MUNICIPIO DE MARIQUITA no realizó el mínimo razonamiento enderezado a demostrar la influencia decisiva del documento en el fallo.
Adicionalmente, indicó que el recurso extraordinario de revisión se debió radicar ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en lugar de ante el Consejo de Estado y que por lo tanto se debe tener por extemporáneo. Por otra parte, manifestó que no se pueden tener por decisivos los documentos que se invocaron en el recurso extraordinario de revisión, pues la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, consistió en la falsa motivación y en la inexistencia de razones de buen servicio, dado que los argumentos expuestos en el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, no eran veraces en la medida en la que no se podía alegar la existencia de directrices en un plan de gobierno cuando el perfil y el rol del cargo se encontraba en el manual de funciones.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 248 a 255. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 6
Radicación: 11001-03-25-00-2014-00135-00 (0337-2014)
Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si existe un fundamento para infirmar la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 14 de junio de 2013, dentro del proceso promovido por JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO en contra del Municipio de Mariquita - Tolima, que cursó con el radicado 20231-2008.
3. Pronunciamiento respecto de la presunta extemporaneidad por no haberse presentado el recurso ante el Tribunal Administrativo del
Tolima. De acuerdo con lo expuesto en el numeral 1 de las consideraciones del
presente fallo, no le asiste razón al señor apoderado de JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO en relación con la extemporaneidad del recurso, pues el mismo se interpuso dentro del término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante la autoridad competente, esto es, ante el Consejo de Estado, toda vez que se pretende la revisión de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, y que las disposiciones que invocó el señor apoderado de José Jorge Naranjo Delgado corresponden al Código Contencioso Administrativo derogado.
4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo 7
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Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del
Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»5. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate
judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin 5 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231. 8
Radicación: 11001-03-25-00-2014-00135-00 (0337-2014)
Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y
supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte actora.
Tal como se puso de presente anteriormente, el MUNICIPIO DE MARIQUITA, TOLIMA estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 2, contenida en el artículo 250 del CPACA, es decir, el haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 9
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Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima Esta corporación encuentra que en el caso concreto el recurso es procedente y que hay lugar a infirmar la sentencia de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación: Esta corporación ha sostenido que para que proceda la revisión se requiere lo siguiente: «3. De la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA 3.1.- Según lo dispone el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada “[h]aberse dictado… con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
De allí que se requiera, en principio, de la prueba de la falsedad o adulteración documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico. Se dice que en principio, porque también debe demostrarse el carácter determinante del documento en la decisión objeto del recurso extraordinario, de manera que cambie el sentido del fallo. Esta consideración ha sido el
sustento para negar la prosperidad de la causal cuando existen otros medios, diferentes al cuestionado, que soportan la determinación adoptada en el fallo revisado. 3.2.- Ahora bien, para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia. Al Juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material. Eso explica el por qué en la actualidad no se habla de prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión. La norma del CPACA no exige de un pronunciamiento penal previo, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción ordinaria en la que sí existe una prescripción con tal contenido. 3.3.- La jurisprudencia de la Corporación se ha apoyado en los conceptos de “falsedad ideológica” y “falsedad material” de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención. Con base en ellos ha precisado que: 3.3.1.- La estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor. Esta tesis fue sostenida por el Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2014 en la que declaró infundado el recurso extraordinario, entre otros, porque no se demostró que el contenido inexacto de una constancia de
calificaciones de evaluaciones de desempeño fuere atribuible al dolo del servidor que la expidió. Sobre el particular se señaló que: “…esta eventual disparidad, per se, no sugiere necesariamente la existencia de una falsedad ideológica en el documento, pues lo que allí se consignó 10
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Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima también pudo obedecer a un error o imprecisión involuntaria acaecida al momento de su elaboración. … en tratándose de falsedad ideológica - entendida ésta como la alteración intelectual del contenido de un documento - para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin duda debe hallarse acreditada, si bien no necesariamente la existencia de una sentencia penal, sí el aspecto intencional en la conducta, dado que de no ser evidente el dolo no podría hablarse de falsedad, toda vez que el legislador no prevé la modalidad culposa de este comportamiento.
