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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00254-00(0733-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00254-00(0733-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / GRABACIÓN DE IMAGEN O VOZ - Valor probatorio Respecto al tema la validez de las grabaciones, la Corte Constitucional ha sostenido que las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.En este sentido como la grabación, a la que refiere el accionante, fue realizada por investigadores con funciones de policía judicial en cumplimiento de la misión de trabajo No 089, según denuncia presentada por el señor Oscar Agudelo Torres y con la finalidad de capturar al hoy demandante si se daban los casos de flagrancia en la comisión de delito, con participación del quejoso, quien soportó la conducta delictiva, había lugar a su valoración. La jurisprudencia claramente hace alusión a la prueba adquirida por la víctima, en la que ella, limitando su intimidad, por medios propios o previa autorización, permite la captura de su imagen y su voz con el fin de develar la existencia de la conducta ilícita que la victimiza. Es el caso de la persona que de manera voluntaria habilita el conocimiento judicial de sus

comunicaciones privadas, previendo que con ello se procese la conducta que la afecta. En el caso estudiado, la posición del actor en el escenario de la grabación no es de víctima, sino de presunto sujeto activo de la conducta ilícita, por lo que es aplicable el precedente de la Corte Suprema. Adicionalmente, las grabaciones que se aportaron no fueron tomadas en un ámbito privado del accionante, sino en ejercicio de la función de policía judicial que le fue encomendada a los miembros del CTI. NOTA DE RELATORIA: Referente la diferencia entre la prueba ilícita y la ilegal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de agosto de 2015, Rad. SP10546-2015, M.P Eugenio Fernández Carlier. Frente a la validez de las grabaciones como prueba, ver: FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No vulneración / AUTO DE CARGOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIOEs una decisión de trámite provisional / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Aclara la Sala, que el auto de cargos es una decisión de trámite, donde se realiza en forma provisional la calificación jurídico-disciplinaria, lo que constituye una garantía de la presunción de inocencia, tal como lo establece la sentencia C-1076 de 2002, puesto que esta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación. (…) Es

por ello que en el auto de cargos de fecha 25 de febrero de 1999, a pesar que en este se dice “posiblemente y supuestamente”, lo anterior no significa que no se había podido establecer que había cometido o no la supuesta falta a él imputada, por ende, no se desconoce el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, en razón a que dicho auto lo que hace es presumir la comisión de unas faltas disciplinarias que debe entrar el investigado a refutar y controvertir. NOTA DE RELATORIA: Referente al carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria que garantiza el debido proceso al mantener la presunción de inocencia del procesado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, Exp, expedientes D-3954 y D-3955, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 92 / LEY 200 DE 1995 –

ARTÍCULO 4

ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL – Autonomía / DEBIDO PROCESO – No vulneración la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue la preclusión de procedimiento a favor del actor. Por lo tanto, tampoco se exige que se haga en forma idéntica la valoración de las pruebas arrimadas, debido a la independencia de estos procesos. (…) Sentado lo anterior, la Sala determina que si bien, al señor Luis

Enrique Osorio Toloza no se le encontró responsable penalmente por el comportamiento que en el sub examine se le sancionó por la falta gravísima consagrada en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. (…) No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de in dubio pro reo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 30 de mayo de1996, Exp.D1058, M.P. Carlos Gaviria Diaz.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1996 - ARTÍCULO 122

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1996 - ARTÍCULO 69

DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala indica que una de las causales de retiro del servicio lo constituye la sanción de destitución como consecuencia de un proceso disciplinario , y la

potestad disciplinaria la concibió el legislador con el fin de prevenir que los servidores públicos incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurran en prohibiciones, violen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para que la gestión pública marche de forma correcta y se garantice el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de sus servidores. Por consiguiente, no se presentó la causal de nulidad de desviación de poder, al tener que los hechos reprochados ocurrieron y la conducta desplegada por el actor se encuentra descrita como falta disciplinaria gravísima; además, se hizo un análisis y valoración jurídica ponderada de las pruebas allegadas, de los descargos presentados por el investigado frente a los comportamientos endilgados, de ahí, que la sanción obedeció al actuar antijurídico del implicado, no fue arbitraria, quedando desvirtuados los planteamientos esgrimidos por la parte actora .Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad del señor Luis Enrique Osorio Toloza. En tal sentido, se estima que el cargo es infundado pues carece de elementos que pruebe que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00254-00(0733-14)

Actor: LUIS ENRIQUE OSORIO TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 2 años - Ley 200 de 1995

