CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00173-00(0418-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00173-00(0418-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Factor salarial / SENTENCIA DE UNIFICACION – Aplicaci(cid:243)n en solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos / DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL – Como criterio auxiliar de la interpretaci(cid:243)n de la ley Las disposiciones contenidas en el art(cid:237)culo 23 del Decreto 2067 de 1991; art(cid:237)culo 36 del Decreto 2591 de 1991; y art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia), se encuentran vigentes y, por supuesto, mientras no se sean declaradas inconstitucionales por v(cid:237)a principal, con efectos erga omnes, obligan a todas las autoridades administrativas y judiciales, incluyendo a (todas) las cortes de cierre. Incluso, puede decirse que las cortes de cierre estÆn especialmente sujetas a estas disposiciones, pues son normas que seæalan los procedimientos y reglas aplicables al ejercicio de las competencias que la Constituci(cid:243)n les asigna y que deben cumplir, conforme a la ley. En este sentido, y con estricta sujeci(cid:243)n a lo dispuesto en las normas legales citadas, esta Sala de Subsecci(cid:243)n comparte, como se precisa a continuaci(cid:243)n, lo seæalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 2011; C-634 de 2011; y C-816 de 2011, que es consistente con lo expuesto por la misma Corporaci(cid:243)n en la sentencia
(hito) C-083 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 1991 – ARTICULO 23 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTICULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 48
PENSION DE JUBILACION – RØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION – Pronunciamiento de la Corte Constitucional [E]l reconocimiento de una pensi(cid:243)n de vejez o de jubilaci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n «sin tener en cuenta la reseæada hermenØutica del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci(cid:243)n de las normas o reglas de los reg(cid:237)menes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur(cid:237)dico». Cuando esa Corporaci(cid:243)n se refiere a casos de «abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas il(cid:237)citas o amaæadas, sino del empleo de una interpretaci(cid:243)n de la ley que resulta contraria a la Constituci(cid:243)n y como resultado de la cual, la persona accedi(cid:243) a una pensi(cid:243)n, por fuera del sentido conforme a la Carta del rØgimen pensional y que produce una objetiva desproporci(cid:243)n y falta de razonabilidad en la prestaci(cid:243)n». Y precisa que esto ocurre, por ejemplo, cuando «bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transici(cid:243)n y del ingreso base de liquidaci(cid:243)n defendida por alguna
corporaci(cid:243)n judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario». As(cid:237), se refiere a los casos en que servidores pœblicos beneficiarios del rØgimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici(cid:243)n, «obtienen, en el œltimo aæo de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…)» PENSION DE JUBILACION – RØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION – Pronunciamiento del Consejo de Estado La sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de febrero de 2016 reafirma, en lo esencial, la postura de esta Corporaci(cid:243)n sobre el rØgimen de transici(cid:243)n en pensiones, contenida en la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010. (…) Mantiene el Consejo de Estado las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n. SENTENCIA DE UNIFICACION – Fuerza vinculante / FUERZA VINCULANTE – Sentencias de unificaci(cid:243)n proferida por el Consejo de Estado en relaci(cid:243)n con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional Las tesis plasmadas en las sentencias de unificaci(cid:243)n proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, se
inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carÆcter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los art(cid:237)culo 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. (…) (vi).- El rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos no es intangible, se puede modificar; sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas leg(cid:237)timas y ciertas, el ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n. El rØgimen de transici(cid:243)n pensional de todos los servidores pœblicos y privados es inescindible, contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por partes sino en toda su extensi(cid:243)n, so pena de crear un rØgimen h(cid:237)brido y at(cid:237)pico. De conformidad con las n(cid:237)tidas voces del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 el rØgimen de transici(cid:243)n all(cid:237) contenido comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestaci(cid:243)n y, en lo que toca con este œltimo punto, ha considerado la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado que abarca factores salariales, porcentaje y tiempo a tomar en cuenta para su liquidaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempla el concepto de «tasa de reemplazo», contenido en la sentencia SU 427 de 2016, pero si contempla el de «monto» como