En consecuencia, el error en una constancia o en su contenido sin el elemento de la intencionalidad o dolo, no puede desencadenar o dar pie al recurso extraordinario de revisión presentado” 3.3.2.- La falsedad material exige el cotejo de distintos documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido. Por esto, no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”
3.3.3.- Adicionalmente, esta falsedad –la materialno debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva»6. De acuerdo con los requisitos expuestos, esta sala entrará a examinar si los documentos a que hizo referencia el MUNICIPIO DE MARIQUITA TOLIMA, esto es, el diploma y la tarjeta profesional de abogado, por una parte, son falsos y, por otra, si fueron decisivos para la adopción del fallo de 14 de junio de 2013. En primer lugar, se observa que tanto el diploma que se encuentra en los folios 11 y 170 del cuaderno principal, como la tarjeta profesional que reposa en el folio 12 son falsos, lo cual se desprende de las certificaciones aportadas con el recurso extraordinario de revisión y que se pueden observar en los folios 14, 15 y 17 de la solicitud, pues el señor NARANJO DELGADO no tiene título de abogado ni tarjeta profesional, pues en las mismas se estableció que no se le ha expedido el título de abogado, y que el número de la tarjeta profesional que allegó con su hoja de vida le pertenece al señor JAVIER ROBERTO QUIROZ SÁNCHEZ. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 21.635, magistrado ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11
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Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima Ahora bien, esta Sala encuentra que dichos documentos sí fueron decisivos para la adopción de la decisión adoptada el 14 de junio de 2013, pues a partir de los mismos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA determinó que no había una diferencia abismal entre el perfil profesional de JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO y el de LIGIA VARGAS RAMÍREZ, y que por lo tanto no existió una razón de buen servicio para la declaración de insubsistencia del nombramiento de uno y el posterior nombramiento de la segunda. En ese sentido, en el fallo cuya revisión se solicita se consagró lo siguiente: «…las motivaciones que utilizó la entidad demandada para declarar insubsistente al señor Naranjo Delgado no encuadran en los señalamientos de la Ley mencionada, puesto que al verificar la hoja de vida del demandante esta demuestra que cumplía con los requisitos profesionales y de experiencia, sumado a esto no se evidencia que hubiera existido llamado de atención o investigación disciplinaria, en donde se demuestre fehacientemente la necesidad de mejoramiento del servicio, así mismo analizando la hoja de vida de Ligia Vargas Ramírez quien es nombrada como Comisaria de Familia (sic) posterior a la declaratoria de insubsistencia del demandante, no da cuenta que con dicho nombramiento se esté mejorando el servicio de acuerdo a las directrices del programa de gobierno, ya que no existe una diferencia abismal entre los profesionales del derecho y su experiencia y estudio para proveer el cargo de Comisario de Familia (sic) del Municipio de Mariquita»7.
Como se puede observar, los documentos falsos aportados por el señor
NARANJO DELGADO fueron fundamentales en la decisión pues la señora VARGAS RAMÍREZ sí era profesional, mientras que el actor no y este era un aspecto de cardinal importancia para efectos de la decisión que adoptó el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
Una vez resuelto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a algunos de los argumentos de defensa expuestos en la contestación del recurso extraordinario de revisión: En primer lugar, se observa que no es cierto que no se hayan aportado documentos falsos o inexactos en el año 2004, pues en la hoja de vida del actor reposan tanto el diploma como la tarjeta profesional a los que se ha 7 Folios 35 y 36 del cuaderno principal. 12
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Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima venido haciendo referencia, tal como se puede observar en los folios 84 y 85 del expediente tramitado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
Por otra parte, en relación con la aseveración realizada por el señor apoderado de JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO según la cual para el momento en que este se vinculó con la administración del municipio de Mariquita, Tolima no se exigía el título profesional para el cargo de comisario de familia, esta Sala encuentra que pese a que tal afirmación es cierta pues ello se desprende del manual expedido el 15 de noviembre de 2002, y tal como se puede observar en los folios 258 y 259 del expediente 2008-00231, en el manual de funciones expedido en el año 2006, de
manera expresa se consignó que para ese cargo se requiere el título profesional tal como consta en el folio 217 del mencionado expediente. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que para el momento en el que se produjo la declaratoria de insubsistencia se había establecido como requisito el título profesional. Todas las situaciones descritas llevan a esta sala a la convicción que de haber conocido la mencionada falsedad antes del fallo de segunda instancia la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, habría sido diferente, pues sí había razones relativas a las necesidades del servicio para declarar insubsistente al señor NARANJO DELGADO. Ahora bien, uno de los aspectos fundamentales a resolver en la presente controversia consiste en determinar si la administración municipal debía conocer de la falsedad de dichos documentos. En ese sentido, en el artículo 4 de la Ley 190 de 1995 se estableció lo siguiente: «ARTICULO 4°. El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término 13
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Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima de quince (15) días para velar porque la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos».
