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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00203-00(0521-14, 1116-14, 0084-14 Y 4788-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00203-00(0521-14, 1116-14, 0084-14 Y 4788-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MODIFICACION DE LOS PERFILES DE LAS CONVOCATORIAS PUBLICAS

PARA EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Competencia / DERECHO

A LA IGUALDAD EN CONVOCATORIA PUBLICAS PARA EMPLEOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA - Alcance / MODIFICACION DEL

CRONOGRAMA PARA LA REALIZACION DE LAS CONVOCATORIAS

PUBLICAS PARA EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulnera el derecho a la igualdad / DELEGACION POR PARTE DEL CONTRALOR

GENERAL DE LA REPUBLICA PARA SUSCRIBIR CONVENIOS CON OTRAS

ENTIDADES PARA LA REALIZACION DE LAS CONVOCATORIAS PUBLICAS

PARA EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Carácter restrictivo de esa facultad Respecto a los perfiles profesionales que fueron materia de las convocatorias, el órgano competente está en la facultad de priorizar aquellos que considere razonadamente que son los que demanda la entidad para su funcionamiento, para lo cual, se basa en criterios objetivos que consulten la naturaleza de los empleos a partir de estudios técnicos y dentro del marco de las funciones y la misión de la entidad y de las áreas específicas de desempeño. […] [L]os elementos analizados en el estudio de los empleos de Director Grado 03 efectuado en la sentencia C284 de 2011 de la Corte Constitucional, se corresponden con la orientación seguida en la definición de los perfiles profesionales requeridos para proveer los empleos convocados, conforme a la estructura de la entidad y las funciones de las respectivas dependencias a las que esos empleos pertenecen. […] En lo que respecta al tipo de experiencia exigida, la Sala encuentra razonable (…) que más que la evaluación de conocimientos específicos de cada perfil profesional, lo que

se buscó a través del concurso fue evaluar el desempeño de los aspirantes precisamente en la demostración de las habilidades y competencias que se orientaran a conseguir el logro de los resultados institucionales. […] En conclusión, fue justificada la exclusión de perfiles profesionales que a criterio del Consejo Superior de Carrera Administrativa no estuvieron acordes a los fines misionales de la entidad. […] [N]o se configura una vulneración al principio de igualdad ni se desatendió el consecuente derecho a que éste fuera garantizado, como quiera que el Consejo Superior de Carrera Administrativa estableció en las convocatorias las normas o reglamentos generales con arreglo a los cuales se desarrolló el concurso o proceso de selección por mérito para proveer empleos de carrera, con la aplicación de las diferentes etapas y el desarrollo y evaluación de las pruebas establecidas en condiciones de igualdad para todos las personas que fueron admitidas al correspondiente proceso. […] [E]l juicio de igualdad solo debe realizarse entre quienes una vez inscritos en las convocatorias participaron en el respectivo proceso, y no entre éstos y quienes no se presentaron o no fueron admitidos por no reunir una o varias de las condiciones determinadas en dichas convocatorias. […] [L]o dispuesto por la Gerencia de Talento Humano obedece a criterios objetivos que tienen en cuenta la naturaleza de los empleos a proveer, a partir de estudios técnicos coherentes con el marco de las funciones y la misión de la entidad y de las áreas específicas de desempeño. Por otra parte, no encuentra esta Sala suficiente material probatorio del cual se pueda inferir, sin lugar a equivocación, que existió un error grosero por parte de la Gerencia de Talento

