CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00238-00(0704-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00238-00(0704-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / TÉRMINO DE
CADUCIDAD / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia Conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que las particularidades del mencionado mecanismo de revisión concretamente son: (i) objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; (ii) temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; (iii) legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP -en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6y las diferentes entidades administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013; (iv) competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; y (v) causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo, que se expondrán más adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 575 DE 2013
– ARTÍCULO 6 ORDINAL 6
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Causal primera Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ausencia de vulneración del debido proceso judicial Como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el docente José Mora Sánchez fue expedido por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, era ésta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004. Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Requisitos La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / MESADA PENSIONAL SUPERIOR A LO LEGAL / APORTES A SALUD– Obligatoriedad Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y disponer que no se hicieran descuentos por tal concepto respecto de la pensión gracia reconocida a favor del señor José Efraín Mora Sánchez, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY
37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 280 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00238-00(0704-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Demandado: JOSÉ EFRAÍN MORA SÁNCHEZ Acción: Acción de revisión.
Trámite: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Asunto: El docente que disfruta de pensión gracia está obligado a cotizar en el régimen de seguridad social en salud.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1
por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 23 de agosto de 2012 a través de la cual, confirmó la devolución de los descuentos que le habían sido efectuados por concepto de aportes en salud de la pensión gracia al señor José Efraín Mora Sánchez, así como también, abstenerse de realizar la referida deducción hacia futuro. 1.2. Del recurso extraordinario de revisión2.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderado judicial interpuso acción de revisión3 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 23 de agosto de 2012, para lo cual, invocó la causal contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
3. En cuanto al literal a) adujo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto
existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recudan para la seguridad social en salud, toda vez que los valores que por tal concepto percibía eran girados al Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA siendo ésta una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y manejada por encargo fiduciario. 1 Acción presentada en fecha 25 de febrero de 2014, tal como consta a folio .305 vto del cuaderno principal. 2 Presentado en fecha 25 de febrero de 2014 y obrante a folios 116 al 130 del cuaderno principal. 3 Ver folio 116 al 130 del cuaderno principal.
4. Referente al literal b) señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor José Efraín Mora Sánchez, en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 1574, 2025, y 2036 de la Ley 100 de 19937, normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud.
5. Afirma que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran
excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas al señor José Efraín Mora Sánchez. 1.3. Contestación del recurso extraordinario8.
6. El señor José Efraín Mora Sánchez una vez notificado en debida forma9, por conducto de apoderado contestó la demanda alegando que el fallo censurado no trasgrede el ordenamiento jurídico en la medida que el acto administrativo que se demandó y que dio curso a la sentencia cuestionada impartió la orden de hacer los descuentos sin precisar que eran para los servicios de salud del 4 «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al
Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…» 5 «ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.» 6 ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Reposa a folios 172 y 173 del cuaderno principal. 9 Ver acta de notificación que obra a folio 166 del expediente. docente.
7. Además, aduce que a CAJANAL hoy UGPP se le garantizó al interior del proceso y en igualdad de condiciones ejercer su derecho de oposición, contradicción e impugnación, de donde no se puede esgrimir como motivo de revisión del fallo la vulneración del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. De la competencia.
8. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 25 de febrero de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem10.
9. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200311. 2.2. Problema jurídico. 10.Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012 se encuentra inmersa en la casual de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda:
(…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». la Protección Social, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al docente José Efraín Mora Sánchez excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que la mencionada providencia ordenó que a la pensión gracia que devenga no se le efectúe los descuentos por concepto de aportes a salud de que trata la Ley 100 de 1993, por encontrarse excluido de dicha obligación legal por virtud del artículo 279 ibídem, es decir, deberá la Sala establecer si la pensión gracia devengada por el docente es susceptible de los descuentos por concepto de seguridad social en salud conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993. 11.Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Generalidades de la acción de revisión; 2. De la causal de revisión invocada. 3. Del caso concreto. 2.3. Aspectos generales de la acción de revisión. 12.La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales
que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»12. 13.La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. 14.Debido a la conexión que existe entre esta acción judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que pretende la salvaguarda de tres principios constitucionales: el de moralidad pública, la
prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso. 15.Así mismo, conforme la norma transcrita, se tiene que las particularidades del mencionado mecanismo de revisión concretamente son: i) Objeto : sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final13; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional14, los órganos de control, la UGPP -en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 12 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.»
13 «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 14 Por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. 15615 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º16y las diferentes entidades administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 201317-; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; y v) v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo, que se expondrán más adelante. 2.4. De la causal de revisión invocada.
16. La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que son del siguiente tenor: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 15 “LEY 1151 DE 24 DE JULIO DE 2007. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. (…) ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP,
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…)” 16 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. […] ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.» 17 Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub « […] (i) No puede extenderse el régimen pensional de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y ciertos
funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación – artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. […] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Se destaca). (…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). 17.En la exposición de motivos que dio origen a la normativa citada, se estableció que el propósito de consagrar las susodichas causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». (Se resalta). 18.Es decir, la consagración de las causales contenidas en el prenotado artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. 19.Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 618 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200919 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.5. Del caso concreto. 18 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 19 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 2.5.1. Primera causal. Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso. 20.Aduce la parte actora que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era esta la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que la controversia se contraía a reducir el porcentaje en que se descontaba el aporte en salud respecto de la mesada de la pensión gracia reconocida al señor José Efraín Mora Sánchez, en el entendido de que el valor resultante de ese descuento, en últimas, debía ser girado al Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA.
21. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo20 en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 22.En esa medida, 2.5.2. Segunda causal. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal.
23. De otra parte, en lo atinente al argumento expuesto por la entidad demandante respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que el porcentaje que se debe descontar a la pensión gracia reconocida al señor José Mora Sánchez por concepto de aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud es el contenido en la Ley 100 de 1993 y no que se encuentra excluido de tal obligación legal como se sostuvo en la sentencia objeto de la presente acción. Bajo ese entendido, la mesada reconocida al pensionado se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley. 20 En vigencia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2.1. De la naturaleza de la pensión gracia. 24.A efecto de analizar lo anterior, la Sala deberá definir si la pensión gracia que devenga el docente demandado es susceptible o no de los descuentos de
salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual, abordará el estudio referido a la naturaleza de la aludida prestación y los descuentos a salud que se debe efectuar sobre tal mesada. 25.Para ello se tiene que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
26. Mediante las Leyes 116 de 192821 y la Ley 37 de 193322 , se extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La primera dispuso en el artículo 6° que «los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan»; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían acceder a la pensión gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. 27.Con la expedición de la Ley 43 de 197523 se nacionalizó la educación primaria
y secundaria que se venía prestando en los entes territoriales y, con ello, dejarían de presentarse las diferencias salariales entre los docentes nacionales y territoriales. 21 «por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927» 22 «por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» 23Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el D istrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se orde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.