CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00264-00(0779-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00264-00(0779-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 / EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Procede el reconocimiento de un derecho cuando existe identidad fáctica y jurídica entre el caso en concreto y una sentencia de unificación / PENSION GRACIA - Requisitos / SENTENCIA A EXTENDER - No es una sentencia de unificación en cuanto no reconoce un derecho requisito indispensable para que esto proceda / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIAImprocedente El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual hace alusión a los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en el reconocimiento de un derecho, la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación
jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. Concluyó la Sala de ese entonces que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago era indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como por ejemplo que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales y que como quiera que el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional y fue designado por el Ministerio de Educación Nacional, no tenía derecho a la pensión gracia. Cabe mencionar que la decisión de agosto 29 de 1997 no tuvo como finalidad expresa proferir una decisión jurisprudencial que fuera una guía para los jueces y la administración, en tanto que no unificó o sentó jurisprudencia alguna, pues tal y como puede advertirse del contenido del texto de la sentencia cuya extensión se solicita, esta Corporación para ese momento tan solo analizó la situación individual y concreta que se originó con la expedición de la sentencia en contra de los intereses de la Entidad demandada. Ahora bien, conviene resaltar que la sentencia del 29 de agosto de 1977 no reconoce derecho alguno, a contrario sensu, en la referida providencia se niegan las suplicas de la demanda tendientes a obtener el derecho pensional gracia. Sea pertinente señalar que si bien es cierto dicha sentencia sirvió como referente para que se decidieran otros conflictos semejantes con fundamento en la ratio decidendi de la misma, ello no significa que dicho precedente judicial tenga la condición de sentencia de unificación. Por consiguiente y dado que la regla dispositiva enunciada en los
artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén que para acudir ante esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia es necesario contar con una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho y en tratándose del caso concreto ello no sucede, se considera improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00264-00(0779-14)
Actor: CRUCILUZ PLAZA POLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia1 interpuesta por la señora Cruciluz Plaza Polo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud (Folios 81 a 111).
1.1.1. Pretensiones. La señora Cruciluz Plaza Polo, mediante apoderado, solicitó la extensión de los
efectos de la sentencia de unificación del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, radicado S-699, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda3, al considerar que se 1 Figura novedosa incorporada por el CPACA con el objeto de garantizar que a las personas que acuden a la administración pública se les puede reconocer un derecho por razón de los efectos de una sentencia de unificación que plantea una consecuencia jurídica específica en tratándose de un caso análogo. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 37 a 63. encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia. Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó: i) Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 004704 del 24 de mayo de 20104, por medio de la cual se negó una solicitud de pensión gracia y de la Resolución RDP 052832 de 15 de noviembre de 20135 por medio de la cual se resuelve una la solicitud de extensión de jurisprudencia. ii) Que se ordene reconocer y pagar la mesada pensional de conformidad al régimen especial al cual tiene derecho la peticionaria, es decir el establecido en la Ley 114 de 1913 iii) Que se liquide la pensión en cuantía de 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, con inclusión de las primas de servicios, navidad, vacaciones, la totalidad de la bonificación anual iv) Que se ordene el reconocimiento de la condena a la entidad demandada conforme a los artículos 189, 192 y 195 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y v) Que se condene en costas a la entidad demanda6. 1.1.2. Supuestos fácticos. De los hechos señalados por la señora Cruciluz Plaza Polo, se destacan los siguientes: Nació el 28 de marzo de 19597. Se vinculó al Magisterio como docente y prestó sus servicios de la siguiente manera: 4 Folios 9 a 14. 5 Folios 4 a 7. 6 Folios 82-83. 7 Folio 3. Día Resolución Años Meses Periodo Entidad s Decreto 603 de 9 de mayo de 1979 Gobernación 24 de abril de 9 8 6 a 30 de diciembre de de Córdoba.
19888. 1988.
Decreto 586 de 30 de junio de 1994 Alcaldía Municipal de 19949. 19 5 4 a 27 de agosto de Cartagena de 2013. Indias. Presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, por medio de Resolución 004704 de 24 de mayo de 201010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE le negó la solicitud. El 24 de septiembre de 2013, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia S699 del Consejo de Estado y anexó diversas pruebas con el fin de adquirir el derecho a la pensión especial de jubilación gracia. La entidad resolvió la solicitud de extensión mediante Resolución 052832 de 15 de noviembre de 201311, y a través de la misma negó la petición.
