CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00212-00(0548-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00212-00(0548-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Bloque en sentido estricto. Bloque en sentido lato El Tribunal Constitucional ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu) , o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu). (…). Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad latu sensu (algunos tratados sobre de derechos humanos, leyes orgánicas y ciertas leyes estatutarias), forman parámetros de validez constitucional, por virtud de los cuales, sí una ley u otra norma de rango inferior es incompatible con lo dispuesto en cualquiera de dichas disposiciones, el Juez de instancia deberá retirarla del ordenamiento jurídico, para cumplir con el mandato constitucional de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia SU – 640 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO – Integración al bloque de constitucionalidad Considerar que los convenios internacionales del trabajo integran el bloque de constitucionalidad de manera automática sin un análisis respecto de las temáticas
que abordan y del contenido sustantivo de las normas que incorporan, permitiría que la multiplicidad de temas que estos involucran y que son objeto de sus disposiciones, ostentaran raigambre constitucional. Así por ejemplo, la órbita de temas sobre los que se refieren los convenios internacionales del trabajo va desde lo relacionado con los derechos fundamentales en el trabajo hasta aspectos variados y disimiles como la administración y las estadísticas del trabajo, la protección contra los riesgos específicos, e incluso la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Contenido. Límites / OMISIÓN REGLAMENTARIA RELATIVA La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. (c) Se incurre en exceso de la potestad reglamentaria cuando quiera que se amplía el ámbito de aplicación de la ley, lo que ocurre cuando el acto reglamentario no se limita a aportar los detalles, los pormenores de ejecución o aplicación de la ley para hacer explícito lo implícito en ella y para facilitar su entendimiento y comprensión, sino que se adiciona o se cambia su sentido; también se trasgreden
los límites de dicha potestad cuando quiera que se reglamenten asuntos sometidos a reserva legal. (d) Se quebranta la facultad reglamentaria por omisión relativa en la medida en que el acto reglamentado restrinja la ley o la recorte en su esencia o sustancia, de manera que para evidenciar dicha infracción la jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales en materia de omisión legislativa, ha adoptado, mutatis mutandis, unos requisitos para determinar si es procedente emprender el análisis de una norma por omisión reglamentaria y ha identificado que la omisión reglamentaria relativa se configura en aquellos casos en que la Autoridad Administrativa al reglamentar una disposición omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución y/o la Ley, sería exigencia esencial para armonizar con ella.
NOTA DE RELATORÍA: sobre el contenido y alcance de la potestad reglamentaria: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 2 de diciembre de 2013, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad.: 41719.
Sobre los límites al ejercicio de la potestad reglamentaria: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 2005, C.P.: Alier Eduardo Hernández, rad.: 28615. NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Restricciones Los empleados públicos son titulares del Derecho a la Negociación Colectiva para la definición de sus condiciones laborales y para solucionar los conflictos surgidos con ocasión de este proceso, aunque el goce efectivo no es pleno y no puede ser
equiparable al de los trabajadores oficiales, debido a que su derecho se encuentra limitado por la calidad del empleo, su forma de vinculación y sus obligaciones, tratándose de los integrantes de la fuerza pública y la policía, y de los empleados de dirección, confianza y manejo; y por las modalidades particulares de negociación para la administración pública que fije la legislación interna, la adaptación de manera apropiada a las condiciones nacionales de los instrumentos para la negociación, para la participación de los empleados públicos en la definición de sus condiciones laborales y la solución pacífica de los conflictos que de dichos procesos surgieren, y por la decisión final que adopten las autoridades establecidas en la Constitución, siendo estos, el Congreso y el Presidente en el plano nacional, y las asambleas, los concejos, los gobernadores y los alcaldes en los distintos órdenes territoriales. NOTA DE RELATORÍA: entre otras, Corte constitucional, sentencia SU – 342 de 1995, M.P.: Antonio María Barrera Carbonell y sentencia C – 161 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONVENIO
151 DE LA OIT / CONVENIO 154 DE LA OIT
PROCEDIMIENTOS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / OMISIÓN REGLAMENTARIA - Prueba Es claro que al no existir imperativo legal para que se adopten todos y cada uno de los mecanismos independientes e imparciales tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, para resolver pacíficamente los conflictos surgidos con ocasión de la negociación colectiva de las condiciones de empleo de los
empleados públicos, al ser no solamente estos enunciativos, sino al requerir en su reglamentación que se adecúen a las condiciones nacionales y por tanto se armonicen con las disposiciones constitucionales y legales existentes en la materia, no es posible establecer que se omitió por parte del Presidente de la República una condición o ingrediente necesario conforme con la Constitución o la ley para armonizar con ella, y para particularmente facilitar el amplio cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 55 Superior, en relación con el derecho a la negociación y el desarrollo de los preceptos normativos contenidos en los artículo 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT en cuanto a los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo y la solución de conflictos surgidos con ocasión de estos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 160 DE 2014 ARTÍCULO 11 NUMERAL 10
GOBIERNO NACIONAL ( No nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00212-00(0548-14) Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOMINISTERIO DEL TRABAJO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Nulidad del numeral 10, parte final, del artículo 11
del Decreto 160 de 2014.
