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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00201-00(0516-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00201-00(0516-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO NULIDAD DE LA SETENCIA / PENSIÓN GRACIA –

Reconocimiento [L]a pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) [E]n los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Luis Eduardo Galindo Acuña como docente de secundaria en el Colegio Camilo Torres Restrepo, dan cuenta que su vinculación a dicha institución fue de carácter nacionalizado, por lo que resulta clara la naturaleza de la designación efectuada al señor Galindo Acuña para el año de 1990. Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar dejó constancia de dicha situación con la certificación de 15 de junio de 2011 que obra a folio 256 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso fue valorada por el Tribunal en la sentencia cuestionada. Así las cosas, la Sala considera que los elementos de prueba allegados al proceso ordinario y el análisis probatorio que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó de estos en la sentencia de 6 de diciembre de 2012 no fue inadecuado o erróneo como lo advierte la UGPP en la demanda de revisión, pues los documentos obrantes en el expediente eran

suficientemente claros, precisos y contundentes para determinar la aptitud legal que le asistía al señor Luis Eduardo Galindo Acuña para acceder a la pensión gracia, por lo que no se observa ninguna irregularidad en la providencia judicial cuestionada. (…) Así las cosas, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, puesto que su contenido no revela ningún desconocimiento de los presupuestos procesales y sustanciales con los que debía fundarse, sin que sea pertinente volver a discutir lo analizado en el proceso ordinario. NOTA DE RELATORIA: Con relación al alcance de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 20, Sentencia del 16 de octubre de 2018, Rad. 110010315000201401658, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés..Sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter. En cuanto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia del 29 de agosto de 1997, Rad. S-699, M.P Nicolás Pájaro Peñaranda

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 /

ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00201-00(0516-14)

Actor: UGPP Demandado: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA Tema: Acción de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 – Pensión Gracia.

La Sala decide la acción especial de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual revocó el fallo de 15 de diciembre de 2011, expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las súplicas formuladas por el señor Luis Eduardo Galindo Acuña.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Eduardo Galindo Acuña, a través de apoderado, presentó demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, solicitando la nulidad de la Resolución N° 18340 de 18 de mayo de 2009, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio a la consolidación del estatus pensional Adicionalmente, pidió la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1 La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia de 6 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decidió acceder a las suplicas invocadas por la parte actora.

2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de diciembre de 20122, revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña laboró como docente nacionalizado, según las constancias suscritas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en la Escuela Rural Mixta Arjona del municipio de Chimichagua, por 1 año, 9 meses y 3 días; y finalmente en el Colegio Nacionalizado Camilo Torres Restrepo del municipio de Curumaní, por 21 años y 7 días, para un total de 22 años, 9 meses y 10 días laborados. Expresó que según la clasificación realizada por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el docente Luis Eduardo Galindo Acuña, se encuadra dentro del concepto de personal nacionalizado, por cuanto fue vinculado por nombramiento de una entidad territorial como lo es el municipio de Chimichagua – Cesar el 2 de agosto de 1978, mientras estaba en curso el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial, en virtud de la Ley 43 de 1975. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta que se acredite que el docente estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para entender por satisfecho ese requisito, tal y como ocurrió con el señor Galindo Acuña, por lo que no era posible negar la prestación reclamada, exigiendo una vinculación vigente en dicha fecha como lo entendió el a-quo y la entidad demandada.

Sostuvo que en el presente caso se demostró que el demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia territorial, y, cumplió los 50 años, el 30 de 2 Folios 298 - 320 del cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho octubre de 2003. Además, acreditó que durante su trayectoria se desempeñó con honradez, idoneidad y buena conducta, por lo que cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió el estatus, esto es, el 5 de septiembre de 2008, cuando completó el tiempo de servicios. Por otro lado, consideró que no eran procedentes las excepciones planteadas por Cajanal EICE, relativas a la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, buena fe e inconstitucionalidad, por cuanto quedó probado en el proceso, que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. El recurso de revisión La UGPP invocó la causal prevista en el numeral 7° del artículo 2503 del CPACA, que dispone: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”4.

Señaló que de acuerdo con la normativa que regula la pensión gracia y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que han fijado el alcance del derecho, no es posible contabilizar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional

y los de designación nacionalizada o territorial, ni aquellos prestados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012, accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Luis Eduardo Galindo Acuña, luego de considerar que el demandante prestó sus servicios en instituciones educativas del Departamento del Cesar mediante vinculación de carácter nacionalizado, por más de 20 años entre 1978 y el 2008, por lo que concluyó que el actor cumplía los requisitos para acceder al derecho. 3 Folios 209 - 223 de la acción de revisión 4 Artículo 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (…)”. Acorde con dicha norma, el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispuso que podrá solicitarse por las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, además de las mencionadas en el referido artículo. Al respecto la norma, señala: “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)” Afirmó que la decisión del Tribunal efectuó una valoración errada del material

probatorio al momento de constatar los requisitos para el otorgamiento de la prestación, pues no tuvo en cuenta que el señor Galindo Acuña prestó sus servicios como docente con vinculaciones de orden nacional y nacionalizado. Precisó que durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1978 y el 5 de mayo de 1980, el señor Galindo Acuña, ostentó la calidad de docente nacionalizado. Posteriormente, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, mediante Decreto N° 004 de 25 de mayo de 1990, el demandado fue nombrado en el Colegio Camilo Torres Restrepo, con carácter nacional, completando un tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 9 días. Circunstancia que además se advierte en el “FORMATO ÚNICO

PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS”.