1.2. Traslado (Folios 114 y 115). Por medio de auto de 29 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12 y el Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: 1.2.1 UGPP (Folios 151 a 159). 8 Folio 27. 9 Folio 29 a 32. 10 Folios 9 a 14. 11 Folios 4 a 7. 12 En adelante ANDJE. La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, entre otras por las siguientes razones: i) La sentencia invocada no es una sentencia de unificación dado que no responde a las características enmarcadas dentro de los artículos 270 y 271 del CPACA y además en su parte motiva revocó la sentencia consultada el 28 de octubre de 1983 proferida por el Tribunal de Antioquia. ii) La sentencia C-816 de 2011, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que el recurso de extensión del Consejo de Estado no puede estar por encima de la ratio decidendi de la Corte Constitucional. iii) En sentencia C-588 de 2012 proferida por la Corte Constitucional se permitió dar el alcance y la interpretación constitucional de lo que debía de entenderse por sentencia de unificación. iv) El régimen de transición no amplió los beneficios en cuanto a ingreso base de liquidación, ni factores de salario, los factores salariales que
deben ser tenidos en cuenta para liquidar las pensiones son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 1.2.2. Intervención de la ANDJE (Folios 161 a 167). La entidad objetó las pretensiones planteadas por la solicitante, por los siguientes motivos: i) La sentencia cuyos efectos se pretenden extender no cumple con los requisitos del artículo 102 de la ley 1437 de 2011 en atención a que no es de unificación, máxime si se tiene en cuenta que no reconoció ningún derecho y fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. ii) La providencia invocada no responde a los lineamientos definidos por los artículos 270 y 217 del CPACA, en los cuales se indica todo lo relacionado a las sentencias de unificación. iii) La sentencia no se encuentra identificada con las siglas que distinguen a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, las cuales se identifican con CE-SUJ. iv) La peticionaria no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante de la sentencia de unificación invocada, dado que la pensión gracia es opuesta a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de 1987. 1.2.3. Concepto del Ministerio Público. El auto del 29 de agosto de 2014 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación tal y como puede advertirse a folio 115 reverso; sin embargo esta entidad guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es
competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto. 2.2. Problema Jurídico. ¿La sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena Contencioso Administrativo de esta Corporación tiene la connotación de ser una sentencia de unificación? ¿De no ser una sentencia de unificación, es susceptible de ser aplicada a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia de que trata los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación13 con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia14, la seguridad jurídica15 y la economía procesal16. En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la
misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que 13 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 14 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 15 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 16 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio.
17 En adelante CPACA. profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,18 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «[…] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas […]». La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente19. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta
Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual hace alusión a los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el 18Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá : Grupo Editorial Ibáñez 19 Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el
interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente […]» (Subraya fuera del texto) Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia». El artículo 269 ibídem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «[…] Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. «Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código» (inciso modificado por el artículo 616 del CGP). Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la
autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda […]» (Subraya fuera de texto) De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que
sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con respecto a este último requisito la Sala señala que, si bien es cierto este no se deduce, expresamente, de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse20. En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en el reconocimiento de un derecho, la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación
jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. 2.4. Sentencia objeto de extensión. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia S-699 de agosto 29 de 1997 al resolver la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de octubre de 1993 que inicialmente había accedido a las pretensiones del demandante, en el proceso promovido por Wilberto Therán Mogollón contra la Caja Nacional de Previsión Social. La providencia antes referida revocó la sentencia consultada y en su lugar denegó las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento del derecho de la pensión gracia, entre otros argumentos, por los siguientes: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 4 de diciembre de 191321, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 20 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). 21 Por medio de la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 22 de noviembre de 192822 y 37 de 21 de noviembre de 193323, se amplió a los
empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. Igualmente señaló que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella y que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores regionales o locales. Indicó que la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos y que no es cierto que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Concluyó la Sala de ese entonces que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago era indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como por ejemplo que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales y que como quiera que el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional y fue designado por el Ministerio de Educación Nacional, no tenía derecho a la pensión gracia. Expresamente la parte resolutiva de la citada providencia señaló: «[…] REVÓCASE la sentencia consultada de octubre veintiocho (28) de mil
novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por Wilberto Therán Mogollón. En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda […]» 2.5. Análisis de la Sala. 22 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 23 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. En primer lugar conviene señalar que la sentencia objeto de solicitud de extensión no es una sentencia de unificación, en primer lugar porque el trámite que se surtió ante esta Corporación para el momento de su expedición obedeció al contemplado en el artículo 184 del Decreto 1 de 2 de enero de 198424 que taxativamente prescribe lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 184. CONSULTA. (Modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. […]» 24 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. Respecto de la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional25 a la disposición antes citada, dijo: «[…] 6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. (…) En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. (Subraya la Sala) Este trámite está consagrado según se advierte del artículo en cita, para que el juez superior realice la revisión de una sentencia en primera instancia26 condenatoria que se profiere en abstracto y que se impuso en con
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