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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00197-00(0494-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00197-00(0494-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE EXTRENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIARequisitos / REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE EN EL ÍNDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR

[C]uando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.(…) [L]a categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, por lo que resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.(…) [L]a sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de

2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), debe señalarse que la misma no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA, sino que el Consejo de Estado a través de diferentes publicaciones la ha identificado como sentencia de unificación jurisprudencial. (…) En este orden de ideas, en el caso concreto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación al señor Plaza Herrera, por cuanto se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la providencia del 17 de mayo de 2007, esto es, el percibir una pensión mensual de invalidez (asignación de retiro) entre los años 1997 y 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de la pensión de invalidez con base en el índice de precios al consumidor, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 17 de mayo de 2007, Rad. 25000-2325-0002003-08152-01 (8464-05), M.P. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00197-00(0494-14)

Actor: LEONARDO PLAZA HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005). Reajuste de pensión mensual de invalidez con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta. ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «[…] 1.1.- Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que extienda al señor LEONARDO PLAZA HERRERA los efectos de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente radicado 25000-23-25-0002003-08152-01 con número interno 8464-05, en el que fue demandante el señor José Jaime Tirado, demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y Consejero Ponente el doctor Jaime Moreno García y en consecuencia se disponga.

1.1.1.- Que se debe reajustar la pensión de que disfruta el señor Leonardo Plaza Herrera en un porcentaje igual al IPC en aquellos años, transcurridos entre 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004, en los cuales este porcentaje le resulte más favorable frente al que resulte de la aplicación del principio de oscilación. 1.1.2.- Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se hace más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de liquidación de la pensión a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste ordenado con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años comprendidos entre el primer día de 2000 y el último día de 2004, cuando hubiese sido más favorable al pensionado. 3.3.- (sic) Que como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional debe al pensionado las diferencias que resulten entre lo que pagó como mesadas sin el reajuste y lo que debió pagar con el reajuste así realizado hasta la fecha en la que incluya en nómina la prestación reajustada […]». Supuestos fácticos De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan: El señor Leonardo Plaza Herrera disfruta de pensión de invalidez por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional reconocida mediante la Resolución núm. 00791 del 16 de julio de 1999. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2013, solicitó la extensión de los efectos

de la sentencia del 17 de mayo de 2007, interno 8464-2005. La entidad convocada, mediante oficio núm. OFI13-59518 MDNSGDAGPSAP del 26 de noviembre de 2013, emitió respuesta. Traslado. Por medio de auto del 30 de mayo de 2014 (folio 18), se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: Ministerio de Defensa Nacional (folios 40 a 47) Indicó que el demandante no tiene derecho a la extensión de jurisprudencia, por cuanto le es más favorable el principio de oscilación, que el aumento realizado por IPC, excepto para el año 2002. Ello significa que el demandante tendría que reintegrar a la entidad los dineros pagados de más en los años 2001 y 2003. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 55 a 60) Explicó que el fallo 8464-05 invocado no puede considerarse como aquellas contemplados en el artículo 270 del CPACA, norma a la cual debe acudir la administración a efectos de determinar cuáles sentencias se consideran como de unificación. En su lugar, la decisión del 17 de mayo de 2007 fue proferida para decidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se agotara el trámite dirigido a otorgarle propiamente la condición de sentencia de unificación.

Realizó algunas precisiones sobre la sentencia invocada para indicar que la misma no se considera como de unificación o de importancia jurídica y, en consecuencia, no es susceptible de extensión jurisprudencial, conforme a los artículos 102 y 270 del CPACA. Finalmente, puso de presente que la Mesa Interinstitucional, creada para determinar estrategias en la materia que ahora se plantea, recomendó la adopción de un mecanismo para el reajuste de la asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la fuerza pública retirados del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, que hayan formulado reclamaciones del IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la cual se instrumentaliza a través del método alternativo de solución de conflictos de la conciliación judicial o extrajudicial, elemento que permite no extender los efectos de la sentencia invocada. El Ministerio Público guardó silencio. Alegatos de las partes Por auto del 3 de agosto de 2020 se dispuso, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, que las partes presentaran sus alegatos por escrito1, derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos: Parte solicitante Hizo referencia al objeto de la solicitud, así como a varios apartes de la sentencia objeto de extensión, para a continuación indicar que no puede alegarse válidamente que tan sólo las sentencias proferidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la connotación de unificación, comoquiera que se desconocerían principios superiores. Refirió que solicitó que el incremento de su asignación de retiro para los años «[…]