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Osorio Toloza contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Enrique Osorio Toloza, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 14 de julio de 1999 proferido por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación mediante el cual se sancionó al señor Luis Enrique Osorio Toloza con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 2 años; y la Resolución No 0 – 2062 de 6 de diciembre de 1999 expedida por el Fiscal General de la Nación por el cual se confirma la decisión de primera instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se archive la actuación adelantada en contra del actor, radicada con el No 0-014/97; y se condene a la demandada en costas y gastos de proceso2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que el actor, prestó sus servicios al Cuerpo Técnico de Investigación hasta el 2 de febrero de 1998, cuando por medio de Resolución No 0-0162 de 29 de enero de 1998 fue declarado insubsistente. Adicionó que, mediante acto administrativo de 14 de julio de 1999, confirmado con Resolución No 0 - 2062 de 6 de diciembre de 1999, se destituyó al actor del cargo de técnico Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación. Narró que la sanción impuesta fue consecuencia de la denuncia penal instaurada

el 17 de septiembre de 1997, por el señor Oscar Agudelo Torres en su contra y de su compañera permanente, debido a que en el mes de agosto de 1997, las funcionarias del cuerpo técnico, Clara Otilia Cañas y Sandra Yarima Rodríguez, lo visitaron en su oficina, para indagarle acerca de una querella formulada en su contra por el delito de hurto de un cheque, y que la primera de las mencionadas le manifestó que su esposo Luis Enrique Osorio Toloza, tenía la necesidad de hablar con él, lo que ocurrió al día siguiente cuando le exigió una suma de dinero, a fin de evitar que la Fiscalía adelantara una investigación por lavado de activos en su contra. 2 Folios 21 y 22 del cuaderno principal. Refirió que con informe SIA No 207 se indicó el procedimiento realizado posterior a la denuncia, operativo que terminó con la captura del actor en las oficinas del denunciante. Manifestó que la investigación penal fue adelantada por la Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por el delito de concusión; con auto de 24 de septiembre de 1997, se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva. El Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación ordenó adelantar investigación disciplinaria lo que le fue comunicado el 22 de septiembre de 1997; se recepcionó la declaración del señor Milton Márquez Meza el día 25 de septiembre de 1997. El 2 de octubre de 1997 se llevó a cabo la inspección judicial por parte de la Fiscal Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

Aseguró que, tanto en la investigación penal como en la disciplinaria, se insiste que, en desarrollo del operativo montado por funcionarios del cuerpo técnico de investigación, para efectuar la captura en flagrancia, los funcionarios suministraron una grabadora al denunciante, solo para justificar el procedimiento ilegal. La mencionada grabadora no la introduce el denunciante debajo de la camisa, sino en otro sitio, lo que trae como consecuencia la defectuosa grabación de la conversación. Afirmó que el día 12 de noviembre de 1997, se remite informe FONO/037 MISION DE TRABAJO FN 040/97, en donde se hace la transcripción de la cinta magnetofónica, en el que es imposible afirmar que una de las personas que allí aparecen sea el demandante. Resaltó que el actor mediante escrito de 21 de noviembre de 1997 recusó al funcionario encargado de adelantar la investigación disciplinaria, la cual no fue aceptada el 24 de noviembre de 1997, y a su vez declarada infundada a través de proveído de 4 de diciembre del mencionado año. Si bien se remitió la investigación disciplinaria al director del Cuerpo Técnico de Investigación “para lo de su cargo”, no se siguió el procedimiento señalado en el artículo 69 de la Ley 200 de 1995. Consideró que no es cierto que el señor Oscar Agudelo Torres se hubiera dirigido a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación, el 17 de septiembre de 1997 en las horas de la mañana a formular la denuncia, hay prueba que la misma se recibió en una residencia ubicada por los lados de la Universidad Libre de Cúcuta

y ante funcionario que no estuvo presente. Señaló que, con auto de 26 de diciembre de 1997, se ordenó precluir la investigación adelantada en contra del accionante, revocó la medida de seguramiento y ordenó la libertad inmediata, decisión confirmada el 19 de febrero de 1998 por el Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, la anterior decisión, el día 25 de febrero de 1999 se profiere pliego de cargos, imputándoles a los investigados la falta gravísima por abuso o extralimitación de derechos y funciones, afirmación vaga e imprecisa, por cuanto no se indica cuales derechos y funciones fueron objeto del abuso o extralimitación. Dijo que, del mismo modo, sirven como medios de prueba a los cargos, la denuncia formulada por Oscar Agudelo, la transcripción magnetofónica y el testimonio de Milton Márquez, respecto de las cuales se manifestó desvirtuando su validez. Señala que no se dan los presupuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, pues no se demostró el indebido provecho patrimonial. Explicó que los descargos fueron presentados el día 25 de marzo de 1999; el 14 de julio de 1999, se profirió fallo de primera instancia donde se resuelve imponer la sanción de destitución; mediante la Resolución No 0-2062 de 6 de diciembre de 199, se confirma la anterior decisión. Adujo que en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor se desconoció el principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba, así como el principio