Asunto: Medio de control de nulidad - Ley 1437 de 2011
Sentencia de única instancia La Sala decide la demanda instaurada por el señor Jairo Villegas Arbeláez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la parte final del numeral 10 del artículo 11 del Decreto 160 de 2014: en cuanto se considera la existencia de omisión relativa reglamentaria al no incluirse “el arbitraje” como medio de solución de controversias surgidas con ocasión de la definición de las condiciones laborales de los empleados públicos.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 14 de febrero de 2014, el señor Jairo Villegas Arbeláez, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del numeral 10, parte final, del artículo 11 del Decreto 160 de 2014 «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos», expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, y que fuera publicado en el diario oficial número 49.055 del 5 de febrero de 2014. 1.1. El acto acusado El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez pretende que se declare la nulidad de la
siguiente disposición, que se subraya, del decreto 160 de 2014, expedido por el Gobierno Nacional, y se module los efectos de la Sentencia con el propósito de que se incluya “el arbitraje” como medio de solución de los conflictos surgidos en la negociación de las condiciones laborales de los empleados públicos: “DECRETO NÚMERO -160 DE 2014 (Febrero 5) Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, (…)
DECRETA: (…) Artículo 11°. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:
(…)
10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas. (…)” 1.2. Normas violadas y concepto de violación El actor cita como violado el artículo 8 del Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), Ginebra, 1978, y aprobado mediante la Ley 411 de 1997; cuyo concepto de
violación desarrolló a través de un único cargo: 1.2.1. Omisión Reglamentaria Relativa Se plantea por el libelista que la parte final del numeral 10 del artículo 11 del Decreto 160 de 2014, adolece de omisión reglamentaria relativa por escisión en su unidad esencial del artículo 8 del Convenio 151 de la OIT, al no incluirse el medio de solución denominado “y el arbitraje”. Precisando, además, que la disposición vulnerada es de rango superior, al estar integrada al bloque de constitucionalidad. Se considera de esta manera que el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT determina de manera expresa y precisa que para la “solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá de tratar de lograr por medio de la Negociación entre las partes o mediante…la Mediación, Conciliación y el Arbitraje”; de forma tal, que dicha disposición plantea que la solución de controversias se debe tratar de lograr por medio de la autocomposición entre las partes, que puede ser mediante negociación directa o con intermediación, acudiendo al apoyo de mediador o conciliador; y si no se lograre la solución a las controversias por medio de estos mecanismos, debe acudirse al arbitraje, esto es, a la decisión de un tercero o terceros que “mediante laudo o sentencia, arbitran e imponen a las partes la solución”. En la medida en que la disposición acusada de nulidad solo reglamenta un medio de solución, omitiendo reglamentar el arbitraje como medio consecuencial de la
segunda fase, cuando quiera que no fuere posible la autocomposición entre las partes, se escinde y fractura la unidad normativa integral de la norma reglamentada por el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT, configurando así una omisión reglamentaria relativa. Dicha omisión reglamentaria relativa, tiene lugar en la parte final del numeral 10 del artículo 11 del Decreto 160 de 2014 por cuanto que establece que “cumplidos…la etapa de negociación y…le mediación, se dará cierre”, sin que exista una disposición subsiguiente que permita acudir a “y el arbitraje” como mecanismo alternativo para solucionar controversias mediante laudo, que en todo caso versará sobre el contenido que hubieran podido acordar las partes a través de la fallida autocomposición.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 20 de mayo de 2014, se admitió la demanda conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y se ordenaron las notificaciones de Ley. Se notificó además al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Trabajo, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se procedió a la fijación en lista por el término legal. (Folios 12 al 15)
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio solicitó que se nieguen la suplicas de la demanda, fundado en consideraciones que desestiman el cargo argumentado en el líbelo, de
