🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00230-00(0665-14)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00230-00(0665-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tiempos dobles - Hoja de servicios Cuantía Superior a cincuenta salarios mínimos legales vigentes es competencia de los tribunales administrativos / ASIGNACION DE RETIRO - Solicitud de reliquidación La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, se encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2. Así en los casos en que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho se demande la nulidad de un acto administrativo proferido por autoridad del orden nacional, como lo es la negativa a modificar la hoja de servicio y que a título de restablecimiento se pretenda únicamente dicha modificación sin pretensión económica alguna, el conocimiento del asunto será en única instancia del Consejo de Estado. Por el contrario sí el demandante pretende, con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la nulidad del acto que negó la corrección de la hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles y que a título de restablecimiento se orden la reliquidación de la asignación de retiro, el reconocimiento y pago de las primas, sueldos y demás prestaciones sociales causadas, este asunto corresponderá según la cuantía a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicación al inciso 2 de los artículos

152 y 155 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 INCISO 2 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 152 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00230-00(0665-14)

Actor: DIANA ISABEL GONZALEZ DE RAMIREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Procede el Despacho a resolver lo que corresponda respecto de la demanda promovida por la señora Diana Isabel González de Ramírez, su condición de sustituta pensional del señor Jesús Ernesi Ramírez Castaño, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, remitida por competencia a esta Corporación, mediante auto de 6 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado

Catorce Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la señora Diana Isabel González de Ramírez, a través de apoderado judicial, acudió ante el Juzgado Administrativo pretendiendo:  Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

20135620305051 MDN-CGFM-CE--JEDEH-DIPERSJU de 16 de abril de 2013, mediante el cual se negó la corrección administrativa de su hoja de servicios con la inclusión del tiempo doble y la remisión de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  A título de restablecimiento pidió que se ordene a la entidad demandada corrija la hoja de servicios, siendo incorporados los tiempos dobles y que se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los ajustes correspondientes con el fin de que se reliquide y pague su asignación de retiro, las primas y demás prestaciones sociales.  Asimismo pidió se dé cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. El reparto de la controversia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 6 de diciembre de 2013 ordenó remitir el expediente a esta Corporación, argumentando lo siguiente: “ …Observase que el derecho cuyo reconocimiento se pretende, deriva en dos pretensiones autónomas entre sì, que aunque una depende de la otra, el juez competente y medio de control son distintos, esto es, que para la corrección de la hoja de servicios se debe tramitar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en única instancia con competencia del Consejo de Estado por tratarse de una entidad del orden nacional, y para el reajuste de la asignación de retiro el mismo mecanismo de defensa es el de la nulidad y restablecimiento del derecho con competencia de los juzgados administrativos y/o tribunales Administrativos

en primera instancia, dependiendo de la cuantía”…” Concluye el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá que el presente asunto está atribuido al Consejo de Estado en única instancia, por cuanto el presente asunto es una nulidad y restablecimiento sin cuantía, toda vez que la pretensión se funda en la corrección de la hoja de servicios.

CONSIDERACIONES

Competencia. La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, se encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2. Así en los casos en que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho se demande la nulidad de un acto administrativo proferido por autoridad del orden nacional, como lo es la negativa a modificar la hoja de servicio y que a título de restablecimiento se pretenda únicamente dicha modificación sin pretensión económica alguna, el conocimiento del asunto será en única instancia del Consejo de Estado. Por el contrario sí el demandante pretende, con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la nulidad del acto que negó la corrección de la hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles y que a título de restablecimiento se orden la reliquidación de la asignación de retiro, el reconocimiento y pago de las primas, sueldos y demás prestaciones sociales causadas, este asunto corresponderá según la cuantía a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando

aplicación al inciso 2 de los artículos 152 y 155 del CPACA. El caso concreto. Se observa que la demandante solicitó la corrección administrativa de su hoja de servicios, incorporando los tiempos dobles, con el fin de que se ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el ajuste correspondiente, con el incremento en su asignación de retiro y en las demás prestaciones. De otra parte, se anotó en el libelo de la demanda que “La cuantía se estima por el valor de $66.551.662, cuantía que resulta del estudio comparativo entre las mesadas efectivamente recibidas por el poderdante, con la que debía recibir si se hubiera reajustado el tiempo doble conforme a lo establecido en la Ley 2 de 1945, teniendo en cuenta el porcentaje de prima de antigüedad y el porcentaje para el reconocimiento del salario básico, según el cuadro de liquidación realizado en la demanda” Consecuente con lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio se pretende además de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la corrección de la hoja de servicios, un restablecimiento de carácter económico que se traduce en la reliquidación de la asignación de retiro y el reconocimiento de otras prestaciones sociales. Corolario de lo expuesto, se tiene que el presente asunto es una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, estimada por el actor en $66.551.662, suma que para la fecha de la presentación de la demanda excede los 50 smlmv, y dado que el último lugar en donde el actor prestó los servicios fue la ciudad de Bogotá, considera el Despacho que el competente para conocer del

presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a estudiar sobre su admisión y la posibilidad de vincular al proceso a la entidad pagadora de la asignación de retiro, esto es, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. Declárase, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Diana Isabel González de Ramírez, es de los Tribunales Administrativos en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO. Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a estudiar sobre su admisión y la posibilidad de vincular al proceso a la entidad pagadora de la asignación de retiro, esto es, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...