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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00234-00(0693-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00234-00(0693-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Técnico tributario nivel 30 / CONDUCTA - Falta de diligencia y cuidado en el trámite de procesos / DEBIDO PROCESOValoración probatoria / VALORACION PROBATORIA - Integra y razonada que comprueba los hechos enjuiciados / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / CONDUCTA NEGLIGENTE POR PARTE DEL FUNCIONARIO - Causa detrimento patrimonial al estado / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada Observa la Sala que la entidad demandada para imponer la sanción al actor, realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal que la llevaron a la convicción razonada de que el accionante no actuó con la eficiencia, diligencia y cuidado mínimos que impidieran que sobre los casos o expedientes objeto de revisión aduanera (RA) a su cargo y por los cuales fue sancionado, no operara la caducidad, como lamentablemente aconteció, en perjuicio de los intereses del Estado, con perturbación del servicio a cargo de la DIAN. Tal conducta halló cabida como falta disciplinaria a modo de incumplimiento de los deberes de los servidores públicos, previstos en la Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 2, 22 y 23, ya reproducidos. Se trató de hechos y afirmaciones que cotejados entre sí con las pruebas acopiadas en la actuación disciplinaria, dieron lugar a la veracidad y certidumbre sobre la conducta constitutiva de falta disciplinaria atribuida al señor Jiménez Betancur. Es innegable

entonces que en los actos administrativos cuestionados la entidad demandada llevó a cabo un análisis integral de las piezas procesales y explicó y justificó el porqué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, a partir de las cuales halló disciplinariamente responsable al actor, y el hecho de que esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se hayan configurado los cargos de violación del debido proceso, del derecho a la igualdad y a la prohibición de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, invocados por el demandante. De manera que fue consistente, evidente y coherente el raciocinio que realizó la entidad al momento de apreciar las pruebas. No está por demás poner de presente, que, según los pronunciamientos técnicos antes referidos, de no haber operado la caducidad de la acción sancionatoria sobre los asuntos aduaneros en cuestión, «se hubiera producido un recaudo efectivo para la Administración Aduanera» de $27.061.027 en el caso el expediente RA 199920010046 y de $3.002.107 en el RA 200020020017, es decir, se produjo un detrimento patrimonial al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00234-00(0693-14)

Actor: VICTOR HUGO JIMENEZ BETANCUR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN. SENTENCIA (ÚNICA INSTANCIA) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 21). El señor Víctor Hugo Jiménez Betancur, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 8300060-2007-03 de 18 de agosto de 2004, proferida por el jefe de la división de investigaciones disciplinarias de la DIAN, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el cargo por treinta (30) días; ii) de la Resolución 8863 de 9 de agosto de 2006, con la que el director general de la entidad confirmó la sanción; y iii) de la Resolución 9446 de 17 de agosto de 2006, por medio de la cual este funcionario hizo efectiva la suspensión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad a que le pague, debidamente indexados, los

sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio del actor; que se le reintegre al cargo si por cualquier circunstancia fuere retirado del servicio; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 179 del CCA y que se condene en costas a la entidad. 1.3 Hechos. Relata el demandante que el 4 de octubre de 2001 le fueron entregados por reasignación los expedientes RA 1999200102446 y RA 200020020017 del contribuyente Restrepo Alliegro y Cía. Ltda., para que tramitara una revisión del valor de aduanas, en concreto, averiguara el valor real de aduanas de las declaraciones de importación contenidas en los mencionados expedientes, en cuanto al precio de mercancías idénticas o similares, con el fin de corroborar si el usuario aduanero había cumplido sus obligaciones. Indica que para desarrollar la labor, una semana después se desplazó a la Clínica Cardiovascular Santa María, con el propósito de indagar sobre los precios, y descubrió que las mercancías encontradas allí no cumplían los requerimientos de semejanza para ser tenidas en cuenta y que ante la proximidad del vencimiento de los términos, emitió el 11 de enero de 2002 un auto de inspección aduanera, el cual fue devuelto por la empresa de correos sin notificar, y la acción administrativa prescribió. Asegura que tenía a su cargo 552 expedientes; que recibió los procesos por reasignación cuando faltaban solo tres meses para vencer los términos; se trataba