Humano de la Contraloría General de la República en su criterio de selección de perfiles para proveer los cargos. […] Con respecto a la fecha de convocatoria, entiende la Sala que la misma tuvo que modificarse en virtud del fallo de la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 del 13 de abril de 2011 que declaró la inexequibilidad de la expresión "Director Grado 03" del artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, razón por la cual el cargo paso a ser de carrera administrativa. En consecuencia, podía acarrear inconvenientes para la entidad si se continuaba con la convocatoria sin realizar un estudio juicioso de los efectos de dicho fallo dentro de su proceso de selección. De ahí que resultara conveniente aplazar la fecha de las convocatorias del nivel directivo y asesor para evitar una nulidad sobreviniente. […] [C]onsidera la Sala que la publicación se realizó a tiempo y con los medios adecuados (…) dando a conocer las situaciones que conllevaron a su aplazamiento. […] Con respecto a la inclusión de dos cargos más del nivel directivo, encuentra (…) que la decisión tomada por parte de la administración fue coherente con el fallo mencionado, toda vez que incluyó tanto los empleos de Director grado 3 que creó el estatuto anticorrupción como los que existían con anterioridad. De haberse realizado de otra manera, se habrían transgredido los principios de igualdad, de acceso a los cargos públicos y de mérito. […] [Q]uien expidió los actos administrativos demandados no fue el competente para hacerlo es decir, no fue el Consejo Superior de Carrera Administrativa sino la Gerencia de

Talento Humano y la Dirección de Carrera Administrativa, previa delegación del Contralor General de la República. […] [L]la delegación realizada por el Contralor General de la República (…) no fue legalmente efectuada (…) en consideración el carácter restrictivo que rige la interpretación constitucional y legal en materia de delegación. […] [L]la Sala encuentra que no hay norma de rango legal que habilite al Contralor General de la República para trasladar «la facultad de suscribir la convocatoria en el Gerente de Talento Humano y en el Director de Carrera Administrativa» ni en otro funcionario de la entidad. […] Consecuente con el análisis precedente, la Sala declarará la nulidad del inciso final del artículo 11 de la Resolución número 43 de 2006 expedida por el Contralor General de la República, en lo referente a la expresión «Se delega la facultad de suscribir la convocatoria en el Gerente del Talento Humano y en el Director de Carrera Administrativa». Igualmente, declarará la nulidad de las Convocatorias números 01, 02, 03, 04 05 y 06 del 2 de diciembre de 2013. ESCUELA DE ADMINISTRACION PUBLICA - Establecimiento público del orden nacional de carácter universitario [L]a ESAP no carece de ningún elemento de los exigidos por la ley para desarrollar los concursos por cuanto es una universidad pública según lo expresan los artículos 1 y 2 del Decreto 219 de 2004. En esa medida, la ESAP no tenía impedimentos para celebrar con el fin de desarrollar procesos de selección como el convocado por la Contraloría General de la República […] Asimismo, el artículo

24 de la Ley 443 de 1998, sobre concursos generales abiertos, señala que la ESAP directamente o mediante contratación con entidades especializadas podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional. Por su parte el artículo 58 de la misma ley (…) señala que este organismo en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario forma parte integral del sistema de carrera administrativa y que es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. […] [E]s importante traer a cita lo que dispuso el artículo 196 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994. […] Con base en esta norma legal, que expresamente se refiere a la ESAP "como Universidad del Estado especializada en la materia", o sea, en las disciplinas de administración pública, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 2083 del 2 de septiembre de 1994 que contiene el estatuto básico de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, cuyo artículo 1 dispone que «es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario». Las disposiciones aquí relacionadas son suficientes para comprobar que la ESAP ostenta la condición de institución estatal u oficial de educación superior pese a que su organización sea la de un establecimiento público y no la de ente universitario autónomo. Sin embargo, dada su naturaleza «de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular» (artículo 1 del Decreto Ley 2083 del 2 de septiembre de 1994), reúne las condiciones y los

requisitos exigidos en el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000 en cuanto a la elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección, las cuales deben ser practicadas por parte de las universidades públicas el cual no fue vulnerado con la celebración del convenio interadministrativo demandado. […] En cuanto al efecto de esta decisión, el mismo es de carácter inmediato respecto de las situaciones jurídicas particulares no consolidadas al momento de quedar en firme esta sentencia; asimismo, la decisión adoptada no afecta las situaciones jurídicas particulares que se encuentren consolidadas en la misma oportunidad, esto es, aquellas cuyos plazos para ser demandadas judicialmente se encuentran vencidos, conforme a las normas legales aplicables como resultado de la ejecutoria y ejecutividad de los actos administrativos particulares y concretos. EFECTOS DE LA SENTENCIA - Ex nunc y ex tune La presente sentencia de nulidad tendrá los siguientes efectos: a) Ex nunc, o hacia futuro, respecto de aquellos participantes que fueron incluidos en listas de elegibles o que fueron nombrados en período de prueba o en propiedad en los cargos de Asesor Grado 1 y Director Grado 3 de las Convocatorias números 00113, 002-13, 003-13, 004-13, 005-13 y 006-13 del Concurso Abierto de Méritos 2013-2014 de la Contraloría General de la República. b) Ex tune, o con efectos retroactivos desde la expedición y promulgación de la Resolución 043 de 2006 de la Contraloría General de la República, en lo referente al inciso final del artículo 11, respecto de las convocatorias que se encuentren pendientes de elaborar y