la siguiente manera. (Folios 73 al 77) El decreto 160 de 2014 expresa la clara voluntad del Estado para permitir la participación de los empleados públicos en la definición de sus condiciones de trabajo, sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencias como la C377 de 1998 y C-314 de 2004, la definición de dichas característica del empleo se encuentran sometidas a la Constitución y la Ley. Es decir, que son la Constitución y la Ley las que estipulan cuales son las autoridades competentes para establecer dichas condiciones de empleo, facilitando para el efecto la participación de los empleados públicos a través de la negociación y la mediación; situación que “da luces sobre la improcedencia del arbitraje en la negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, por cuanto esta figura invadiría la órbita decisoria de las autoridades que estipula nuestra Carta Política, ya que sería un tercero quien impondría dichas condiciones”. Adicionalmente se menciona que no es posible argumentar válidamente que la exclusión del arbitraje dentro de la etapa de negociación de las condiciones de empleo vulnere la Constitución o normas de rango constitucional toda vez que el Convenio 151 de la OIT no hace parte del bloque de constitucionalidad. 3.2. Ministerio del Trabajo La apoderada del Ministerio del Trabajo, a Folios 86 al 90, manifiesta oposición a las pretensiones de la demanda y solicita que estas sean denegadas, fundada en que el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT no establece de manera impositiva
que los conflictos que se susciten entre el Estado y las organizaciones de empleados públicos deban solucionarse acudiendo necesariamente a la mediación, a la conciliación y al arbitraje; toda vez que dicha disposición precisa que se puede acudir a la negociación directa entre las partes o a procedimientos independientes e imparciales, apelando a modo de ejemplo, a las figuras de la mediación, la conciliación y el arbitraje, pero nunca dándoles a estos procedimientos el carácter de obligatorios. Se señala entonces, que el Gobierno puede determinar teniendo en cuenta las condiciones nacionales, a que medio o procedimiento acude: si a la negociación directa entre las partes o si también utiliza uno o varios procedimientos imparciales, ya sea cualquiera de los que cita el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT u otro u otros diferentes, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados. Por lo anterior, cuando se expidió el Decreto 160 de 2014 estableciendo el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos, “señalando como términos y etapas de la negociación únicamente la negociación directa y la mediación, no se desconoció ni vulneró el artículo 8 de la Convención 151 de la OIT, por omisión reglamentaria relativa, como aduce el demandante”. (Sic). 3.3. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública manifiesta en su escrito de contestación1 oposición a “que se hagan todas y cada una de las declaraciones
solicitadas” por “carecer de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles” y por consiguiente solicita negar las suplicas de la demanda de nulidad. En ese sentido, se señala que los convenios 151 y 154 de la OIT no pueden ser considerados como un imponderable o una camisa de fuerza que imponga a las autoridades colombianas la ineludible e inexcusable obligación de negociar sin restricciones hasta sus propias competencias, sustituyendo o condicionando el marco axiológico y la propia preceptiva de la Carta política, pues dicha conclusión no emerge de la literalidad de los referidos convenios, que, por el contrario, bien advierten que su aplicación está sujeta a las “condiciones propias de cada nación”. Se afirma que tampoco resulta pertinente plantear ningún conflicto normativo entre los Convenios 151 y 154 de la OIT y los preceptos de la carta Política, en la medida en que los primeros ostentan el carácter de Ley y la segunda es “norma normarum”, circunstancia que impone dar aplicación al artículo 4 del Estatuto Superior. 1 Folios 94 al 112. Por otro lado se precisa que las competencias para establecer condiciones de empleo en el sector público, como funciones y remuneración respecto de los empleados públicos, constituyen una potestad pública que permite su determinación unilateral por el Estado, aun en el caso de llegar el respectivo empleador estatal a acuerdos con el sindicato de empleados públicos o mixto, si fuere el caso, conforme a los convenios 151 de 1978 y 154 de 1981. Tales convenios se encuentran lejos de imponer la perentoriedad de un