elemento constitutivo del régimen de transición. (…) (x).- Aplicar el criterio de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado no violenta el principio de la razonabilidad en la prestaci(cid:243)n, pues, en suma lo que aquel seæala es que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n el reflejo de esa realidad laboral o como lo ha dicho la propia Corte Constitucional el salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, compuesto por todos los factores que retribuyen sus servicios. EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Cambio de postura / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicaci(cid:243)n de la normatividad correspondiente en su integridad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicaci(cid:243)n en el rØgimen de transici(cid:243)n Esta Sala de Decisi(cid:243)n hab(cid:237)a adoptado como postura jurisprudencial que « [el] problema jur(cid:237)dico [de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010] se centr(cid:243) œnicamente en determinar los factores [salariales] que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n, mÆs no el promedio del tiempo para el cÆlculo del mismo», y
que por ende, este œltimo representaba «un nuevo problema jur(cid:237)dico que no [pod(cid:237)a] ser resuelto dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ya que excede su alcance», en esta oportunidad, en aras de dar efectiva aplicaci(cid:243)n a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral, se considera procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categ(cid:243)rica que «cuando se aplica el rØgimen de transici(cid:243)n es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». Con todo, conviene precisar que el establecimiento de los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n obedece al prop(cid:243)sito de garantizar la intangibilidad de las expectativas leg(cid:237)timas de quienes se encuentran emplazados en una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada, con lo cual se quiere evitar que el cambio abrupto del rØgimen que les era aplicable, acabe defraudando tales expectativas. En ese orden de ideas, quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 ten(cid:237)an la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, en tanto y en cuanto, cumplieran a cabalidad los requisitos en ella previstos, dentro de los cuales no estaba propiamente el de que su prestaci(cid:243)n (pensi(cid:243)n) fuese liquidada
tomando en cuenta el promedio de ingresos percibidos en los diez œltimos aæos, sino por el contrario, el promedio de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios. Dicho de otra manera, los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n exceptœan de la aplicaci(cid:243)n, en todo o en parte, del nuevo rØgimen consagrado en la ley 100 de 1993, mÆs aœn, cuando la norma que establece el (cid:237)ndice base de liquidaci(cid:243)n, es una norma a todas luces desfavorable cuya aplicaci(cid:243)n retroactiva desconocer(cid:237)a principios fundantes del derecho laboral. SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Accede a extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / PRESCRIPCION TRIENAL – Mesadas pensionales anteriores a la reclamaci(cid:243)n [E]stima procedente acceder a la pretensi(cid:243)n de la seæora ANA FRANCISCA LINARES G(cid:211)MEZ, en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509, con ponencia del magistrado V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, como consecuencia de ello, se ordenarÆ la
reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo como base de liquidaci(cid:243)n la asignaci(cid:243)n bÆsica, el sobresueldo, la prima de antig(cid:252)edad, la prima anual, la prima de navidad y la prima de vacaciones, todos ellos, factores salariales por ella devengados en su œltimo aæo de servicios, y con exclusi(cid:243)n de la «bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n» y la «compensaci(cid:243)n de vacaciones», como quiera que, de conformidad con la sentencia invocada en extensi(cid:243)n, (a) «el objeto [del] reconocimiento [de la bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n] no es remunerar directamente la prestaci(cid:243)n del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreaci(cid:243)n; raz(cid:243)n por la cual, es vÆlido afirmar que esta es una prestaci(cid:243)n social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n», y (b) «las vacaciones no son salario ni prestaci(cid:243)n» y por lo tanto «no puede[n] servir de base salarial para liquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n»; (ii) ordenarÆ a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibi(cid:243) los mismos factores (12% a cargo del empleador y 4% a cargo del
trabajador), y (iii) declararÆ la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2010. En caso de estar inconforme con la liquidaci(cid:243)n proferida por la UGPP, la misma se harÆ mediante el trÆmite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberÆ ser presentado por la peticionaria, ante la autoridad judicial que habr(cid:237)a sido competente para conocer la acci(cid:243)n (medio de control) que dio lugar a Østa extensi(cid:243)n de la jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.
BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00173-00(0418-14)
Actor: ANA FRANCISCA LINARES G(cid:211)MEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Asunto: LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSI(cid:211)N DE LA
JURISPRUDENCIA. AUTO QUE RESUELVE.
Conoce la Sala la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por la seæora ANA FRANCISCA LINARES G(cid:211)MEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES).
