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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00260-00(0748-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00260-00(0748-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tiempo Hoja de servicios Cuantía Inferior a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, es competencia de los juzgados administrativos La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, se encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2. Así en los casos en que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho se demande la nulidad de un acto administrativo proferido por autoridad del orden nacional, como lo es la negativa a modificar la hoja de servicio y que a título de restablecimiento se pretenda únicamente dicha modificación sin pretensión económica alguna, el conocimiento del asunto será en única instancia del Consejo de Estado. Por el contrario sí el demandante pretende, con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la nulidad del acto que negó la corrección de la hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles y que a título de restablecimiento se orden la reliquidación de la asignación de retiro, el reconocimiento y pago de las primas, sueldos y demás prestaciones sociales causadas, este asunto corresponderá según la cuantía a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicación al inciso 2 de los artículos 152 y 155 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 INCISO 2 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 152 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00260-00(0748-14)

Actor: RUBEN DARIO ORTEGON DUQUE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Procede el Despacho a resolver lo que corresponda respecto de la demanda promovida por el señor Rubén Darío Ortegón Duque contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional, remitida por competencia a esta Corporación, mediante auto de 11 de diciembre de 2013, proferido en la audiencia inicial por el Juzgado Dieciséis Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá- Sección Segunda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el señor Rubén Darío Ortegón Duque, a través de apoderada judicial, acudió ante el Juzgado Administrativo pretendiendo:  Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20125620804711 MDN-CGFM-CE-JEDEH.DIPER-SJU de 2-08-2011, mediante el

cual se negó la corrección administrativa de su hoja de servicios con la inclusión del tiempo doble y la remisión de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  A título de restablecimiento pidió que se ordene a la entidad demandada corrija la hoja de servicios, siendo incorporados los tiempos dobles y que se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los ajustes correspondientes con el fin de que se reliquide y pague su asignación de retiro, las primas y demás prestaciones sociales.  Asimismo pidió se dé cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. El reparto de la controversia correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto dictado en la audiencia inicial de 11 de diciembre de 2014 ordenó remitir el expediente a esta Corporación, argumentando lo siguiente: “Así las cosas, como la presente es una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no persigue fines económicos y en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral emanado de una autoridad de carácter nacional , es claro que este Juzgado carece de competencia y, según el artículo 144 ibídem, es insanable la que proviene de la facultad de competencia funcional” ” Concluye el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá que el presente asunto está atribuido al Consejo de Estado en única instancia, por cuanto el presente asunto es una nulidad y restablecimiento sin cuantía, toda vez que la pretensión

se funda en la corrección de la hoja de servicios.

CONSIDERACIONES

Competencia. La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, se encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2. Así en los casos en que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho se demande la nulidad de un acto administrativo proferido por autoridad del orden nacional, como lo es la negativa a modificar la hoja de servicio y que a título de restablecimiento se pretenda únicamente dicha modificación sin pretensión económica alguna, el conocimiento del asunto será en única instancia del Consejo de Estado. Por el contrario sí el demandante pretende, con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la nulidad del acto que negó la corrección de la hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles y que a título de restablecimiento se orden la reliquidación de la asignación de retiro, el reconocimiento y pago de las primas, sueldos y demás prestaciones sociales causadas, este asunto corresponderá según la cuantía a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicación al inciso 2 de los artículos 152 y 155 del CPACA. El caso concreto. Se observa que el demandante solicitó la corrección administrativa de su hoja de servicios, incorporando los tiempos dobles, con el fin de que se ordenará a la Caja

de Retiro de las Fuerzas Militares el ajuste correspondiente, con el incremento en su asignación de retiro y en las demás prestaciones. De otra parte, se anotó en el libelo de la demanda que “de conformidad a lo establecido en el artículo 157 y el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, Ley 1437 de 2011, la cuantía razonada asciende a la suma de veintisiete millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos diecinueve ($27.269.519), que resulta del estudio comparativo entre las mesadas efectivamente recibidas por mi poderdante, con las que debía recibir si hubiera reajustado el tiempo doble conforme a lo establecido en la Ley 2 de 1945, teniendo en cuenta el porcentaje de prima de antigüedad y el porcentaje para el reconocimiento del salario básico, suma que no incluye intereses ni indexación alguna y que corresponde a los últimos cuatro años …” Consecuente con lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio se pretende además de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la corrección de la hoja de servicios, un restablecimiento de carácter económico que se traduce en la reliquidación de la asignación de retiro y el reconocimiento de otras prestaciones sociales. Corolario de lo expuesto, se tiene que el presente asunto es una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, estimada por el actor en $27.269.519, suma que para la fecha de la presentación de la demanda no excede los 50 smlmv, y dado que el último lugar en donde el actor prestó los servicios fue la ciudad de Bogotá, considera el Despacho que el competente para

conocer del presente asunto es el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito Judicial de Bogotá En este orden, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, a quien le correspondió inicialmente por reparto el conocimiento de la demanda, para que proceda a fijar fecha para continuar la audiencia inicial, y la posibilidad de vincular al proceso a la entidad pagadora de la asignación de retiro, esto es, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. Declárase que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rubén Darío Ortegón Duque, es de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, para que proceda a fijar fecha para continuar la audiencia inicial y estudie la posibilidad de vincular al proceso a la entidad pagadora de la asignación de retiro, esto es, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

JORM/Lmr.

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