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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00149-00(0358-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00149-00(0358-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN RELACION CON

ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE RETIRO TEMPORAL DEL

SERVICIO EXPEDIDOS POR AUTORIDADES NACIONALES DISTINTAS DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Competencia funcional. Primera instancia recae en los tribunales administrativos Se deberÆ determinar cuÆl es el funcionario competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carÆcter sancionatorio disciplinario que impliquen retiro temporal del servicio, expedidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Al respecto y en lo que interesa al presente asunto, ha concluido que pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades del orden nacional distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe recaer en los Tribunales Administrativos en 1.“ instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por «los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del CPACA.Como quiera que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en

ejercicio de las competencias propias que le otorga la Constituci(cid:243)n y la Ley, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto y por tanto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Juez Natural del caso sub judice, como quiera que expresamente se trata del anÆlisis de legalidad que respecto de una actuaci(cid:243)n que sancion(cid:243) con retiro temporal del servicio a un funcionario de la Polic(cid:237)a Nacional se inici(cid:243) por v(cid:237)a del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00149-00(0358-14)

Actor: RAFAEL FONSECA ROBLES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Tema: Sanci(cid:243)n disciplinaria - Suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial – Juez competente del medio de control.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Auto interlocutorio O-093-2016 ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Rafael Fonseca

Robles contra La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional Polic(cid:237)a Nacional.

ANTECEDENTES

Demanda1 La parte demandante solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por i) el fallo de primera instancia de 6 de diciembre de 2012 emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a Metropolitana de Bogota, ii) el fallo de segunda instancia de 21 de diciembre de 2012, suscrito por la Inspecci(cid:243)n Delegada Especial MEBOG y iii) la Resoluci(cid:243)n No. 00272 de 30 de enero de 2013 proferida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional que suspendi(cid:243) en el ejercicio del cargo y funciones por el tØrmino de siete (7) meses sin derecho a remuneraci(cid:243)n al Subintendente Rafael Fonseca Robles. TrÆmite procesal El reparto de la controversia inicialmente correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, quien a travØs de providencia de 29 de julio de 2013 envi(cid:243) a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ (reparto) el expediente de la referencia, por considerar que como quiera que el actor solicita el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir durante 7 meses por valor de 8.972.832 pesos, la cuant(cid:237)a no supera los 50 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la 1 Folios 537 a 556.

demanda y en consecuencia el Tribunal no es competente para conocer del presente asunto2. El Juzgado 17 Administrativo Oral de BogotÆ, mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, remiti(cid:243) el expediente de la referencia a esta Corporaci(cid:243)n por competencia, al considerar que el caso concreto no tiene establecida una regla especial para tal efecto y por tanto resulta aplicable el numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del CPACA, toda vez que se trata del control de legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del orden nacional que a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n disciplinaria orden(cid:243) el retiro temporal del servicio del demandante3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Se debe ocupar el despacho de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se deberÆ determinar cuÆl es el funcionario competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carÆcter sancionatorio disciplinario que impliquen retiro temporal del servicio, expedidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas oportunidades4 ha realizado un anÆlisis de la asignaci(cid:243)n de competencias con ocasi(cid:243)n de la modificaci(cid:243)n 2 Folio 560 a 563.

3 Folios 569 a 570. 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Auto de 25 de septiembre de 2013, Expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez,

Actor: `lvaro Fernando Benavidez Meneses.

Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Consejero ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil catorce (2014)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-201200821-00(2626-12), Actor: Yohany Arley Suaza Vallejo, Demandado: Ministerio De Defensa - Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-0159800(4087-13) Actor: Carlos AndrØs VelÆsquez Mej(cid:237)a, Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio De Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. realizada por el legislador en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, espec(cid:237)ficamente en lo que tiene que ver con los actos

administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario. Al respecto y en lo que interesa al presente asunto, ha concluido que pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades del orden nacional distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe recaer en los Tribunales Administrativos en 1.“ instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por “los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del CPACA. Lo anterior, sin que sea viable la aplicaci(cid:243)n del numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo segœn el cual el Consejo de Estado en raz(cid:243)n a que “…ello generar(cid:237)a que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio ser(cid:237)an competencia de dos autoridades diferentes5,… Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocer(cid:237)a las reglas de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria.”6 Caso concreto. Como quiera que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio de las competencias propias que

le otorga la Constituci(cid:243)n y la Ley, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto y por tanto es el Tribunal Administrativo de 5 “As(cid:237): - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n distintos al Procurador General en ejercicio del control disciplinario, de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposici(cid:243)n expresa del numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, el Consejo de Estado en œnica instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. 6 Ver providencias en citas anteriores. Cundinamarca el Juez Natural del caso sub judice, como quiera que expresamente se trata del anÆlisis de legalidad que respecto de una actuaci(cid:243)n que sancion(cid:243) con retiro temporal del servicio a un funcionario de la Polic(cid:237)a Nacional se inici(cid:243) por v(cid:237)a del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo anterior y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia7, el presente asunto serÆ remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, Despacho de la Doctora Amparo Oviedo Pinto, por considerarse que fue ese Despacho quien ya hab(cid:237)a conocido del proceso aqu(cid:237) mencionado y de acuerdo a las reglas de

competencia referidas ten(cid:237)a el deber de conocer del mismo. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, Despacho de la Doctora Amparo Oviedo Pinto, para que avoque el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ Consejero Ponente 7 Que se traduce en el hecho de que “Toda sentencia judicial podrÆ ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

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