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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00246-00(0712-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00246-00(0712-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente por no existir identidad fáctica ni jurídica / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En relación con los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. (…) [C]onsultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [17 de mayo de 2007], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado . En ese oportunidad, repecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública , concluyó que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales. Ordenó el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004» y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto

1212 de 1990. (…) Así las cosas, se observa que el convocante disfruta de la asignación de retiro de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, y que en los años 2003 y 2004, el porcentaje de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación arrojó porcentaje superior al resultante del IPC; y si bien en el año de reconocimiento el IPC fue superior; en precedencia se advirtió que la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado la tesis que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede en las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad. En consecuencia, la situación fáctica y jurídica se tarna diferente a la analizada en la sentencia 17 de mayo de 2007, radicado 25000232500020030815201(8464).. NOTA DE RELATORIA: Referente al reajuste de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares, ver: C. de E, Sala Plena, Sección Segunda, Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad. 25000232500020030815201(8464).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00246-00(0712-14)

Actor: HENRY MORENO PRADA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Henry Moreno Prada, por medio de apoderado, el 30 de agosto de 2013, en ejercicio del mecanismo previsto, en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Como consecuencia, le instó a que le reajuste la asignación de retiro con índice de precios al consumidor, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004

2. Asimismo, enrostró a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que: i.La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reconoció al señor Henry Forero Prada, la asignación de retiro, y ha sido reajustada en aplicación del principio de oscilación. En los años referidos [1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004], fue inferior

al IPC, no obstante que, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, impuso la obligación oficiosa del reajuste anual de las pensiones, como mínimo en el mismo porcetanje del IPC. ii. Invocó como fundamentos de derecho: los artículos 14, 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, sentencias C-432 de 2004, C-634 de 2011, de la Corte Constitucional, y del 17 de mayo de 2007, radicado 2003-08152-01(8464-05), del Consejo de Estado. También, las sentencias del 12 de febrero de 20061, 16 de abril de 20092, y 11 de junio de 20093,

3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: Mediante oficio GADSDP 5208.13 del 13 de noviembre de 2013, informó al petente que el Comité Técnico de Conciliación mediante actas 001, 002, 003 y 004 de 20 de febero, 5 de marzo, 24 de abril y 28 de mayo de 2013, fijó parámetros para conciliar judicial y extrajudicialmente el reajuste por concepto del IPC, de la asignación de retiro, y le invitó a presentar la correspondiente solicitud ante la Procuraduría General de la Nación. 1 Radicado 25000-23-25-000-2007-00267-01(2043-08) 2 Radicado 25000-23-25-000-2007-90742-01(1396-08) y 25000-23-25-000-2007-00476-01(2048-08)

3 Radicado 25000-23-25-000-2007-00718-01(1091-08) Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El convocante por medio de apoderado y ante la ausencia de respuesta de fondo de la administración, el 29 de enero 2014, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: guardó silencio y así se dejó constancia secretarial4. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.Que la sentencia 25000-23-25-000-2003-08152-01, reconoció la existencia de enfrentamiento entre la Ley 4 de 1992, y la Ley 238 de 1985, modificatoria del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que dado que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; la Ley 238 de 1995, más favorable que el Decreto 1212 de 1990, debe ordenarse el reajuste de la asignación de retiro con IPC, pero afirma, que en criterio de la Agencia, no es razón suficiente per se, para que la sentencia se tenga como parte de la categoría pasible de extensión. ii. En su entender [Agencia Jurídica del Estado], la sentencia invocada, no fue

identificada con las siglas CE-SUJ, fue proferida con anterioriadad al 2 de julio de 2012, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, 36 A de la Ley 270 de 1996, y artículo 8 del Acuerdo 148 de 2014, por lo que no puede ser tenida como sentencia de unificación. No existen los presupuestos fácticos, ni jurídicos, que permitan aplicar el mecanismo de extensión, los años cuya reliquidación se solicita son distintos a 1997 a 2004, que trató la sentencia invocada. La petición de extensión es extemporánea. Por lo que solicitó se niegue por improcedente. 7.El convocante, allegó copia de la resolución 6709 de 7 de junio de 2002, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al señor agente Henry Moreno Prada, la asignación de retiro a partir del 12 de junio de 2002. La convocada, en cumplimiento del auto 22 de febrero de 2021; informó a esta Corporación, el reajuste de la asignación en los años, 2002, 2003 y 2004, también allegó el acto de reconocimiento de la prestación. 4 Folio 34 expediente

8. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de

jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa

10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual

quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. 5 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta

el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.Desde ahora se advierte que al amparo de la extensión de jurisprudencia la sentencia invocada, el petente, aspira obtener el reajuste de la pensión de invalidez, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, empero, de conformidad con la resolución 6706 del 7 de junio de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocó prestación a partir del 12 de junio de 2002. Luego no existe razón para reclamar reajuste para los años anteriores al año de la asignación de la prestación. Tampoco para el año de reconocimiento, habida cuenta que pese a que la convocada da cuenta del incremento salarial en 6.000% para el año 2002, vale decir, inferior IPC del año inmediatamente anterior,[2001] que fue 7.65%, sin embargo, la jurisprudencia de la ésta Corporación, ha sentado la tesis que: «el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995»6 Asimismo, revisado el Sistema Siglo XXI, se observa que a nombre del señor Henry Moreno Prada, sólo refleja el radicado de la referencia. 14.Así el problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de

mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05)?. Como consecuencia ¿sí al señor Henry Moreno Parra, le asiste derecho al reajuste de la asignación de retiro con IPC en los años 2003 y 2004, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia.? 6

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18) y Radicación número: 25000-23-42-000-2017-0140301(2190-19) providencias del 6 de mayo de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03062-01(2203-19) del providencia del 9 de abril de 2021.

De la extensión de jurisprudencia 15.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 16.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas

exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales. 17.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 18.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

19. Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir:

  1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 20.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado. Esto es, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley8. 21.En relación con los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión9 y su demostración. Caso concreto y hechos probados 23.El auto de 10 de diciembre de 2014, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena 7 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.

La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» 8 Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 9 Sentencia SU611-17. de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464). Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

Luego lo que sigue es verificar el presupuesto de la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

24. Ahora bien, consultada10 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [17 de mayo de 2007], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado11. En ese oportunidad, repecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública12, concluyó que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales. Ordenó el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004» y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990.

En efecto anotó: «[…]2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el

decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el 10 www.consejodeestado.gov.co 11 Seis magistrados. 12 Constitución Política. Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los

términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.

6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del

artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7.Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]13[negrilla del texto] 25.Revisada la prueba documental allegada en esta actuación, se observa que: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la resolución 6706 del 7 de junio de 2002, reconoció y ordenó el pago en favor del señor Henry Moreno Prada, la asignación del retiro con fundamento en los Decretos Leyes 1213 de 1990 y 1791 de 2000, a partir del 12 de junio de 2002, por haber servido a la Policía Nacional durante 20 años, 10 meses y 14 días. Asimismo, la convocada, el 12 de abril de 2021, informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual. Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar el índice de precios al consumir en la página web del DANE14, y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada, según la información reportada, y el arrojado por I.P.C, en los años 2003 y 2004, como sigue: 13

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Sentencia del 27 de mayo de 2007.

14 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidorSistema Oscilación Índice de precios al consumidor Año Decreto porcentaje porcentaje 2002 745 de 2002-año recon 6.000% 6.99% 2003 3552 de 2003 7.001% 6.49% 2004 4158 de 2004 6.49% 5.00% 26.Así las cosas, se observa que el convocante disfruta de la asignación de retiro de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, y que en los años 2003 y 2004, el porcentaje de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación arrojó porcentaje superior al resultante del IPC; y si bien en el año de reconocimiento el IPC fue superior; en precedencia se advirtió que la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado la tesis que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede en las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad. En consecuencia, la situación fáctica y jurídica se tarna diferente a la analizada en la sentencia 17 de mayo de 2007, radicado 25000232500020030815201(8464).

III.DECISIÓN

30. Ante lo anterior, la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine resulta infundada, por lo se negará la solicitud, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia por lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021. TERCERO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

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