de casos complejos por su especialidad y que de ello dan cuenta los informes de los peritos designados en la investigación administrativa. Sostiene que el 4 de marzo de 2002 se le inició investigación disciplinaria porque «[…] con su conducta omisiva en la tramitación de los mencionados expedientes de revisión del valor, no ejerció posiblemente los mecanismos administrativos pertinentes, que permitieran hacer acopio de los elementos de análisis y juicio pertinentes, con el fin de establecer el real valor en aduanas de las declaraciones de importación objeto de los mencionados procesos aduaneros» (f. 7); se le imputó falta como grave, a título de culpa. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria y de la sanción. Al demandante, como empleado público, la DIAN lo investigó y sancionó disciplinariamente en 2006 con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días, por haber incurrido en forma grave y culposa en falta de diligencia y cuidado en el trámite de dos (2) expedientes aduaneros que tenía bajo su responsabilidad, distinguidos con los radicados RA 199920012446 y RA 20002002017, en cuanto no adelantó en ellos oportunamente las actuaciones necesarias encaminadas a establecer el valor real en aduanas de los bienes contenidos en las respectivas declaraciones de importación hechas por la empresa Restrepo Alliegro y Cía. Ltda., con el fin de que esta los ajustara, o, según el caso, imponerle las sanciones que hubiere lugar, pero, la inactividad dio lugar a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, a la consecuente firmeza de las declaraciones de

importación y al archivo de las diligencias por parte de la entidad, de acuerdo con los artículos 26 del Decreto 109 de 1992 y 569 del Decreto 26786 de 1999. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 85 y 90 de la Constitución Política; 5, 6, 8, 13, 15, 16, 17, 23, 34, 35, 119 y 146 de la Ley 200 de 1995; y 5, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 28, 30, 35 y 94 de la Ley 734 de 2002. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone los siguientes cargos: 1.4.1 Violación del debido proceso. Manifiesta que la demandada incurrió en este cargo debido a la «falta de apreciación de las pruebas cuando sin ninguna crítica se ignora el tiempo trascurrido antes de la asignación de los expedientes al demandante» (f. 18); que se ignoró la actividad realizada por el actor durante el tiempo que estuvo al frente de la investigación encomendada. Agrega que la falta de capacitación fue una limitante del rendimiento y eficiencia del funcionario, que tampoco fue valorada. 1.4.2 Violación del principio de la igualdad ante la ley. Aduce que fue investigado y sancionado sin tener en cuenta la inactividad de otro u otros

funcionarios que tuvieron al menos 6 meses los expedientes sin avanzar en la investigación. 1.4.3 Violación a la proscripción de la responsabilidad objetiva. Considera que el error dentro de la actuación realizada al interior de la entidad se dio desde el auto que requirió al usuario aduanero el 15 de mayo de 2001, que no pudo ser notificado personalmente y por eso debió publicarse en prensa (f. 6). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 285 a 291). El apoderado de la DIAN solicita que se nieguen las pretensiones del demandante. Afirma que se le entregaron los expedientes en cuestión al actor el 4 de octubre de 2001, y tal como lo establece el Decreto 2685 de 1999 (artículo 509), ya contaba con los datos e información necesarios para tomar una determinación, sin embargo, no lo hizo; fue precisamente esta falta de diligencia y cuidado la que motivó la sanción disciplinaria impuesta; el funcionario no llevó a cabo todas las diligencias que impidieran la firmeza de las declaraciones de importación objeto de fiscalización y se tuvieron que archivar debido a la caducidad de la acción administrativa, de acuerdo con los artículos 26 del Decreto 109 de 1992 y 569 del Decreto 26786 de 1999, lo que impedía cualquier modificación. La devolución del correo del auto en el expediente 20002002017 no fue lo que generó la prescripción de la acción. Expresa que no es cierto que no se hayan investigado a todos los funcionarios que incumplieron sus deberes y obligaciones en este caso, puesto que sí se hizo; pero, tal circunstancia no lo eximía de su propia responsabilidad, de haber impedido la

