CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00228-00(0644-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00228-00(0644-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICAProcedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad / RECURSO DE SÚPLICA –Trámite / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es suplicable Del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 se extrae que (i) el recurso de súplica procede contra aquellos autos que (a) por su naturaleza sería apelables, y (b) fueron proferidos durante el trámite de la segunda o única instancia; (ii) por expreso mandato legal, el mencionado recurso también procede contra el auto que rechaza o declara desierto el recurso de apelación o un recurso extraordinario; (iii) la oportunidad procesal para interponer el recurso de súplica es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto objeto del recurso, y (iv) en cuanto al trámite procesal, precisa la norma que presentado el recurso el expediente permanecerá en secretaría por el término de dos (2) días y vencido el mismo pasará al despacho del magistrado que sigue en turno para que funja de ponente. En el caso sub judice, como quiera que (i) el auto objeto de súplica es aquel por medio del cual se rechazó un recurso extraordinario de revisión, y (ii) fue presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esta Sala de Decisión entrará a revisar la inconformidad planteada por el señor BISMARCK COVILLA CAÑA contra el auto de 3 de febrero de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN – Fecha de presentación Bajo este contexto y analizado el soporte documental que reposa en el expediente, la sentencia enjuiciada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de agosto de 2011 y notificada por edicto el 20 de septiembre de 2011, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el 187 del CCA, la oportunidad procesal para impetrar el mencionado recurso es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; término que, para el caso concreto, venció entonces el día 23 de septiembre de 2013. (…). Ahora bien, en lo relativo a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, la Sala no comparte el argumento formulado por la parte demandante, pues ha sido constante la regla en los distintos regímenes procesales según la cual la fecha de presentación de la demanda ha de contarse desde el momento de la recepción del libelo en el despacho judicial de destino u oficina judicial respectiva, siendo esta fecha la que interesa al operador judicial para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C012 de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187
SOLICITUD DE COPIA DE LA DEMANDA – No requiere de proveído judicial Se observa en los folio 410 y siguientes del expediente que obran memoriales por
medio de los cuales la doctora LUZ KARELLY BURGOS PADILLA, quien ostenta la calidad de Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicita se expida y remita «copias integras y legibles o escaneadas de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho bajo radicado No. 648-2004, interpuesta por BISMARCK COBILLA (sic) CAÑA contra la NACIÓN». No obstante lo anterior, de conformidad al artículo 114 del CGP, si se solicitan copias y sobre estas no exista reserva, estas serán expedidas por el secretario sin necesidad de auto que lo autorice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00228-00(0644-14)
Actor: BISMARCK COVILLA CAÑA.
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Asunto: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 3 de febrero de 2016, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario
de revisión interpuesto por el señor BISMARCK COVILLA CAÑA contra la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES.
1. El señor BISMARCK COVILLA CAÑA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda orientada a obtener la nulidad de la Resolución núm. 001 de 13 de enero de 2004, por medio del cual aquel fue declarado en insubsistente del cargo de sustanciador nominado; a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ordenar su reintegro, (ii) ordenar el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, y (iii) declarar que no existió solución de continuidad en el desarrollo de las actividades propias del cargo.
2. Mediante sentencia de 3 de marzo de 20101, el Juzgado Decimotercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de «inepta demanda» y por tal motivo decidió inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo2; contra esta providencia, el demandante presentó recurso de apelación. 1 Notificada por edicto núm. 039 de 5 de marzo de 2010. Folio 306 del cuaderno núm. 2. 2 Folios 293 a 305 del cuaderno núm. 2.
3. El Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia del a quo a través de proveído de 19 de agosto de 20113.
4. El 3 de diciembre de 2013, el señor BISMARCK COVILLA CAÑA
presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; recurso que fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 3 de febrero de 2016 con ponencia del Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ4.
5. Contra el mencionado auto, el demandante impetró recurso de súplica, en el que arguyó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, la fecha de presentación del libelo del recurso de extraordinario de revisión es la de la presentación personal del mismo y no la de recibo de la Oficina Judicial de Cartagena.