mecanismo de solución de conflictos en particular y concreto, se ocupan de enlistar de una manera enunciativa algunos de ellos, para que sean seleccionados y acogidos por los diferentes países suscribientes atendiendo su legislación interna, que en el caso colombiano hace impropio el uso del arbitraje, en la medida en que mal pueden quedar supeditadas las competencias constitucionales del Congreso de la República y del Ejecutivo Nacional en la definición unilateral de las condiciones de empleo a un laudo proferido por un tercero. “Adviértase, entonces, que el cargo único de nulidad planteada por el ciudadano Villegas Arbeláez en su escrito introductorio fue puntualmente abordado y resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 1998, operando, en consecuencia, en el sub lite el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta; providencia en la cual la citada corporación explicó con toda suficiencia y claridad, que si bien el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT, prevé la posibilidad, no la obligación, de buscar métodos o mecanismos alternativos de participación en la solución de conflictos generados en la definición de las condiciones de empleo, advierte, sin condicionamientos, que los mismos deben ajustarse a las condiciones nacionales, sin que, por tanto, puedan ser desconocidas las competencias constitucionales del Congreso de la República y del Presidente, en el plano nacional, y de las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, en el plano territorial”. Se concluye señalando que resulta inviable la utilización del mecanismo del
arbitraje en la definición de las condiciones de empleo de los empleados públicos, en la medida en que, con su eventual consagración, quedarían comprometidas y relegadas las competencias ordinarias de las autoridades dispuestas por la Carta política para cumplir tales cometidos, modificando por vía de una ley o un decreto ordinario la propia constitución. 3.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante memorial visible a folios 137 al 139, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su representante, solicitó ser desvinculada del proceso, como quiera que la demanda de nulidad presentada “escapa completamente al ámbito de competencias de la entidad”, por lo cual “no se pronunciará o intervendrá en la misma, ni asistirá a audiencias programadas”.
4. LA AUDIENCIA INICIAL Tal como fue convocada mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el trece (13) de marzo del mismo año se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Habiendo comparecido el demandante, así como los representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública, y contando con la presencia del doctor Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, el Magistrado ponente procedió a reconocer personería a los apoderados de las partes demandadas, ordenó la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se procedió a determinar la inexistencia de vicios o
irregularidades que afecten el proceso, como a precisar la no proposición de excepciones previas. Las partes que posteriormente fueron escuchadas, reiteraron los argumentos presentados con ocasión de la contestación de la demanda, así como su oposición a las suplicas de la misma. Seguidamente, se procedió a la fijación del litigio, determinándose el problema jurídico que será precisado más adelante, se estableció la imposibilidad de conciliación por la naturaleza de la materia tratada, se señaló la ausencia de solicitud de medidas cautelares y se dispuso tener como pruebas las allegadas al expediente, prescindiéndose de la audiencia de pruebas por razón de los principios de concentración, inmediatez y responsabilidad. Finalmente se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Parte actora Considera el actor que mientras en la Constitución de 1886 solo se contemplaba la competencia unilateral de las autoridades públicas para fijar las condiciones de trabajo, en la Constitución de 1991 se operó un cambio en tanto se consagró “el nuevo derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”.
No obstante, en la Constitución de 1991 concurren dos normas en conflicto: la reiterada sobre la competencia distribuida entre el Congreso, el Presidente, las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos y los Alcaldes para fijar las condiciones de trabajo de los empleados públicos en forma unilateral y su imposición por medio de leyes o actos: Estado Soberano; y la establecida en el artículo 55 “por la cual se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, es decir, las condiciones de trabajo de los
empleados públicos: Estado Empleador”. En ese sentido, se señala que la Corte Constitucional advirtió la existencia de “dos normas constitucionales en conflicto” en el Convenio 151 de la OIT, tratándose de los artículos 7 y 8, cuya armonización finalmente fue posible “por cuanto la facultad de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye (…) nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado”. Se sostiene que la negociación colectiva dentro del vínculo legal y reglamentario es especial y atípica, dada su propia naturaleza constitucional y la competencia de las autoridades públicas en la fijación de sus condiciones de empleo. Por ello, es complejo el procedimiento para la adopción de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Dicho procedimiento está integrado por dos etapas: 1ª etapa, previa, bilateral y negociada sobre el contenido sustantivo o el acuerdo colectivo para regular o para la determinación de las condiciones de empleo; y 2ª etapa, posterior, para la eficacia jurídica, el cumplimiento o la ejecución del acuerdo colectivo por la autoridad constitucional según la distribución de las competencias y para fijar las condiciones de empleo. Por consiguiente, el análisis no debe hacerse en función del absolutismo unilateralista de la Carta de 1886 sino conforme al nuevo bloque de constitucionalidad del derecho de negociación colectiva, integrado por el artículo