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensi(cid:243)n La seæora ANA FRANCISCA LINARES G(cid:211)MEZ, por medio de apoderado judicial, solicita la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo como base de liquidaci(cid:243)n todos los factores salariales devengados por ella en el œltimo aæo de servicios1. La solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: - Naci(cid:243) el 4 de abril de 1954. 1 Folios 131 a 171 del expediente. - Labor(cid:243) al servicio de la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca desde el 19 de julio de 1982 hasta el 31 de enero de 2012. - Los acto administrativos de reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados por ella en su œltimo aæo de servicios y la liquidaci(cid:243)n se hizo a partir del promedio de ingresos percibidos durante los œltimos 10 aæos de servicios. Contra dichos actos, la peticionaria interpuso oportunamente los
recursos procedentes en sede administrativa. - Ante la negativa de la administraci(cid:243)n, solicit(cid:243) ante COLPENSIONES, la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de
20102. Sin embargo, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud ante el Consejo de Estado3, no hab(cid:237)a tenido respuesta de parte de la mencionada entidad.
2.- Traslados. Mediante prove(cid:237)do fechado el 16 de diciembre de 20144, este despacho5 dispuso (i) correr traslado de la solicitud por el tØrmino de 30 d(cid:237)as comunes a la COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado (ANDJE), y (ii) poner en conocimiento del Ministerio Pœblico este trÆmite judicial. El 19 de febrero de 2015, COLPENSIONES, por conducto de su gerente Nacional de Defensa Nacional, present(cid:243) escrito por medio del cual solicit(cid:243) se «declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA (…) ordene el CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL (…) como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL
PRESENTE TRAMITE DE TUTELA (…)»6.
La ANDJE guard(cid:243) silencio. 2 Expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3 19 de diciembre de 2013. 4 Folios 213 y 214 del expediente.
5 Con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. 6 Folios 226 y 227 del expediente.
3. Audiencia7.
Por auto calendado el 20 de septiembre de 2016, este despacho convoc(cid:243) a la audiencia de que trata el inciso 3 del art(cid:237)culo 269 del CPACA8, que se realiz(cid:243) el 10 de octubre del aæo en curso. Se hicieron presentes el apoderado de la solicitante, y la representante de la ANDJE, a quienes en su orden se les concedi(cid:243) el uso de la palabra para que formularan sus alegatos de conclusi(cid:243)n, previas consideraciones del despacho ponente9. En la audiencia el apoderado de la seæora ANA FRANCISCA LINARES G(cid:211)MEZ reiter(cid:243) los argumentos expuestos tanto en la solicitud presentada ante la administraci(cid:243)n como ante el Consejo de Estado10. En su respectiva oportunidad, la representante de la ANDJE, manifest(cid:243) (i) que dicha entidad se aparta del criterio que tiene la Sala de Secci(cid:243)n de considerar la sentencia invocada como de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, sin que ello implique desconocer el valor de la misma como procedente judicial del (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso–administrativo y su importante aporte en la materia, (ii) que no existe una œnica postura jurisprudencial aplicable de manera 7 Se celebr(cid:243) una audiencia concentrada con los trÆmites judiciales identificados bajo los radicados
nœmeros 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013); 11001-03-25-000-2013-01378-00 (34822013), 11001-03-25-000-2013-01612-00 (4134-2013) y 11001-03-25-000-2014-00173-00 (04182014), promovidos, en su orden, por LUIS EDUARDO DELGADO, CAMPO EL˝AS QUIROGA LE(cid:211)N, SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N y ANA FRANCISCA LINARES G(cid:211)MEZ, los tres primeros contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP), y el œltimo contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 8 Folio 231 del expediente. 9 Tal como consta en el acta de 10 de octubre de 2016, las consideraciones del despacho ponente se refirieron espec(cid:237)ficamente al tema de la verificaci(cid:243)n y cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que proceda la celebraci(cid:243)n de la audiencia: (1) haber radicado la solicitud ante la administraci(cid:243)n y adelantado la fase administrativa del mecanismo (30 d(cid:237)as); (2) que la entidad pœblica haya solicitado el concepto previo de la ANDJE; (3) que se haya presentado la solicitud ante el Consejo de Estado dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del acto