1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 […]» fuera realizado con base en el IPC certificado por el DANE, por lo que los supuestos fácticos y jurídicos son idénticos a los tenidos en cuenta por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de mayo de 2007, cuyos efectos se peticiona extender. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Reiteró los argumentos por los cuales considera que la sentencia objeto de extensión no puede tenerse como de unificación y expuso que, como la decisión que se invoca no se acomoda a la categoría descrita en el artículo 270 del CPACA, no puede accederse a la petición de extensión por no cumplir los requisitos previstos en ese trámite. Con respecto a los supuestos fácticos y jurídicos explicó que, a pesar que el solicitante pertenece al grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tiene derecho por favorabilidad a que se les reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondería hacer el ajuste únicamente en lo que respecta a los años para los cuales el incremento de la asignación se realizó por debajo del IPC certificado por el DANE, aplicable para los años que correspondan, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal. Ministerio de Defensa Nacional. 1 De igual manera se indicó en lo que se refiere a la presente decisión, esto es, que se emitiría por

escrito. Mencionó que el reajuste con base en el IPC sólo procede para las asignaciones de retiro, porque ni la Ley ni la jurisprudencia han determinado otra cosa. Así, incrementar los salarios del personal activo con fundamento en el IPC, sería abiertamente violatorio de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Cuestión previa La ANDJE al momento de descorrer el traslado de los 30 días concedido mediante auto del 30 de mayo de 2014, alegó que se configura una nulidad que afecta el procedimiento, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional no observó lo dispuesto en el artículo 614 del CGP, según el cual, en el trámite administrativo de la extensión de la jurisprudencia, las entidades públicas deben pedir concepto previo a esa autoridad. Frente al punto se advierte que la solicitud no será atendida favorablemente, precisamente bajo la óptica de la especialidad que reviste este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que se inicia en sede administrativa con la reclamación que se radica ante la entidad y de manera eventual continúa en sede judicial, momento en el cual nos encontramos y se han surtido cada una de las etapas dispuestas en el artículo 269 del CPACA. Así las cosas, al no observarse ninguna irregularidad o causal para invalidar lo actuado en sede judicial, no hay lugar a acceder a la petición de nulidad solicitada por la ANDJE. Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación2 con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza 2 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» legítima de la sociedad civil en la administración de justicia3, la seguridad jurídica4 y la economía procesal5. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, en consecuencia el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,6 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte

Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la 3 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 4 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 5 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 6Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente7. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el

interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación

Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las

autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]». El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: 7 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para

la presentación de la demanda.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.8 En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de

unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. Sentencia de unificación objeto de extensión La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005). La Sección Segunda en la sentencia objeto de extensión accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a analizar y decidir los siguientes aspectos: i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14

de la última; ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior; 8 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (art. 169) y en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y; iv) El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo

sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Es importante precisar que la ANDJE sostuvo, en el presente trámite, que la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 no corresponde a una de unificación. Frente al punto se considera que, en efecto, no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se analiza. En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también

aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA. Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, por lo que resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal. El Consejo de Estado, precisamente con el ánimo de esclarecer a la comunidad jurídica y a las autoridades administrativas y judiciales el tema de las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, decidió realizar una investigación orientada a identificar aquellas sentencias de unificación anteriores al CPACA. Dicho estudio arrojó como resultado la publicación del libro Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, en cuya ficha número 62 se identificó la sentencia ahora objeto de extensión como de unificación. Así mismo, se indicó en aquella oportunidad: «La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el trabajo de

identificación de las sentencias de unificación encontró 495 sentencias de unifica

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