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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00235-00(0701-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00235-00(0701-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REVSIÓN / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL CUANDO HAY RELIQUIDACIÓN QUE INCLUYE NUEVOS FACTORES SALARIALES – Procede y garantiza no pérdida de poder adquisitivo de la prestación social Es claro que de no actualizarse al año 2002 (fecha de reconocimiento) el valor de la mesada pensional que resulta de la inclusión de los nuevos factores salariales, se disminuiría el valor real de la prestación a que tiene derecho el pensionado. Por este motivo, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal al confirmar la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín relacionada con la indexación de la base salarial surgida con ocasión de la inclusión de los nuevos factores salariales. Aceptar, como lo alega la UGPP, que no procede la indexación de la base salarial porque la pensión fue reconocida con efectividad a partir del 19 de febrero de 1999 cuando confluyeron los requisitos de edad y tiempo de servicio y desde esa fecha se inició el pago de la mesada, implicaría desconocer que con posterioridad (13 años después con la sentencia que se revisa ) a la liquidación efectuada en la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, se ordenó incluir nuevos factores salariales que cambiaron el valor inicial de la mesada pensional. Este interregno entre el reconocimiento inicial (2002) y la fecha que ordenó la reliquidación (2012), amerita, en aras de garantizar que la prestación social no pierda su poder adquisitivo, actualizar la mesada pensional al valor que debe

recibir el señor Rendón Henao actualmente.NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 diciembre de 2012, Exp. T-2.707.711 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2011-00141-01(1767-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la procedencia de la indexación cuando se ordena una reliquidación de la pensión gracia, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de septiembre de 2020, Rad.11001-03-25-000-2018-00766-00 (3001-2018). M. P William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 29 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 – LITERAL B / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 113 DE 1914 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE

1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00235-00(0701-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JUAN DE JESÚS HENAO RENDÓN Tema: ACCIÓN DE REVISIÓN Decide la Sala la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de noviembre de 2012.

1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión que recoge el artículo 20 de la ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 14 de noviembre de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00074-01, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, 30 de mayo de 2011, la cual, a su vez, había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Los hechos que narra la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes: i) Mediante la Resolución 24062 de 27 de octubre de 2002, la extinta Caja Nacional de

Previsión Social (Cajanal), le reconoció al señor Juan de Jesús Henao Rendón una pensión gracia en cuantía de $731.724,26 pesos, efectiva a partir del 16 de abril de 1999. ii) Por contener un error en la fecha de nacimiento, la anterior resolución fue revocada por la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, que estableció la mesada con un nuevo valor de $782.446,18, efectiva a partir del 16 de abril de 1999. 1 Presentado el 25 de febrero de 2014, según consta a folio 138 del expediente. iii) Por escrito de 11 de abril de 2006, el señor Henao Rendón solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión gracia, a fin de que se le incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; esta solicitud le fue negada por Cajanal mediante la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006. iv) Inconforme con lo acordado, el señor Henao Rendón presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006, con el objeto de que se le reliquidara nuevamente su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y su correspondiente indexación. v) El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, accedió a las

pretensiones de la demanda y ordenó «la indexación de la base salarial y de las sumas debidas, resultantes de la inclusión de nuevos factores salariales (…)». vi) Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2012, confirmó lo ordenado por el a quo. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y al restablecimiento del derecho formulado por el señor Henao Rendón contra Cajanal en Liquidación. En síntesis, el órgano colegiado compartió la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006 y ordenar la reliquidación de la pensión gracia del demandante –con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensionaly la correspondiente indexación de su base salarial, porque, a su juicio, aunque la demandada alegara en la apelación que no tenía la obligación de reliquidar e indexar la pensión «ya que no compart[ía] la tesis de aplicar a los docentes la Ley 4 de 1966 (…)» por considerarla exclusiva de las pensiones ordinarias, esta no estaba en lo cierto. Concretamente, porque la ley no había hecho diferencia entre pensiones para ser aplicada, de manera que su ámbito también

incluía a las especiales como la gracia. Asimismo, precisó que la locución «último año de servicios» debía entenderse como «el anterior a la adquisición del derecho pensional y no el del retiro definitivo», ya que el carácter especial de la pensión permite, justamente, que esta sea percibida incluso en ejercicio de la actividad docente. De igual manera, en lo relativo a la indexación o actualización de la base salarial, sostuvo que este era un derecho reconocido tanto por la jurisprudencia constitucional como en la contencioso administrativa, derivado del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones –por el paso del tiempo-, el cual no solo cobijaba a las pensiones genéricas, sino también a las especiales, como la pensión gracia de los docentes, y sin importar la fecha en que estas se hubieran causado o reconocido. En definitiva, el tribunal confirmó en su totalidad la decisión del a quo de reliquidar la pensión gracia del demandante, pero, aclaró, no obstante, que «[debían] ser incluidos en dicha reliquidación únicamente los factores salariales de creación legal devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (…)». 1.1.4. Causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza

podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.2 […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera del texto) Al respecto3, sostuvo que el tribunal erró al confirmar la indexación de la base salarial del demandante, porque no tuvo en cuenta que la pensión le fue reconocida con efectividad a partir del 19 de febrero de 1999, «momento en el cual confluyeron los requisitos de edad y tiempo de servicio». Es decir, que si bien es cierto que la pensión se le reconoció en el año 2002, y «la prestación se liquidó con los salarios de los años 1998 y 1999», también lo es que «precisamente a partir de 1999 se inició la cancelación de la mesada, por lo que no procedía la actualización decretada». Adicionalmente, indicó que una orden como la impuesta «solo es procedente si la pensión se hubiese reconocido a partir del año 2002 y el servidor hubiera laborado solo 2 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 3 Folio 133 al 136 del cuaderno principal. hasta 1999; lo que no ocurrió, pues a partir del momento que adquirió su estatus se inició el pago de la prestación (1999)».

