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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00229-00(0658-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00229-00(0658-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CUANTÍA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHODeterminación / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD SICOFÍSICA DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMINIZACIÓN POR DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – No solicitud /SANEAMIENTO DEL PROCESO / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA Se observa que al juez le está encomendada la labor de determinar si producto de la anulación de un acto, es viable restablecer el derecho y, en tal caso, determinar en qué consiste ese resarcimiento y, como en este caso, en el evento de ser prósperas las pretensiones de la demanda, el hecho de que las lesiones sufridas por el demandante deban calificarse como ocurridas «en el servicio por causa y razón del mismo», lleva consigo la consecuencia que la ley impone de conceder una indemnización al lesionado, es evidente que su pretensión sí lleva intrínseca una consecuencia de carácter económico, así no se haya planteado en la demanda. (…) Así las cosas, la competencia de la demanda instaurada por el [demandante] debe determinarse conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y decisión en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, por ser el lugar en que el demandante prestaba el servicio al momento en que se produjo la lesión, en

particular del Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito a quien le había sido sometido por reparto el proceso en referencia. Así las cosas, en virtud de la facultad de saneamiento de la que están investidos los jueces, en el presente asunto se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para definir la controversia, decisión que, además, garantiza al demandante el principio de doble instancia de raigambre constitucional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CUANTÍA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Determinación El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Quiere decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual nulidad del acto administrativo acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

SANEAMIENTO DEL PROCESO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas

aplicables y evitar sentencias inhibitorias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 42

COMPETENCIADefinición / COMPETENCIAFactores La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Igualmente, para efectos de determinarla, se han identificado los siguientes factores:i) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía

procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00229-00(0658-14)

Actor: VÍCTOR MAURICIO DE LA CRUZ BOLAÑOS Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se encuentra a despacho el expediente con radicado interno 0658-2014 para fijar fecha para celebrar la audiencia inicial; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, por las razones que

procederán a exponerse:

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.

El señor Víctor Mauricio de la Cruz Bolaños, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del auto de fecha 31 de diciembre1 (sic) de 2012, mediante el cual se confirmó la calificación por lesiones otorgada dentro del informe administrativo 586 de 2011, por el accidente de tránsito que sufrió el 5 de diciembre de 2011. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que sea modificada la calificación y, en lugar de determinarse que se produjo «en actos realizados en

contra de la Ley, del Reglamento o la Orden Superior», pide que se defina que las lesiones se produjeron «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo». 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto declarando la falta de competencia Auto de 19 de diciembre de 20132, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. El Juzgado al que le correspondió el reparto adujo que como se trataba de un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que carecía de cuantía, era de competencia del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2. Auto que libró oficio 1 Pese a que así se enuncia en la demanda, al revisar el acto acusado -folio 2 y 3se observa que el acto fue expedido el 31 de enero de 2012. 2 Folio 30. El Consejo de Estado, a través de auto del 26 de junio de 20143, ordenó librar oficio a la Policía Nacional, con el fin de que certificara la fecha en que el demandante recibió el oficio acusado. 1.2.3. Auto que admitió la demanda El Consejo de Estado, a través del auto del 15 de octubre de 20154, admitió la demanda y ordenó notificar a los interesados.

2. Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el Despacho observa que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces

administrativos del circuito, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) competencia por razón de la cuantía. A continuación procede el despacho a desarrollar los aspectos enunciados. 2.1. Facultad de saneamiento del proceso. Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas 3 Folio 35. 4 Folio 43 y 44. aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos5: Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la

regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. 2.2. Competencia por razón de la cuantía. En el presente caso, el actor encausó sus pretensiones principales y subsidiarias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, a título resarcitorio tan solo requirió que fuera modificada la calificación de las lesiones que se produjeron en el accidente de tránsito que sufrió el 5 de diciembre de 2011, comoquiera que en el oficio demandado estas se calificaron como ocurridas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden

superior, mientras que su propósito es que se declare que tuvieron origen en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente de trabajo. La anterior pretensión, en sentir del Despacho, conlleva una repercusión económica a favor del demandante, pese a que no lo haya expuesto así en sus pretensiones. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública …», establece el derecho a la indemnización cuando algún miembro de la institución sufra disminución de la capacidad laboral, con ocasión de lesiones sufridas «b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo», pero no ocurre igual, cuando estas han ocurrido por actos realizados en contra de la ley. En relación con la finalidad que persigue el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la doctrina ha precisado lo siguiente6: Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de

voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] […] En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […]. En este sentido, se observa que al juez le está encomendada la labor de determinar si producto de la anulación de un acto, es viable restablecer el derecho y, en tal caso, determinar en qué consiste ese resarcimiento y, como en este caso, en el evento de ser prósperas las pretensiones de la demanda, el hecho de que las lesiones sufridas por el demandante deban calificarse como ocurridas «en el servicio por causa y razón del mismo», lleva consigo la consecuencia que la ley impone de conceder una indemnización al lesionado, es evidente que su pretensión sí lleva intrínseca una consecuencia de carácter económico, así no se haya planteado en la demanda. Ahora bien, la competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se

refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la 6 ? Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Igualmente, para efectos de determinarla, se han identificado los siguientes factores7: i) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia8; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo9 dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Quiere decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual nulidad del acto administrativo acusado. 7 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General I. Editorial Dupré Editores (2016). 8 Código General del Proceso – Parte general. Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 « […] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todo los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo.» 9 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Resaltado fuera del texto).