suscribir en concursos que se hayan iniciado con posterioridad a los que se declaran nulos en esta sentencia para cuya expedición no se podrá aplicar el aparte normativo anulado de la resolución.

NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 01 DE 2013 (Anulada) / CONVOCATORIA 02 DE 2013 (Anulada) / CONVOCATORIA 03 DE 2013

(Anulada) / CONVOCATORIA 04 DE 2013 (Anulada) / CONVOCATORIA 05 DE 2013 (Anulada) / CONVOCATORIA 06 DE 2013 (Anulada) / RESOLUCION 043

DE 2006 - ARTICULO 11 INCISO FINAL (Anulada Parcial) / CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO 452 DE 2013 CELEBRADO ENTRE LA CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA Y LA ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00203-00(0521-14, 1116-14, 008414 y 4788-14)

Actor: NYDIA MARISOL GARCIA GARNICA, CARLOS ABEL SAAVEDRA

ZAFRA Y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ DEL CASTILLO, EN

REPRESENTACION DE LA PERSONA JURIDICA ASOCIACION SINDICAL DE

TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAASCONTROL; DIEGO FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ Y GEORGE ZABALETA

TIQUE

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP Referencia: ACUMULACION DE PROCESOS: 11001-03-25-000-2014-0035400(1116-14), 11001-03-25-000-2014-00032-00(0084-14) Y 11001-03-25-0002013-01802-00(4788-14). MEDIO DE CONTROL - NULIDAD.

Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso del asunto, conforme al artículo 187 del CPACA1, una vez adelantada la audiencia inicial comenzada el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y concluida el 28 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y agotado el traslado para presentar alegatos.

I. DEMANDA Los demandantes interpusieron medio de control de nulidad (i) en contra de las convocatorias 01 al 06 de 2013 dentro del concurso abierto de méritos 2013-2014

para proveer cargos de carrera administrativa en los niveles directivo y asesor de la Contraloría General de la República, por considerar que estos actos administrativos infringieron las normas en que debían fundarse y (2) en contra del Convenio interadministrativo No. 452 de 2013 celebrado entre la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, el cual tuvo por objeto adelantar el proceso de selección de personal por el

sistema de concurso abierto de méritos para la provisión de 26 cargos del nivel directivo y 2 del nivel asesor del sistema de carrera administrativa especial de ese 1 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. organismo de control, porque consideran que contravino el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000. Los hechos de que dan cuenta las demandas2 son los siguientes: 1.- Con ocasión de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -284 de 2011, dispusiera que el cargo de Director Grado 03 era de carrera administrativa, la Contraloría General de la Republica - CGR adelantó las convocatorias 01 al 06 de 2013 dentro del concurso abierto de méritos 2013-2014 para proveer cargos de