administrativo que niega la extensi(cid:243)n, o al vencimiento del tØrmino de 30 d(cid:237)as que tiene la entidad pœblica para resolver; (4) que no haya operado la caducidad de la pretensi(cid:243)n judicial; (5) que se haya presentado la solicitud por medio de abogado; (6) que se haya allegado copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la administraci(cid:243)n; (7) que la sentencia invocada en sede administrativa y en sede judicial sea la misma; (8) que la sentencia sea de unificaci(cid:243)n (art(cid:237)culos 270 y 271 del CPACA); y (9) que la sentencia reconozca un derecho (art(cid:237)culo 102 del CPACA). En el caso objeto de estudio, la solicitud cumpli(cid:243) a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos antes seæalados. 10 De igual manera, el despacho pregunt(cid:243) al apoderado de la solicitante « […] si a la fecha de la […] audiencia [había sido promovido] o no algœn proceso judicial en el cual [se] hayan planteado las mismas pretensiones que [se] formulan en [el] procedimiento judicial de carÆcter especial [de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia]»; frente a lo cual este respondi(cid:243) que NO. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016) inequ(cid:237)voca al caso concreto como quiera que providencias de la Corte Constitucional, tales como las sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, que difieren de la interpretaci(cid:243)n de la forma de liquidaci(cid:243)n de las
pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n, y (iii) los factores que pretende la solicitante sean incluidos en la liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social reconocida a su favor son diferentes a los estudiados en la sentencia invocada. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016) El Ministerio Pœblico no profiri(cid:243) concepto dentro del trÆmite judicial de la referencia. Una vez escuchados los alegatos e intervenciones de las partes y realizado un breve receso para deliberar, la Sala de Subsecci(cid:243)n11 resolvi(cid:243) que la decisi(cid:243)n de este caso habr(cid:237)a de adoptarse por escrito12, en virtud de que el apoderado de la UGPP invoc(cid:243) (entre otras) la sentencia SU-427 proferida el 11 de agosto de 2016 por la Corte Constitucional, de la cual, para la fecha de la audiencia, solo se conoc(cid:237)a un comunicado de prensa, pero no su texto completo13.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Cuestiones previas La providencia invocada por la solicitante14 cumple los presupuestos legales para la extensi(cid:243)n de sus efectos, pues fue proferida con la intenci(cid:243)n expresa de unificar jurisprudencia con respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de aquellos servidores pœblicos amparados por la Ley 33 de 1985. En ella, igualmente se reconoci(cid:243) el derecho a la
reliquidaci(cid:243)n pensional con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios por el demandante, seæor LUIS MARIO VELANDIA, con exclusi(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por vacaciones y la bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n, que 11 En su momento integrada por los doctores WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ y GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ (ponente). 12 Tal como consta en el acta de audiencia del 10 de octubre de 2016. 13 Para dar cumplimiento a lo previsto en el art(cid:237)culo 55 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci(cid:243)n de justicia, se ofici(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional para que allegara al expediente una copia de la sentencia mencionada. 14 En las solicitudes presentadas ante la UGPP y el Consejo de Estado se pide la extensi(cid:243)n de jurisprudencia sentada por esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por la Secci(cid:243)n Segunda el 4 de agosto de 2010 (Consejero Ponente: V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA). Expediente 2006-07509 (0112-2009). no se consideraron factores salariales. Sin embargo, los argumentos presentados por el apoderado de la UGPP y el representante de la ANDJE, con respecto a la «interpretaci(cid:243)n constitucional» del rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, obligan a esta Sala de
Subsecci(cid:243)n a formular precisiones y consideraciones sobre: (i) Las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; (ii) Los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisi(cid:243)n de las sentencias de tutela; y (iii) La fuerza vinculante de la interpretaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n por v(cid:237)a de autoridad y como doctrina constitucional integradora. Doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretaci(cid:243)n de la ley. El caso de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. 1.1.- Las competencias constitucionales de las Cortes de cierre Se precisan a continuaci(cid:243)n los l(cid:237)mites competenciales del Consejo de Estado, en su funci(cid:243)n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo; de la Corte Suprema en su funci(cid:243)n de mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; y de la Corte Constitucional en su funci(cid:243)n de guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n. As(cid:237): 1.1.1.- Aunque, por definici(cid:243)n, en un Estado de Derecho todas las autoridades tienen poderes reglados y competencias limitadas, incluidos los jueces y las propias cortes de cierre, conviene subrayar (pese a lo obvio) que, conforme a las disposiciones contenidas en los art(cid:237)culos 3, 230, 234, 237, 241 (especialmente nœm. 9) y 242 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: (i) La soberan(cid:237)a reside exclusivamente