caducidad de la acción administrativa sancionatoria y por esa vía la firmeza de las declaraciones de importación fiscalizadas. Asevera que el demandante no cumplió sus obligaciones que eran: (i) determinar cuándo adquirían firmeza las mencionadas declaraciones para conocer el tiempo con el que se contaba para sustanciar el expediente y, (ii) conocer los métodos de valor a aplicar establecidos en el artículo 247 del Estatuto Aduanero y en la circular de la DIAN de 27 de agosto de 2001, de forma escalonada hasta determinar si procedía o no notificar el requerimiento especial. Respecto del acto proferido el 11 de enero de 2002 por el demandante, aclaró que este solo cobijó al expediente RA 2000200200147, y que si en gracia de discusión se aceptara que sí desarrolló su labor, esta no fue efectiva puesto que dicho acto no impedía la firmeza de la declaración si no el requerimiento especial. Asegura que el actor era un funcionario con 8 años de experiencia en el área de aduanas, que lo calificaba para tramitar los asuntos en cuestión, por lo cual no podía ser de recibo la afirmación de la falta de capacitación alegada, y además, este aspecto fue examinado en la investigación disciplinaria. Concluyó que el procedimiento se llevó conforme a los mandatos y deberes que la norma disciplinaria impone, con plena observancia de los principios constitucionales y legales, y sin violar el debido proceso, o principio alguno. Opone la excepción de inepta demanda con fundamento en que el actor solicita el

reintegro al cargo con ocasión de una destitución o insubsistencia que no ocurrió, pues los actos acusados no impusieron tal sanción y si bien es cierto el actor fue retirado del servicio a través de la Resolución 9313 de 2007, contra ella ejerció los recursos correspondientes. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 22 de septiembre de 2014 (f. 300), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. Se solicitó de la entidad demandada que allegara copia de la hoja de vida el actor y una certificación de ingresos, y así lo hizo (f. 303). 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 8 de abril de 2015 (f. 369), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo fue aprovechada por la entidad demandada. 1.7.1 Parte demandada (ff. 370 a 372). El apoderado de la DIAN en sus alegatos de conclusión insiste en la legalidad de los actos acusados y reitera los argumentos de la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan

sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 8300060-2007-03 de 18 de agosto de 2004, proferida por la jefe de la división de investigaciones disciplinarias de la DIAN, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el cargo por treinta (30) días (ff. 64 a 88). 2.2.2 Resolución 8863 de 9 de agosto de 2006, expedida por el director general de la entidad, con la que confirmó la sanción (ff. 40 a 62)3. 2.2.3 Resolución 9446 de 17 de agosto de 2006, por medio de la cual el director de la DIAN hizo efectiva la sanción (f. 89). 2.3 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de ineptitud sustantiva de la demanda, opuesta por la demandada, que podría comprometer la procedibilidad de la acción. 2.3.1 Considera la entidad que la demanda es inepta porque el actor solicita el reintegro al cargo a raíz de una destitución o insubsistencia que no ocurrió, en razón a que los actos acusados no impusieron tal sanción y si bien el actor fue retirado del servicio a través de la Resolución 9313 de 2007, contra ella interpuso los recursos de ley. 1 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación

2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Notificada personalmente el 15 de agosto de 2006 (f. 60, dorso). Al respecto, una vez revisada la demanda, observa la Sala que el apoderado del actor solicita a modo de restablecimiento del derecho que como consecuencia de la invalidación de los actos acusados se ordene a la entidad que le pague los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir «durante el tiempo transcurrido efectivamente de la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones » (f. 3), es decir, que la pretensión formulada corresponde en derecho a la consecuencia lógica de una eventual decisión judicial anulatoria de los actos administrativos cuestionados, tal como lo prevé el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual «Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho» (se resalta), lo cual permite que se resuelva de fondo la controversia mediante sentencia de mérito; de suerte que la pretensión principal fue formulada adecuadamente como proposición jurídica valida, compuesta por el supuesto legal y material y la consecuencia jurídica que caracteriza la acción legal a la que acudió el actor en demanda. 2.3.2 No obstante, asiste razón a la entidad en que la demanda está viciada de la

ineptitud, pero únicamente respecto de la pretensión adicional, en la cual el actor solicita que se ordene su reintegro a la DIAN « […] si por causa de las Resoluciones declaradas nulas, el señor VICTOR HUGO JIMÉNEZ BETANCUR fue destituido, declarado insubsistente,… por presentarse incompatibilidad, impedimento, inhabilidades o situación similar sobreviniente» (pretensión cuarta, folio 4). En efecto, en el expediente aparece demostrado que el accionante fue retirado del servicio por el director general de la DIAN, a través de la Resolución 9313 de 9 de agosto de 2007, con fundamento en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 20024, es decir, por haber sido sancionado disciplinariamente 5 veces en los últimos 5 años por faltas calificadas como graves a título de culpa (ff. 34 a 36, historia laboral, carpeta 3), decisión que fue confirmada con la Resolución 12119 de 16 de octubre de 2007 por el mismo funcionario, al resolver el recurso de reposición (ff. 43 a 49, historia laboral, carpeta 3). 4 «ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […]

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.»