carrera administrativa en los niveles directivo y asesor, y para tal efecto, celebró el Convenio No. 452 de 2013 con la ESAP. 2.- Dichas convocatorias fueron publicadas por la CGR mediante aviso del 12 de noviembre de 2013 en el diario La República y, así mismo, el 2 de diciembre de 2013 en la página web de la misma entidad. 3.- El contralor delegó la facultad de suscribir las convocatorias en la Gerencia de Talento Humano y la Dirección de Carrera Administrativa. 4.- Por decisión del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la CGR, se excluyeron algunos perfiles profesionales, se integraron otros y se establecieron algunos requisitos para desempeñar los cargos de Director Grado 03. 5.- El estudio de Gerencia de Talento Humano para la provisión de cargos de carrera careció del soporte técnico. 6.- El Consejo Superior de Carrera Administrativa cambió el requisito de experiencia relacionada por el de experiencia específica, además de incluir dos cargos directivos más para la Dirección de Apoyo Técnico al Congreso y para la Dirección de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico, y también modificó las fechas de la convocatoria demandada. Como normas violadas, se identificaron las siguientes: 2 Segundo cuaderno del expediente 521 de 2014, folios 93 al 98; primer cuaderno del expediente 4788 de 2013, folio 90 al 95; primer cuaderno del expediente 1116 del 2014, folio 46 al 69; y primer cuaderno del expediente 84 del 2014, folios 73 al 78.

Constitucionales: Preámbulo, artículos 13, 125, 209 y artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos3.

Legales y reglamentarias: el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ley 267 de 2000; el artículo 11 de la Ley 489 de 1998; los artículos 8, numerales 1 y 2, 11, 18, 19, 20, 23 y 25 del Decreto ley 268 de 2000; Artículos 7 y 10 del Decreto Ley 269 de 2000; los artículos 13 y 23 de la Resolución 043 de 2006 y la Resolución 216 de 2013.

Como concepto de violación, las demandas expresan lo siguiente: 1.- La Gerencia de Talento Humano y la Dirección de Carrera Administrativa, sin competencia, expidieron las convocatorias demandadas y proveyeron los empleos, pese a que dicha atribución era competencia del Contralor General de la República, con lo cual se infringieron, además, los artículos 29 y 269 (sic, léase 268), numeral 10, de la Constitución Política, sobre la provisión de los empleos de su dependencia mediante concurso público dentro del régimen especial de carrera administrativa establecido por ley para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la CGR. 2.- Las convocatorias no aseguraron la igualdad para que todos los profesionales se pudieran presentar al concurso debido a que no todos los perfiles profesionales previstos en el Manual de Funciones y Requisitos fueron convocados. 3.- Se violó el manual de funciones y competencias laborales expedido por la CGR por haber sido modificado sin competencia, por cuanto el Consejo Superior de

Carrera Administrativa incluyó en las convocatorias perfiles profesionales que no estaban incluidos en él. El reglamento para el diseño y realización de los procesos de selección para proveer empleos de carrera, así aprobado por el Consejo Superior de Carrera Administrativa, no fue adoptado por acto administrativo del Contralor, según lo exige el Decreto Ley 268 de 2000 en su artículo 19. 3 ARTÍCULO 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 4.- La delegación que efectuó el Contralor General de la República en la Gerencia de Talento Humano y en la Dirección de Carrera Administrativa para suscribir las convocatorias, según el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 043 de 2006, contraviene el artículo 269 (sic, léase 268), numeral 10, de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 268 de 2000, normas que fijan la competencia del Contralor para suscribir las convocatorias. Además, según la definición del artículo 20 del Decreto Ley 268 de 20004, la convocatoria es un reglamento de carácter general que contiene normas y parámetros que regulan

todo el concurso público, sobre cuya expedición recaen las restricciones establecidas en el artículo 29 del Decreto Ley 267 de 2000 y en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, antes citados. 5.- La falta de competencia de la Gerencia de Talento Humano y de la Dirección de Carrera Administrativa para proferir las Convocatorias demandadas, tiene los límites plasmados en la jurisprudencia del Consejo de Estado.5 6.- Pese a que la sentencia C-284/11 determinó que el empleo de Director Grado 03 contenido en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 pasó a ser de carrera administrativa, no se garantizó el derecho de acceder a su desempeño como quiera que se violó el derecho a la igualdad, en la medida en que el Consejo Superior de Carrera Administrativa, sin competencia, cambió los requisitos de estudio y experiencia de los cargos a proveer, excluyendo a tal fin varias profesiones. Dicha determinación contravino el Decreto Ley 269 de 20006 y la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, artículos 13 y 23. También en relación con la violación al derecho de igualdad se indicó que la convocatoria fue en contravía del artículo 23 del Decreto Ley 268 de 20007, pues obstruyó la participación en el concurso de muchas personas que podían demostrar tener el mérito necesario, como lo admite el artículo 125 de la Constitución Política. 4 ARTICULO 20. DEFINICION DE CONVOCATORIA. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez

iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de carácter legal o reglamentario y en aspectos que conciernan al sitio y a la fecha de recepción de inscripciones y la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B) - Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, del 25 de mayo de 2011Radicación número 25000-23-26-000-2000-0580-02 (23.650), en uno de cuyos apartes se expresa: «La Sala recuerda que la incompetencia del órgano administrativo, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede ostentar un acto administrativo. Esta circunstancia entraña la infracción manifiesta de uno de los principios medulares de todo estado de derecho: el de legalidad.» 6 Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones. 7 ARTICULO 23. RECLUTAMIENTO. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. 7.- Se violaron los principios del debido proceso y de publicidad con ocasión de la publicación que hizo la CGR de la convocatoria en el diario La República del 12 de noviembre de 2013, ya que no se especificó cómo sería el concurso en aspectos

como la convocatoria, el número de cargos a proveer, las dependencias, las modificaciones a las fechas de las convocatorias, la falta de coincidencia y la desinformación sobre la denominación de las convocatorias respecto de las aparecidas en la página web de la CGR y por cuanto lo discreto de la divulgación impidió el acceso ciudadano al concurso, lo que resultó determinante de la violación del artículo 22 del Decreto Ley 268 de 2000. 8.- La CGR incurrió en la violación de la ley por cuanto para la elaboración y aplicación de las pruebas suscribió el contrato interadministrativo 452 de 2013 con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, con lo que contravino el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000, pues esta entidad no está facultada para ello al no ser una universidad pública.

II. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS La contestación de las demandas expresa lo siguiente: 8

1.- La Gerencia de Talento Humano y la Dirección de Carrera Administrativa de la CGR suscribieron con competencia las convocatorias demandadas, como quiera que se fundamentaron en la delegación efectuada mediante el artículo 11 de la Resolución Reglamentaria No. 043 de 2006. 9 2.- El reglamento para el diseño y realización de los procesos de selección para proveer empleos de carrera es la Resolución Reglamentaria No. 043 de 2006, expedida y adoptada por el Contralor General de la República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa, según lo establece el artículo 19 del Decreto Ley 268 de 2000. 8 Segundo cuaderno del expediente 521 de 2014, folios 355 al 388; primer cuaderno del expediente 4788 del

2013, folios 286 al 311; primer cuaderno del expediente 1116 de 2014, folios 94 al 112; y primer cuaderno del expediente 82 de 2014, folios 252 al 260. 9 En esta resolución se modifica la reglamentación para el proceso de selección o Concurso Abierto de Méritos, el Sistema Integrado de Evaluación del Desempeño “SISED”, Programa de Estímulos, Incentivos y Reconocimiento, y la Elección de Representantes de los empleados ante los diferentes Comités Institucionales existentes en la entidad. 3.- Sobre los perfiles profesionales convocados, el órgano competente acudió a su priorización basado en criterios objetivos, en concordancia con la naturaleza funcional y misional de los empleos y a partir de estudios técnicos que las entidades competentes determinaron procedentes. Las convocatorias 03 y 05 son afines en cargos y funciones, teniendo como base dos estudios técnicos sobre necesidades de personal y perfiles exigidos, por lo que no hay posición desigual al compararlas con las convocatorias 02 y 04. En lo que respecta al tipo de experiencia exigida, más que la evaluación de conocimientos específicos de cada perfil profesional, lo que se buscó fue evaluar el desempeño de los aspirantes puntualmente en habilidades y competencias para el logro de los resultados institucionales. 4.- Es improcedente la nulidad de las Convocatorias 01 al 06 del 2 de diciembre de 2013 y del Convenio Interadministrativo No. 452 de 2013, por cuanto el proceso de selección ya ha finalizado, ya se expidieron y cobraron firmeza las resoluciones de