de imparcialidad. Concluyó que existe una clara relación de causa a efecto entre la declaratoria de insubsistencia y la denuncia formulada por el señor Oscar Agudelo Torres, la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación, hizo a su antojo la interpretación que quiso de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, con el único fin de tapar el error de haber declarado insubsistente el nombramiento del demandante3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 200 de 1995, los artículos 4, 5, 6, 18, 19, 21, 32, y 69. Sostiene que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la prueba obtenida con violación al derecho a la intimidad quebranta el debido proceso. Como de la investigación penal como administrativa se desprende que la grabación sustento de la acusación efectuada por el señor Oscar Agudelo Torres, no tiene soporte legal, dicha prueba debe ser declarada nula. Argumenta que en el pliego de cargos se indica que el actor posiblemente y supuestamente ha incurrido en una falta disciplinaria, de lo cual se desprende que, a esa fecha el señor investigador, no había podido establecer si este, había cometido o no la supuesta falta imputada. Arguye que se desconoce el debido proceso por cuanto de la simple revisión de las pruebas, consideradas plena pruebas para imponer la sanción son desvirtuadas, ya que la transcripción efectuada con los medios especializados, de la grabación realizada por Oscar Agudelo Torres, no aparece en su contenido en

ningún momento que alguien exija una suma de dinero por hacer algo indebido, y que la prueba que incidió para demostrar si en verdad el demandante exigió la entrega de una suma de dinero está centralizada en los testimonio del funcionario Milton Márquez y el señor denunciante. Aclara que el testigo Milton Márquez no es posible que haya podido oír el diálogo con claridad entre el denunciante y el actor, lo que unido con la diligencia de inspección judicial donde se constató que las condiciones de audibilidad no permiten concluir que el investigador oculto en el baño puso oír fragmentos sueltos del diálogo, pero no el mismo en su integridad. 3 Folios 22 al 33 del cuaderno principal. En relación con el testimonio de Oscar Agudelo Torres, manifiesta que desde el inicio de la investigación mintió a la Fiscalía, por lo que no merece ningún grado de credibilidad. Precisa que no se ha demostrado que el actor cuando fue capturado estaba exigiendo dinero, razón por la cual afirma que el hecho denunciado no ha existido y fue producto de una invención del señor Oscar Agudelo, pues la grabación aportada como prueba no revela que el demandante estuviera constriñendo al denunciante. Afirma que el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, consagra que el funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico y si bien con auto de 24 de noviembre de 1997 se ordena la remisión de las diligencias al director del Cuerpo Técnico “para lo de su cargo”, no se siguió el trámite atrás señalado4.

2. Trámite procesal

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró reconstruido el proceso y dada la creación de los juzgados administrativos se dispuso remitir por competencia a los juzgados administrativos de Cúcuta - reparto5. Al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, le correspondió el conocimiento del presente asunto, posteriormente para dar cumplimiento al Acuerdo PSAA118379 de 29 de julio de 2011, se repartió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y por medio de auto de 6 de septiembre de 2011, avocó conocimiento de la demanda presentada por el señor Luis Enrique Osorio Toloza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación6. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante auto de 31 de enero de 2014, declaró la pérdida de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado7. 4 Folios 33 al 37 del cuaderno principal 5 Folios 167 al 171 del cuaderno principal 6 Folio 218 del cuaderno principal 7 Folios 226 al 227 del cuaderno principal. A través del auto de 21 de enero de 2015, el despacho sustanciador avocó en única instancia la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Enrique Osorio Toloza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación8, declarando válidas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta.

3. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer el actor de fundamentos de hecho y de derecho, pues el auto de cargos no es una decisión de fondo, es simplemente un acto administrativo de trámite, mediante el cual las pruebas obrantes en el proceso dejan presumir, que existen indicios graves y serios motivos de credibilidad sobre la realización de la presunta infracción, que lo hacen merecedor de formulación de cargos, por lo que se considera que estuvo ajustado a derecho.