55 de la Constitución de 1991 y los convenios 151 y 154, en cuanto al carácter relativo de la competencia formal/unilateral, predeterminada por el acuerdo colectivo sobre el contenido sustantivo resultante de la negociación colectiva. Respecto de la solución de conflictos por medio del arbitraje el actor afirma que “el Gobierno Nacional se negó a aceptar el arbitraje, a cumplir el artículo 8 del Convenio 151, norma reglamentada y determinante del decreto como norma reglamentaria o derivada para la debida ejecución del convenio 151”. “Si en forma ilustrativa y gráfica decimos que el procedimiento de negociación colectiva y su solución es una mesa de tres patas denominada autocomposición, mediación y arbitraje y el Gobierno le arrancó un pata: el arbitraje, ello significa que la mesa quedó torcida, desestructurada y limitada para prestar el servicio”. (Sic) (Folios 153 al 175) 5.2. Parte demandada Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública, como el Ministerio del Trabajo, reiteraron los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, tal como consta a folios 185 a 188 y 189 a 190, respectivamente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó alegatos de conclusión. No obstante, el Departamento Administrativo de la Función Pública precisó que el artículo 11 del Decreto 160 de 2014, fue incorporado como artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Trabajo”, el cual se encuentra vigente y recogió la
integridad del texto acusado en esta demanda de nulidad; considerando necesario que por razón de su identidad jurídica y material sea integrado en unidad normativa al precepto parcialmente demandado, para los propósitos de la decisión de nulidad que deba producirse.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en concepto visible a folios 170 a 189 solicitó que se nieguen las pretensiones de nulidad fundado en que el Convenio 151 de la OIT no integra el bloque de constitucionalidad y en que las normas allí contenidas no obligan al Estado Colombiano a adoptar todos los mecanismos sugeridos.
En ese sentido, considera el Ministerio Público que las normas pretendidas por el demandante como parte del bloque de constitucionalidad, no lo son, porque los temas esenciales del derecho al trabajo no están presentes directamente, tratándose de un asunto limitado a las negociaciones de los empleados públicos para mejorar sus condiciones laborales dentro de los márgenes establecidos por la Constitución y la Ley, que en esta materia no admite imposición alguna, tal como se lee en el propio Convenio, pues su naturaleza es puramente optativa, según lo acepte cada Estado miembro. Se precisa también que el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT se refiere a que la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, lo que se traduce en que no hay imposición alguna, pero si el propósito de avanzar en el establecimiento de mecanismos de solución de
conflictos con las organizaciones sindicales de los empleados públicos, por tanto no existe la obligación del Estado de conseguir insalvablemente la solución de los conflictos con tales mecanismos o procedimientos, sin lugar a posibilidad diferente, de ahí que el convenio y su reglamentación no imponen que se debe lograr, sino tratar de lograr. La Procuraduría Delegada destaca que en el Decreto 160 de 2014 tampoco está reglamentada la conciliación como mecanismo para superar las controversias, y que no obstante estar mencionada en el Convenio 151 de la OIT “el actor no se refiere a esta circunstancia”. “Pero precisamente no se hace referencia a los otros mecanismos, porque tanto el Convenio como la Ley que lo aprobó, señalan tres a manera de ejemplo, por lo cual cada Estado puede usar uno, o dos, o los tres, e incluso otro u otros que considere que son apropiados para solucionar los conflictos, todo de acuerdo a las condiciones nacionales de cada Estado”. Señala también que el hecho de que no se culminen las negociaciones en forma definitiva por no lograrse acuerdos entre las partes, no significa que el asunto tenga que ser puesto bajo la competencia de un Tribunal de Arbitramento o un Árbitro, debido a que las condiciones de los empleos públicos exigen la continuidad y permanencia del servicio, en general, pues no responden al tráfico de prestación de servicios con ánimos lucrativos, sino al cumplimiento de funciones que soporten la existencia del Estado y la vida en comunidad de los asociados. Finalmente se sostiene que la posición de las demandadas es acertada toda vez
que “las condiciones de los empleos públicos, antes y después del Convenio 151, han sid
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