listas de elegibles y ya se efectuaron los nombramientos y se surtió la posesión de los aspirantes que ocuparon los primeros lugares, quienes son terceros que tienen derechos adquiridos en el desarrollo y resultado de la convocatoria y ya se encuentran inscritos en carrera administrativa. 5.- Es cierto que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-284 del 13 de abril de 2011 y que a partir de la misma el cargo de Director Grado 03 fue considerado como perteneciente a la carrera administrativa especial de la CGR. El texto de la sentencia fue comunicado el 28 de agosto de 2011, desfijado el respectivo edicto el 30 del mismo mes y se ordenó el cumplimiento cabal a la sentencia mediante Resolución 002792 del 12 de octubre de 2012, proferida por la CGR. 6.- Sobre el desarrollo del concurso, expresan que se dio aviso a la comunidad en general sobre la apertura de la convocatoria a través de avisos publicados en el diario La República los días 10, 12 y 17 de noviembre 2013, y a través de la página web de la CGR, el 28 de noviembre de 2013, indicando que la publicación de las convocatorias se realizaría, como en efecto se hizo, el 2 de diciembre de 2013, y señalan que la ESAP, el 29 de noviembre de 2013, expidió un comunicado informando sobre la publicación de las convocatorias. Así mismo, entre noviembre y diciembre de 2013 se dio el aviso oportuno de las demás eventualidades. En consecuencia, la divulgación del concurso cumplió todos los requerimientos del artículo 22 del Decreto Ley 268 de 2000.

7.- El convenio 452 de 2013, no violó el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000 ya que la ESAP no carece de ningún elemento de los exigidos por la ley para desarrollar los concursos por cuanto ya ha desarrollado procesos semejantes y es una universidad pública según lo expresan los artículos 110 y 211 del Decreto 219 de 2004. Además, el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 señala que la ESAP podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional.

III. LAS ALEGACIONES En la audiencia inicial se dispuso que se presentaran por escrito los alegatos y el concepto del ministerio público dentro de los diez (10) días siguientes al de dicha audiencia realizada el 28 de septiembre de 2018.

En tiempo se presentaron los siguientes pronunciamientos: La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), mediante escrito de 9 de octubre de 201812, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a través de apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión con el siguiente contenido: Con respecto al convenio que celebró con la Contraloría General de la República, afirma que es válido, toda vez que el Decreto 219 del 2004 le atribuye la calidad de ente universitario y le da la facultad de realizar concursos para el ingreso al servicio público. 10 Artículo 1. Naturaleza. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, creada por la Ley 19 de 1958 es un Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y

financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, e integra el Sector Administrativo de la Función Pública. 11 Artículo 2. Objeto. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP tiene como objeto la capacitación, formación y desarrollo, desde el contexto de la investigación, docencia y extensión universitaria, de los valores, capacidades y conocimientos de la administración y gestión de lo público que propendan a la transformación del Estado y el ciudadano. 12 Folios 732 al 734 del cuaderno principal del expediente Agrega que el decreto 2083 de 1994, le da el carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, razón por la cual cumple con los requisitos que dispone el parágrafo final del artículo 25 del Decreto 268 de 2000 para realizar las pruebas que dicha norma refiere. Finaliza solicitando negar los argumentos de la demanda tendientes a cuestionar sus facultades legales. El Ciudadano Manuel Rubernoy Ayala Marín, en su calidad de coadyuvante del demandado, Contraloría General de la República, mediante escrito presentado el 12 de octubre del 201813 allegó los alegatos de conclusión, cuyo contenido se resume a continuación: En primer lugar, refiere que por mandato constitucional la CGR es un órgano con autonomía administrativa y presupuestal, con un régimen especial de carrera administrativa que la faculta para la selección, promoción y retiro de sus funcionarios. De ahí que en ejercicio de dichas facultades se expidieran los decretos-leyes 267, 268 y 269 que integran, junto con las resoluciones 43 de 2006

y 216 de 2013, su régimen especial de carrera, cuyo fundamento es el mérito y la eficiencia en su administración, el cual garantiza la igualdad de oportunidades para los interesados en ingresar a laborar a dicho ente de control. No hubo la vulneración del derecho a la igualdad

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