Sobre este aspecto destaca la Sala que los mencionados actos de retiro no fueron demandados al menos en la presente controversia, por consiguiente, continúan produciendo efectos jurídicos y «serán obligatorios mientras no haya sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», de acuerdo con lo que disponía para la fecha de su expedición el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia que se torna en un imposible jurídico ordenar eventualmente el reintegro solicitado, si previamente no son expulsados del mundo jurídico por anulación, de acuerdo con el principio de congruencia de la sentencia. Sobre el mencionado principio la Corte Constitucional ha expresado «Para el análisis de congruencia de una sentencia frente a las pretensiones de la demanda, es preciso tener en cuenta que la pretensión comprende tanto el objeto, esto es el efecto jurídico que se persigue, como la causa petendi, o razones de hecho y de derecho que le dan sustento. De este modo, en virtud del principio de congruencia el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensión, los cuales delimitan el alcance de la decisión que debe adoptarse en la sentencia, sin perjuicio de que, en desarrollo del principio jura novit curia, el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso» (sentencia T152 de 2013). En el caso sub examine, tal como está formulada la demanda, el efecto jurídico (reintegro) que el actor persigue con la pretensión adicional es improcedente, por cuanto tiene como causa petendi la eventual nulidad de los actos que lo

suspendieron del servicio y no los que dispusieron su retiro de la entidad (que aquí no han sido demandados), es decir, la reclamación no guarda relación de causa a efecto, por tal razón es inepta dicha pretensión, y el juez no puede resolverla partiendo de supuestos de hecho y de derecho que serían materia de otro debate, como lo sería el de nulidad y restablecimiento del derecho en torno a los actos que pusieron fin a la relación laboral del accionante. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda únicamente respecto de la pretensión de reintegro al servicio, por estar fundada en un acto no demandado en el presente asunto. 2.4 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, con violación del debido proceso y de derecho a la igualdad, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) El demandante fue nombrado en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales (DIN), en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 22, cobranzas, con sede en Antioquia, mediante Resolución1956 del primero de octubre de 1992, del director de la entidad (ff. 19 a 23, historia laboral, c. 1), del cual tomó posesión el 14 de los mismos mes y año. (f. 28).

  1. A través de la Resolución 203 de primero de julio de 2005 fue ubicado laboralmente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), división de fiscalización aduanera, grupo interno de trabajo infracciones (f. 97, historia laboral, carpeta 2), con sede en Medellín, empleo del cual tomó posesión en la misma fecha (f. 98, ibidem). iii) Al momento de la ejecución de la sanción demandada el actor desempeñaba el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, de la DIAN, con sede en Medellín (f.89). iv) Fue retirado del servicio por el director general de la entidad, a través de la Resolución 9313 de 9 de agosto de 2007, con fundamento en el artículo 38

(numeral 2) de la Ley 734 de 20025, por haber sido sancionado disciplinariamente 5 veces en los últimos 5 años por faltas calificadas como graves a título de culpa (ff. 34 a 36, historia laboral, carpeta 3), decisión confirmada con la Resolución 12119 de 16 de octubre de 2007 por el mismo funcionario, al resolver el recurso de reposición (ff. 43 a 49, historia laboral, carpeta 3). 5 «ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […]