Aseveró que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña no tiene derecho a gozar de la prestación, por cuanto pretende sumar los tiempos en los que tuvo una vinculación en la docencia oficial del orden nacional y otra con carácter nacionalizada. Consideró que el reconocimiento pensional ordenado por vía judicial a favor del demandado contradice la normativa que regula la prestación y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el tema e implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión con abuso del derecho. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y se declare que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión

gracia.

4. Trámite del recurso de revisión Mediante auto de 31 de octubre de 20165, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, con providencia de 17 de junio de 20206, se resolvió la etapa probatoria.

5. Oposición a la acción especial de revisión. El señor Luis Eduardo Galindo Acuña, en su condición de parte demandada guardó silencio.

6. El Ministerio Público guardó silencio 5 Folio 155 de la acción de revisión 6 Folio 177 ibidem

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2497 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20118. Adicionalmente, teniendo en cuenta el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, esta Subsección de la Sección Segunda, tiene competencia para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de

20199.

2. Oportunidad Según el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo Código (…)”. En este sentido, el inciso 4º del artículo 251 del CPACA

dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite, la sentencia objeto de revisión se notificó por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2012, cobrando ejecutoria el 11 de enero de 201310, y el recurso fue interpuesto el 14 de febrero de 201411. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto.

3. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, al haber ordenado el reconocimiento y 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Folio 321 cuaderno N° 2 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11 Folio 139 de la acción de revisión. pago de una pensión gracia a favor del señor Luis Eduardo Galindo Acuña. Ahora bien, para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes

aspectos: 3.1. Marco Normativo y jurisprudencial – 3.1.1 Objeto y alcance de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003, 3.1.2. La pensión gracia; y 3.2. Caso concreto. 3.1 Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1.1 El objeto y alcance de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El legislador a través del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, con el fin de contrarrestar los reconocimientos irregulares que en materia pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Al respecto, la norma indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.12 Con relación al alcance de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Ahora bien, cabe resaltar que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, el artículo 20 establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación12 ha recordado que “[…] el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que

tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema […]”. Respecto de esta casual, la Sala recuerda que esta Corporación ha precisado lo siguiente13: “[…] Ahora, aunque la normativa prevé que el trámite que debe darse al recurso es el mismo contemplado en el artículo 185 del CCA y que las causales son las establecidas en el artículo 188 ibídem, lo cierto es que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido considerada como una acción especial14, con particularidades propias, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado15, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200716. (…) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017. Rad.: 2016 – 2022. Consejera Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de agosto de 2017. Rad.: 2002 – 5275. Magistrado Ponente: doctor William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad.: 2012 – 00561. Consejero Ponente: doctor Gerardo Arenas Monsalve. “[…] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional

[…]”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C. 1 de julio de

2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 16 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que « […] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» Estos criterios fueron establecidos para revisar el reconocimiento pensional obtenido de forma ilegal o con fraude a la ley y abuso del derecho17. Sobre el segundo aspecto la Corte Constitucional lo explicó así18: […] En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue. En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a

los principios del sistema. (…) En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde […]” (negrillas fuera de texto). En este contexto, la Sala pone de presente que la acción especial de revisión se consagró para controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, tal y como ocurre en el sub lite. (…)”19 Como puede observarse, si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que se trata de un mecanismo de naturaleza especial que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 17 La Corte en la sentencia C-258 de 2013 definió el fraude a la ley como « […] 3.7.1.4. Según las anteriores referencias, a

juicio de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica. Tales actos pueden o no tener lugar por la voluntad del agente […]» (Subraya la Sala). Respecto a abuso del derecho expresó que «[…] 3.7.2.3. (…) comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue […]» (Resaltado fuera de texto). 18 Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 20. Sentencia del 16 de octubre de

2018. Expediente 110010315000201401658. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la

Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento y pago de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la

Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, donde reiteró20 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho21, procede contra 20 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 21 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las

sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”. De acuerdo con lo anterior, se colige que el mecanismo de la revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, pues de manera excepcional, ante ciertas circunstancias y por las razones establecidas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. De esta manera, la procedencia de este instrumento judicial se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cu

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