1.2. Contestación a la acción especial de revisión La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción extraordinaria de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 25 de febrero de 20144, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20115-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem6. Asimismo, en atención al criterio de especialización, ya que se trata de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.7 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00074-01, está inmersa en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual la acción de revisión procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del recurso y la acción extraordinaria de revisión

4 Folio 138 del cuaderno principal. 5 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»12 Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.13 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el

reconocimiento de pensiones.14 iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira15. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia16. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2. De la causal de revisión invocada

La entidad recurrente invoca la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de las sentencias ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en ella, porque al reconocer la indexación de la base salarial de la pensión gracia del señor Henao Rendón, excedió lo acordado por la normativa y la jurisprudencia vigentes sobre el particular. Sobre la mencionada norma, cabe señalar que a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, el legislador les dotó de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que, se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema. En el caso concreto, la entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman

algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo8 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo9 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada,10 en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de

revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Se infiere de lo anterior que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un 8 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 9 Ibídem. 10 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las

autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 611 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200912 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3. La indexación de la primera mesada pensional Aunque en la actualidad ninguna norma expresa contempla la actualización del ingreso base de liquidación (IBL) de una prestación pensional, la jurisprudencia de esta Sección, con base en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución, y en los principios de equidad y justicia social, ha establecido que la indexación de la primera mesada pensional puede y debe realizarse cuando el reconocimiento del beneficio se presenta «tiempo después del retiro del servicio».13 Lo anterior radica en la compresión de que el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (devaluación) y del fenómeno inflacionario, los cuales son hechos notorios de la economía nacional que suponen una afectación directa al valor real de su salario o de su pensión.14 Por tanto, la indexación de la primera mesada pensional de liquidación pensional es procedente y resulta pertinente y necesaria «en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».15 Asimismo, la Corte Constitucional, en armonía con la postura de esta corporación, y

sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional, ha precisado lo siguiente: […] 11 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 12 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2019, radicado: 2014-0001401(2904-15), C.P. César Palomino Cortés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de 2018, radicado: 2013-00208-01(0228-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2019, radicado: 2014-0001401(2904-15), C.P. César Palomino Cortés. [L]a actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada (…). [E]l deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual

se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.).16 Además, esta actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también administrativa, en tanto se trata de un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales. Así lo entendió esta corporación, entre otras, en la siguiente sentencia: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral,

dentro de los períodos concebidos para tal fin. […] No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.17 [Negrillas ajenas al texto]. Así pues, la actualización de las pensiones, ordinarias o especiales, es un derecho que deriva directamente de los postulados fundamentales del Estado social, que en garantía de los principios de equidad, justicia social y protección de los adultos mayores, 16 Sentencia SU-1073 de 2012. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de julio de 2006, Radicado: 73001-23-31000-2002-00720-01(5116-05). promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas de jubilación. En consecuencia, dicho reconocimiento, de alta relevancia constitucional, no debe ser

desconocido; por el contrario, debe aplicarse en consideración al principio pro homine, que de tiempo atrás ha sido consagrado en tratados internacionales18 como derrotero para la aplicación de las normas que le sean más favorables a la persona y a sus derechos.19 En esa lógica, dado que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada debe establecer la base de la liquidación de la prestación para preservar su poder adquisitivo, pues su reconocimiento y pago no pueden efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios de la economía. Cuando la entidad no lo hace, el afectado puede acudir a la justicia y solicitar la indexación de su primera mesada, pues, se reitera, se hace necesario restablecer el valor real que, por el paso del tiempo, se devaluó. Así las cosas, si bien es claro que la indexación de la primera mesada pensional es procedente para compensar la suma devaluada que recibirá el exservidor al momento de pensionarse –comoquiera que esta no guarda equivalencia con el valor real del salario que devengaba en servicio-, también debe serlo su improcedencia cuando la mesada no se ha visto afectada por el transcurso del tiempo y del fenómeno inflacionario, pues se estaría reconociendo un beneficio a quien no le corresponde. De igual manera, por respeto al derecho a la igualdad, esta actualización «no puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional y se torna, por tanto, en un trato discriminatorio».20 Por lo tanto, la actualización de la primera mesada

comprende tanto las pensiones reconocidas en cualquier tiempo como las establecidas por cualquier régimen. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. La causal de revisión invocada Debido a su carácter extraordinario, la acción de revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,21 ni para 18 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y P

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