en el pueblo, del cual emana el poder pœblico. Los poderes pœblicos se deben ejercer «en los tØrminos» (dentro de los l(cid:237)mites) que la Constituci(cid:243)n establece (art(cid:237)culo 3 CP); (ii) «Los jueces, en sus providencias, s(cid:243)lo estÆn sometidos al imperio de la ley» (inciso 1” art(cid:237)culo 230 CP); (iii) «La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» (inciso 2” art(cid:237)culo 230 CP); (iv) La Corte Suprema de Justicia es el mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Corresponde a la ley dividir la Corte en salas, seæalar a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno (art(cid:237)culo 234 CP); (v) El Consejo de Estado desempeæa las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que seæale la ley (art(cid:237)culo 237 CP); (vi) A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo (art(cid:237)culo 241 CP). En concordancia con las disposiciones constitucionales citadas: (i) la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia), seæala que la Rama Judicial
«es independiente y aut(cid:243)noma en el ejercicio de su funci(cid:243)n constitucional y legal de administrar justicia» y por ello «Ningœn superior jerÆrquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrÆ insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» (art(cid:237)culo 5”); (ii) la Ley 270 de 1996 ordena que la parte resolutiva de las sentencias judiciales estØ precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley» (art(cid:237)culo 55); y, (iii) El Decreto 2067 de 1991 (rØgimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional), dispone que las sentencias de la Corte Constitucional se pronunciarÆn «en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n» (art(cid:237)culo 20). 1.1.2.- Como queda dicho, las Cortes de cierre tienen competencias regladas por la Constituci(cid:243)n y la ley. La arquitectura del ordenamiento jur(cid:237)dico no siempre puede evitar que haya zonas opacas en la definici(cid:243)n de competencias y procedimientos de producci(cid:243)n del derecho y ello hace posible (a veces inevitable) cierto nivel de incertidumbre e inseguridad jur(cid:237)dica, mÆxime cuando, como en el caso colombiano, no hay una sola corte de cierre. Sin embargo, ninguna de las cortes de cierre tiene un poder ilimitado, como no lo tiene tampoco el legislador ni el gobierno. Todos son «poderes derivados» o
«poderes constituidos», que deben ejercerse conforme a la Constituci(cid:243)n y a la ley. 1.1.3.- El art(cid:237)culo 241 CP conf(cid:237)a a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con ese fin, la Corte Constitucional decide sobre las demandas que, en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, presenten los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, las leyes y los decretos con fuerza de ley y revisa, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci(cid:243)n de tutela de los derechos constitucionales (numeral 9). En el mismo sentido, el art(cid:237)culo 242 CP subraya que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t(cid:237)tulo «serÆn regulados por la ley» conforme a las disposiciones contenidas en ese art(cid:237)culo. 1.2.- Los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en sede de revisi(cid:243)n de decisiones de tutela. Sin la menor duda, incurrir(cid:237)a en un vicio competencial cualquiera de los (cid:243)rganos de cierre, el Consejo de Estado (tribunal supremo de lo contencioso administrativo), la Corte Suprema (mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria) o la Corte Constitucional (guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n), si
al proferir una providencia desconociera el marco constitucional y legal para el ejercicio de sus competencias. A este respecto conviene precisar que, a nivel constitucional no es irrelevante la distinci(cid:243)n entre las normas competenciales (que fijan las reglas de producci(cid:243)n jur(cid:237)dica) y las normas «en sentido estricto» (prescripciones) que contienen (cid:243)rdenes y prohibiciones15. Una violaci(cid:243)n de las normas competenciales constituye una v(cid:237)a de hecho (por defecto orgÆnico) en que incurre precisamente un (cid:243)rgano a quien el constituyente le ha confiado un papel en la producci(cid:243)n jur(cid:237)dica y que, desbordando los l(cid:237)mites de la confianza que en ese (cid:243)rgano se ha depositado (la (cid:243)rbita competencial definida por el constituyente) produce una ruptura del orden jur(cid:237)dico. Por ello, es necesario precisar los desarrollos legales sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional y los pronunciamientos de esa misma 15 GUASTINI, RICCARDO. «La sintaxis del derecho». Editorial: Marcial Pons, Ediciones Jur(cid:237)dicas y Sociales, Madrid, 2016 Corporaci(cid:243)n sobre tales disposiciones legales. As(cid:237): (i) La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993, declar(cid:243) inexequible la expresi(cid:243)n «obligatorio» contenida en el art(cid:237)culo 23 del Decreto 2067 de 1991, cuyo texto es el siguiente:
Art(cid:237)culo 23. La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por Østa, serÆ criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia. Las modificaciones a la doctrina exis
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