Esta Corporación10 ha indicado que en los casos en que se demande el retiro del servicio y este no se hubiere ejecutado, no quiere decir que no existe cuantía, sino que en el momento de presentar la demanda, por no haberse causado, es equivalente a $0. Para fundar esta conclusión se ha discurrido de la siguiente manera11: Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía para determinar la competencia, es sabido que el valor de la misma puede oscilar desde cero pesos ($0) hasta miles de millones de pesos. Al respecto, esta Corporación12 ha dicho lo siguiente: “[…]Pero puede ocurrir, que en casos como el que nos ocupa, al momento de presentarse la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el valor de las pretensiones sea cero pesos, presentándose la dificultad de aplicar el inciso 2 del artículo 157 en cita, que exige que se estime razonadamente la cuantía. Sin embargo, la dificultad anotada es apenas en apariencia, puesto que la labor aritmética o conceptual de estimar razonadamente la cuantía perfectamente puede conducir a un resultado de cero pesos. Y es entonces que adquiere sentido, el inciso 3 del artículo 157 ibídem, que señala que la cuantía “… se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. […] un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su

valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado. En este orden de ideas, la tesis anterior resulta aplicable, pues pese a que la controversia no se trata de un retiro del servicio, sí conlleva una pretensión de contenido económico, que aunque no se incluyó ni se tasó en la demanda, es, en realidad, ese beneficio el que busca el demandante al solicitar que la calificación de las lesiones sea modificada. Así las cosas, la competencia de la demanda instaurada por el señor Víctor Mauricio de la Cruz Bolaños debe determinarse conforme a lo establecido en el 10 Esta tesis fue acogida con ponencia del suscrito, mediante auto de 22 de febrero de 2018, radicado: 20001 23 33 000 2013 00153 01 (1858-2015), demandante: Said Rafael Orta Pérez, demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de Carrera Notarial, Departamento del Cesar. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de septiembre de 2017, radicado: 11001 03 25 000 2014 01173 00 (3747-2014), demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. 12 Providencia citada, núm. interno: 0881-2016. numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos

legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y decisión en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, por ser el lugar en que el demandante prestaba el servicio al momento en que se produjo la lesión, en particular del Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito a quien le había sido sometido por reparto el proceso en referencia14. Así las cosas, en virtud de la facultad de saneamiento de la que están investidos los jueces, en el presente asunto se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para definir la controversia, decisión que, además, garantiza al demandante el principio de doble instancia de raigambre constitucional. 2.3. De las consecuencias de la declaratoria de falta de competencia. El artículo 138 del Código General del Proceso15, aplicable por remisión expresa de los artículos 208 y 306 del CPACA, regula la falta de jurisdicción o competencia en los siguientes términos: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes 13 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Acta de reparto visible en folio 29. 15 Esta disposición normativa es concordante con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. En relación con la disposición normativa en comento, la Corte Constitucional precisó que el legislador actuó dentro de su ámbito de competencia y lejos de afectar el

derecho al juez natural, en realidad privilegió el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como los principios de celeridad y economía que orientan la función jurisdiccional. Al respecto, sostuvo16: […] Así, la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso17, resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias de su cargo18. La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto19 por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido. […]. Para determinar los efectos de la declaratoria de falta de competencia en el presente caso, es necesario armonizar el artículo 138 del CGP con el artículo 133 ibidem, el cual dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando «el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia».

Ahora bien, el expediente de la referencia estaba al despacho pendiente de citar fecha para audiencia inicial, razón por la cual no es necesario invalidar ninguna 16 Sentencia C-537 de 2016, magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo. 17 El que le “permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)”: Corte Constitucional, sentencia C-328/15. La amplitud de la competencia del legislador en materia procesal ha sido reconocida por esta Corte, entre otras sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000 OJOOOOOOOO 18 Corte Constitucional, sentencia C-154/16. 19 Un vicio se entiende sustancial o insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garantías. La no sanción de los vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta lógica es la que inspira el numeral 4 del artículo 136 del CGP al disponer que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. actuación surtida hasta el momento y, por el contrario se aclara que lo actuado hasta

el momento conservará validez, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Víctor Mauricio de la Cruz Bolaños, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Víctor Mauricio de la Cruz Bolaños en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, es del Juez Segundo Administrativo de Pereira. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir de manera inmediata el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para que se continúe con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba, conservando la validez de lo actuado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ddg

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