A pesar de que en el texto se estableció la obligación en cabeza del jefe de la unidad de personal, no se determinó en qué términos se debe realizar la verificación de la hoja de vida. Es por lo anterior que debe entenderse que los documentos entregados con la solicitud de empleo se presumen
auténticos y que se trata de una situación sobreviniente que solo conoció la administración de manera posterior al fallo y que por lo tanto se cumplen los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual se hará un estudio de la legalidad del acto administrativo demandado. Así las cosas, se observa que en los folios 9 y 10 del recurso extraordinario de revisión se encuentra el Decreto 14 de 2008, por medio del cual se declaró insubsistente a JOSÉ JORGE NARANJO DELGADO en los siguientes términos: «Que por necesidades del servicio se requiere declarar la insubsistencia de el (sic) nombramiento de José Jorge Naranjo Delgado, para vincular personas cuyo perfil y rol se ajuste en un todo a las nuevas directrices trazadas en el programa de gobierno del nuevo alcalde, para implementarlas desde la adecuada formulación, socialización, presentación y aprobación del plan de desarrollo municipal y su posterior ejecución a través de los distintos planes, programas y proyectos que consultan las referidas directrices». De lo anterior se desprende que el primer motivo para la declaración de insubsistencia consiste en necesidades del servicio. En ese sentido, tal como se constató en el presente trámite, está claro que el señor NARANJO DELGADO no reunía los requisitos del cargo. Luego, ello es suficiente para la declaración de insubsistencia, pues a pesar de que los cargos hayan sido la falsa motivación y la desviación de poder, al no tener el requisito específico del título profesional requerido para el 14
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Actor: José Jorge Naranjo Delgado Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima empleo, cobra relevancia el argumento relativo a las necesidades del servicio.
Ahora bien, a pesar de la invocación que se hizo en el acto administrativo respecto del plan de desarrollo, ello no implica de por sí la falsa motivación o la desviación de poder, y en ese sentido, es posible que se piense en una administración con requisitos más altos para el ejercicio de cargos públicos, de manera que está más apegada a los principios de la función administrativa y que ello quede consignado en dicho plan, lo que no vicia de por sí el acto administrativo. Por el contrario, no se puede pretender derivar de un documento falso derecho alguno, sobre todo si se tiene en cuenta que desde el año 2006 se requería el título profesional para el ejercicio del cargo de comisario de familia. En ese sentido, para esta sala es claro que el actor no puede pretender obtener derecho alguno a partir de un título espurio. Con base en lo anterior, esta Sala infirmará la providencia de 14 de junio de 2013, y en su lugar se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que negó las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Adicionalmente, debido a la flagrante falsedad en que incurrió el señor NARANJO DELGADO se ordenará remitir copias del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima, así como a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15
Radicación: 11001-03-25-00-2014-00135-00 (0337-2014)
Actor: José Jorge Naranjo Delgado
Demandado: Municipio de Mariquita – Tolima
FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por el Municipio de Mariquita, Tolima, contra la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por JOSÉ JORGE
NARANJO DELGADO contra el MUNICIPIO DE MARIQUITA.
SEGUNDO. INFÍRMESE la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que accedió a las pretension
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