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la

ejecutoria de la última sanción.» v) El 17 de octubre de 20026, la jefe de la división de investigaciones disciplinarias de la DIANregional noroccidente inició indagación preliminar contra el accionante con ocasión del informe (queja) presentado por la jefe de la división de fiscalización aduanera, que daba cuenta del vencimiento de los expedientes aduaneros RA 20002002216, RA 20002001344, RA 1999200124467, RA 19992001401 y RA 2000200202178 a cargo del actor (ff. 10 a 13 c. 1, expediente disciplinario)9. vi) El 15 de abril de 200310, la misma funcionaria dio apertura a la investigación disciplinaria (ff. 94 a 98 c. 1, expediente disciplinario), por encontrar que en los expedientes aduaneros RA 199920012446 y RA 20002002017 bajo responsabilidad el señor Jiménez Betancur «[…] no se desarrollaron de manera ágil y oportuna las actuaciones propias de un proceso de control posterior con el fin de determinar el justo precio en aduanas, lo que permitiera a su vez que el usuario aduanero ajustara los contenidos de su declaración en cuanto al valor de la mercancía declarada» (f. 96, ibídem), ya que desde el 4 de octubre de 2001 (fecha en que le fueron asignados) hasta el 9 de febrero de 2002, en el primero de ellos, y hasta el 13 de enero de 2002, en el segundo, no desplegó el trámite debido para establecer el valor real en aduanas y lograr el ajuste en las respectivas declaraciones de importación. Se le endilgó la conducta como omisiva,

calificada provisionalmente como grave, a título de culpa. vii) El 5 de febrero de 200411 se le formuló pliego de cargos, por su conducta grave (ff. 248 a 264, c. 1, expediente disciplinario), en virtud de que se determinó que en los expedientes aduaneros RA 199920012446 y RA 20002002017 a cargo del actor «[…] el funcionario realizó visitas y averiguaciones con el fin de determinar precios de las mercancías declaradas y que eran objeto de revisión de valor … pero que dentro de los expedientes terminó sin realizar los análisis de valor que eran debidos dentro de estos procesos, agotando y acudiendo como bien lo indica el informe técnico rendido por la Doctora…, ante la no posibilidad de utilización de los métodos de valor 1, 2 y 3, al método deductivo, teniendo en cuenta los precios 6 Notificado personalmente el 23 de octubre de 2002 (f. 15 c. 1) 7 Folios 79 a 82 8 Durante el procedimiento se estableció que el número era 200020020017 (f.96 c. 1). 9 En el auto de apertura a la investigación disciplinaria se determinó que no correspondía al expediente RA 20002002216 sino al RA 20002001344. Del expediente RA 19992001401 no se dijo nada (f. 96 c. 1). 10 Notificada personalmente el 22 de abril de 2003 (f. 99 c. 1). 11 Notificado personalmente el 13 de febrero de 2004 (f. 264 c. 1) informados por la Clínica Cardiovascular, con ocasión de la visita realizada en Octubre 11 de 2001» (f. 260); agrega que la labor que debía realizar el

sustanciador «[…] era una tarea de análisis y cálculo de los elementos de juicio que ya reposaban en el expediente, y que el mismo investigado dice haber obtenido, labor de análisis que aparentemente no realizó, en ninguno de los dos expedientes aduaneros objeto de investigación[…] », lo cual dio lugar a que operara la caducidad de los mismos, sin que se hubiera logrado dictar los correspondientes requerimientos aduaneros y continuar la revisión hasta su debida culminación. Por la época en que sucedieron los hechos investigados (octubre de 2001 y marzo de 2002), se le atribuyeron como normas violadas, la Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 2, 22 y 23, que dicen: ARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función. […]

22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones

de su cargo.

23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado. viii) Obra copia de la diligencia de inspección administrativa realizada por la DIAN a los expedientes aduaneros RA 1999200102446 y RA 200020020017 (f. 196, expediente disciplinario, c1), versión libre del actor respecto del segundo de ellos

(f. 93, ibidem), e informe de la división de fiscalización (f. 200). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 2.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.7.1 Se respetaron los principios de investigación y apreciación integral de

las pruebas. Como la censura del actor se concreta en la falta de apreciación de las pruebas en lo concerniente a que (i) se ignoró el cumplimiento de sus funciones o actividades realizadas en los hechos materia de investigación y (ii) la falta de capacitación de la entidad como limitante del rendimiento exigido, la Sala procede a examinar en tal sentido los actos acusados. 2.7.1.1 Sobre la apreciación de las pruebas en el procedimiento disciplinario, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de a sana crítica». Igual disposición consagraba el artículo 122 de la Ley 200 de 1995. Si bien la garantía del debido proceso abarca un plexo de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201112, 12 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de actos sancionatorios de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con e

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