Para resolver, la Sala de Decisión hace las siguientes
CONSIDENACIONES.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), «los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica»; por tal motivo, la Sala de Subsección A es competente para conocer del asunto de la referencia y separará del mismo al doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, pues tal como obra a folio 382 y siguiente, él fue el ponente del auto objeto del recurso de súplica. Problema jurídico. En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a establecer si el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor BISMARCK COVILLA CAÑA contra la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal administrativo de
Bolívar fue presentado o no dentro de la debida oportunidad procesal correspondiente. Del recurso de súplica. 3 Notificada por edicto núm. 943 de 20 de septiembre de 2011. Folio 455 del cuaderno núm. 2. 4 Folios 382 y 383 del cuaderno principal. Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone expresamente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Ahora bien, de dicho artículo se extrae que (i) el recurso de súplica procede contra aquellos autos que (a) por su naturaleza sería apelables, y (b) fueron proferidos
durante el trámite de la segunda o única instancia; (ii) por expreso mandato legal, el mencionado recurso también procede contra el auto que rechaza o declara desierto el recurso de apelación o un recurso extraordinario; (iii) la oportunidad procesal para interponer el recurso de súplica es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto objeto del recurso, y (iv) en cuanto al trámite procesal, precisa la norma que presentado el recurso el expediente permanecerá en secretaría por el término de dos (2) días y vencido el mismo pasará al despacho del magistrado que sigue en turno para que funja de ponente. En el caso sub judice, como quiera que (i) el auto objeto de súplica es aquel por medio del cual se rechazó un recurso extraordinario de revisión, y (ii) fue presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esta Sala de Decisión entrará a revisar la inconformidad planteada por el señor BISMARCK COVILLA CAÑA contra el auto de 3 de febrero de 2016. Del caso concreto. El demandante formuló como argumento de su recurso de súplica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse presentado su recurso extraordinario de revisión el día en el que se hizo la presentación personal del libelo, es decir, el 28 de agosto de 20135, y no el 3 de diciembre de esa misma anualidad, fecha de recibo en la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena6. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Corporación, en sentencia de 7 de abril de
2015, señaló que en aquellos eventos en los que la ejecutoria de la sentencia 5 Folio 115 del cuaderno principal. 6 Folio 1 del cuaderno principal. enjuiciada vía recurso extraordinario de revisión haya tenido ocurrencia bajo el régimen procesal anterior (Decreto 01 de 1984, CCA) y la presentación del mencionado recurso se hizo bajo la nueva norma procesal (Ley 1437 de 2011, CPACA) « […] salvo el tema de la caducidad, […] ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso [extraordinario de revisión]», pues en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1883, los términos que hubiesen empezado a correr (como es el caso del término de caducidad u oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión) se regirán por las normas vigentes al momento en la que empezaron a correr aquellos7. Bajo este contexto y analizado el soporte documental que reposa en el expediente, la sentencia enjuiciada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de agosto de 2011 y notificada por edicto el 20 de septiembre de 2011, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el 187 del CCA8, la oportunidad procesal para impetrar el mencionado recurso es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; término que, para el caso concreto, venció entonces el día 23 de septiembre de 2013. Ahora bien, en lo relativo a la fecha de presentación del recurso extraordinario de
revisión, la Sala no comparte el argumento formulado por la parte demandante, pues ha sido constante la regla en los distintos regímenes procesales según la cual la fecha de presentación de la demanda ha de contarse desde el momento de la recepción del libelo en el despacho judicial de destino u oficina judicial respectiva, siendo esta fecha la que interesa al operador judicial para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso. De igual manera, es pertinente aclarar que la «presentación personal», constituía una formalidad prevista para dotar de autencidad un documento privado que se presenta ante una autoridad administrativa y/o judicial, tema que no encuentra relación y por lo tanto resulta irrelevante a fecha de presentación de la demanda, o en este caso del recurso extaraordinario. Sobre el particular, en sentencia C-012 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que estudio la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 84 y 373 del Código de Procedimiento Civil y 142 del CCA, dicha corporación sostuvo: ¿Es razonable que la demanda se considere presentada el día en que se reciba en el despacho judicial, a pesar de que las personas y, en particular, los abogados litigantes que residen fuera de la sede del despacho al que va dirigida la demanda, están sujetos a las posibles demoras del servicio de correo u otros medios de comunicación a través de los cuales aquélla puede 7 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión Núm. 22. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2013-00358-00. Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro. 8 «Artículo 187. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso deberá
interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.» enviarse? La respuesta a la pregunta anterior es afirmativa pues, como ya se dijo, las normas acusadas consagran en realidad un beneficio en favor de quienes residen fuera del lugar en que se halla ubicado el despacho de destino, ya que ellos tienen la posibilidad de enviar el escrito a través de cualquier medio, una vez hecha la presentación personal del mismo ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente. Se ha reiterado, además, que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia y, por las razones ya expuestas, corresponde al interesado interponerla de manera oportuna y con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en la ley. Así pues, atentaría contra el principio de igualdad exigir que la demanda se presente dentro de los términos legalmente establecidos sólo a quienes tienen su domicilio en el lugar donde está ubicada la sede del despacho al que va dirigida, mientras que a quienes tienen su domicilio en un lugar distinto a dicha sede, se les permitiera presentarla en un término mayor, justificando tal concesión en el sólo hecho de que deben enviar el libelo a través del correo u otro medio similar. Mal haría el juez en exigir de manera rigurosa el cumplimiento de los términos procesales a unas personas que acceden a la administración de justicia, mientras que a otras les permite eludir dicho mandato. De acogerse la propuesta del demandante, quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales competentes recibir o no, por fuera del término
legal, las demandas presentadas ante su despacho, lo cual evidentemente atenta contra el artículo 13 de la Constitución.9 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, esta Sala de Subsección comparte la decisión adoptada por el despacho del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y procederá a confirmarla en todas sus partes. De la solicitud de copias. Se observa en los folio 410 y siguientes del expediente que obran memoriales por medio de los cuales la doctora LUZ KARELLY BURGOS PADILLA, quien ostenta la calidad de Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicita se expida y remita «copias integras y legibles o escaneadas de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho bajo radicado No. 648-2004, interpuesta por BISMARCK COBILLA (sic) CAÑA contra la NACIÓN»10 No obstante lo anterior, de conformidad al artículo 114 del CGP, si se solicitan copias y sobre estas no exista reserva, estas serán expedidas por el secretario sin necesidad de auto que lo autorice. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 9 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad C-012 de 23 de enero de 2002. Magistrado ponente doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA. 10 Folio 414 del cuaderno principal.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de febrero de 2016, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor BISMARCK COVILLA CAÑA contra la sentencia de 19
de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: ENVIAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que provea lo pertinente respecto la solicitud de copias.
Notifíquese y Cúmplase,