En cuanto al desconocimiento del debido proceso, ya que de la revisión de las pruebas estas son desvirtuables, señala que existen numerables probanzas sobre la responsabilidad del encartado. Observa que, en concordancia con las consideraciones y las pruebas recaudadas, indica la certeza de la comisión de la falta disciplinaria, decisión que el funcionario investigador tomó acertadamente, por lo que no es aplicable el principio del in dubio pro reo. Respecto a que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, afirma que en el hecho 30 de la demanda, el funcionario investigador remitió el expediente al despacho del director del Cuerpo Técnico de Investigación, quien a través de proveído de fecha 4 de diciembre de 1997, declaró infundada la recusación y devolvió el expediente. Además, resalta la independencia que existe entre el proceso penal y el disciplinario9.

4. Alegatos de conclusión El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con auto del 13 de septiembre de 2011, corrió traslado a las partes para que presentaran los

8 Folios 234 al 239 del cuaderno principal. 9 Folios 176 al 180 del cuaderno principal. alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. 4.1 Parte demandante El demandante guardó silencio durante esta etapa procesal. 4.2 Parte demandada La entidad accionada retiró los argumentos de la contestación de la demanda y advirtió que no existe certeza sobre la desviación de poder, ya que el ejercicio de la facultad desplegada por los funcionarios investigadores de la FGN no fue arbitrario, al contrario, fue adecuado a los fines de las normas que le dan origen y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Concluye que el demandante fraguó un plan para obtener un beneficio económico, por lo tanto, existieron razones suficientes para proferir destitución del cargo como funcionario de la FGN, sin que se evidencie violación al debido proceso ni desviación de poder, en consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda11. 4.3 Ministerio Público. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado12 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Fiscalía General de la 10 Folio 219 del cuaderno principal 11 Folios 220 al 225 del cuaderno principal

12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Nación.

2. Cuestión previa Control de legalidad El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial13 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201614, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de

legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto por la parte actora, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12).

14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con

radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. término de 2 años, debido a la denuncia presentada por el señor Oscar Agudelo Torres, donde lo sindica de incurrir en delitos contra la administración pública, conducta tipificada como falta gravísima en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, son nulos por violación del derecho al debido proceso y desviación de poder o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. La parte demandante fundamenta las causales de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, al considerar que se incurrió en violación de la ley y debido proceso, por: i) valoración de prueba ilícita; ii) violación del principio de legalidad del pliego de cargos; iii) indebida valoración de la prueba; iv) falta del trámite de la recusación, y finalmente desviación de poder. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Con decisión de fecha 19 de septiembre de 1997, se abrió investigación formal en contra del actor por parte del Director General del Cuerpo Técnico de Investigación15. Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1999 se elevó pliego de cargos en contra del señor Luis Enrique Osorio Toloza, por presunta violación a los señalado

en los numerales 1 y 4 de la Ley 200 de 1995, así: “6.1.- PRIMER CARGO.- LUIS ENRIQUE OSORIO TOLOZA presumiblemente incurrió en falta gravísima de que trata el artículo 25 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, que dice DERIVAR EVIDENTEMENTE E INDEBIDO PROVECHO PATRIMONIAL EN EL EJERCICIO DE SU CARGO O DE SUS FUNCIONES”. 6.2.- SEGUNDO CARGO.- Posiblemente incurrió en la determinada en el numeral 4º del citado artículo “EL SERVIDOR PUBLICO O EL PARTICULAR

QUE EJERZA FUNCIONES PUBLICAS, QUE DE MANERA DIRECTA O

POR INTERPUESTA PERSONA OBTENGA PARA SI O PARA OTRO

INCREMENTO PATRIMONIAL”16.

15 Folios 13 al 15 del cuaderno de pruebas No 1 16 Folios 546 al 560 del cuaderno de pruebas No 2 La Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación mediante fallo de primera instancia de 14 de julio de 1999 dispuso sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de 2 años, al señor Luis Enrique Osorio Toloza, como técnico judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, al encontrarlo responsable de la falta gravísima contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 199517. La Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No 0-2062 de 6 de diciembre de 1999, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de destitución e inhabilidad general

por 2 años, al encontrar probado que el disciplinado es responsable de los cargos formulados18. 3.2 Caso concreto En el sub lite se estudia la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 2 años al señor Luis Enrique Osorio Toloza en la condición de técnico judicial, al haberse instaurado denuncia en su contra por parte del señor Oscar Agudelo Torres, quien afirmó que el investigado le exigió una suma de dinero, a fin de evitar que la Fiscalía adelantara una investigación por lavado de activos en su contra, actuación calificada como falta gravísima de acuerdo con el artículo 25 numerales 1 y 4 de la Ley 200 de 1995 . Determinada la situación fáctica por el cual se le formularon los dos cargos al señor Luis Enrique Osori

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