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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00270-00(0816-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00270-00(0816-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. (…). Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de diciembre de 2013 (f. 1 c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 12 de agosto de 2014, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2013-02110-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 308

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS

DICTADAS POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia / ASUNTOS DE CARÁCTER LABORAL – Competencia La competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de la precitada disposición, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), el 5 de marzo de 2013, y el tema abordado fue el reajuste

de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad, conforme a lo previsto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad de las causales El recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE CONGRUENCIA DEL ESCRITO DE APELACIÓN EN RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO – No vicia de nulidad la

sentencia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se fundó en la normatividad aplicable al caso concreto Se aclara que el hecho de que el recurso de apelación impetrado por Casur adoleciera de congruencia, en relación con la normativa aplicable a la situación del accionante, no implica per se la configuración de nulidad de la sentencia emitida con ocasión de esa alzada, pues basta verificar su contenido para confirmar que aquella sí se basó en la regulación legal correspondiente, en consonancia también con los hechos y pretensiones consignados en la demanda y en lo expuesto en el fallo de primera instancia. De igual manera, dicha inconformidad pudo haber sido esgrimida en los alegatos de conclusión de segunda instancia, sin embargo, tal apreciación se echa de menos (ff. 118 a 134 del expediente ordinario). (…). Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la Sala se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, rad.: 2001-00091-01 (REV). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil y Agraria, sentencia de 18 de julio de 1974, M.P.: Humberto Murcia Ballén.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00270-00(0816-14)

Actor: SIMÓN RÍOS ALMANZA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad Actuación: Decide recurso extraordinario de revisión 2 Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante1 contra la sentencia de 5 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda)2, mediante la cual revocó el fallo de 1.º de junio de 2012 del Juzgado Veintisiete (27)

Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 11 a 28 del expediente ordinario). El señor Simón Ríos Almanza, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, y (ii) la anulación del oficio 2539 de 25 de marzo de 2011, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 37.5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (iii) cancelar los intereses moratorios conforme

a lo señalado en el artículo 177 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 178 ib. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro desde el 23 de junio de 1987. Que al momento de su retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 15%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 37.5% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho». Mediante escrito de 15 de febrero de 2011 pidió de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actividad, lo que le fue negado con el oficio acusado. 1 Folios 1 a 9 c. ppal. 2 Folios 140 a 156 del expediente ordinario. 3 Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2.ª de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que

conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 5 de marzo de 2013 (ff. 140 a 156 del expediente ordinario), revocó el fallo de 1.º de junio de 2012 del Juzgado Veintisiete (27)

Administrativo de Bogotá3, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que «[…] los derechos laborales son progresivos, sin embargo, no se advierte que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad hubiera incurrido en retroceso alguno, pues, del examen detenido de […]» los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007, «[…] no se deduce ningún quebranto a la Ley 4ª de 1992, como tampoco que afecte la situación particular y concreta del demandante, en cuanto a su asignación de retiro se refiere, toda vez que sus derechos adquiridos, esto es, los consolidados al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, valga la pena destacar, en vigencia del Decreto 2063 de 1984, han sido garantizados y respetados, sin que exista prueba de que hubo desmejora de aquella». Que «[s]i bien, […] la parte actora concluye la teoría del caso arguyendo la omisión normativa relativa, por cuanto considera que a los Agentes se les debe dar idéntico tratamiento que el otorgado a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza

Pública, es evidente que frente a los mismos no es predicable el principio de la igualdad, en la medida que este se pregona entre iguales y no entre distintos como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Desconoció el a-quo en su decisión, que la normatividad que rige a uno y otro grupo obedece a que se trata de sujetos jurídicamente desiguales toda vez que pertenecen a diferentes niveles de jerarquía, rango, grados y responsabilidades» (sic). Concluye que «[…] no se halló vulnerado el derecho a la igualdad de los Agentes de Policía en relación con las demás categorías de servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, toda vez que la actuación del Gobierno al incrementar la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y de Policía en los numerales 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, la hizo bajo criterios razonables y objetivamente fundados, sin que por tal hecho sea predicable que desconoció los derechos fundamentales de aquellos y menos aún, que incurrió en el defecto de omisión legislativa relativa o que soslayó algún mandato constitucional específico que lo obligara a tratarlos normativamente igual 3 Folios 74 a 78 del expediente ordinario. 4 y en el caso concreto, no se evidenció que los derechos adquiridos por el actor al momento de su retiro del servicio activo hubieren sido desconocidos» (sic).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 11 de diciembre de 2013, contra el anterior fallo (ff. 1 a 9 c. ppal.), con

fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», ya que es violatorio del preámbulo y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 140 (numeral 2), 144 (numeral 5), 350, 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 187 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «[…] debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando interpuso y “sustentó” el recurso de apelación, lo hizo de manera equivocada, porque de la lectura atenta del mencionado recurso se puede observar que en nada tiene que ver con el objeto del presente litigio y mucho menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia, es decir, los H. Magistrados no tenían competencia funcional para revocar la sentencia de primera instancia, debido a que el recurso de apelación no reunía los requisitos legales al no ser sustentado en legal forma». Que «Al superior le está totalmente prohibido corregir la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, es decir, el superior no tiene competencia funcional para enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, así como lo peticionado en la demanda, enmarca la competencia del Juez para estudiar un caso concreto, debido a que el operador jurídico de segunda instancia no puede actuar ex oficio».

IV. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de 30 de octubre de 2014 (f. 39 c. ppal.), se admitió el recurso y se

ordenó la notificación a los señores director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y procurador delegado ante esta Corporación. La parte demandada (ff. 47 a 49 c. ppal.), a través de apoderada, arguye que al actor se «[…] le reconoció su asignación mensual de retiro de conformidad con la norma vigente para ese entonces, a su vez, esta viene siendo reajustada con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales establecen los parámetros que rigen los reajustes de los salarios al personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, mediante la escala gradual y el principio de oscilación». Que «[…] esta entidad no ha desconocido ningún derecho al actor, contrario sensu, el reconocimiento de su asignación cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la norma de ese momento, es decir del Decreto 2063 de 1984 y 5 demás normas aplicables, por lo tanto, los incrementos que se realicen al personal activo son los de obligatorio cumplimiento para el personal retirado y no viceversa como pretende el actor». Período probatorio. A través de proveído de 30 de junio de 2016 (ff. 51 y 52 c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la parte actora y se negó la prueba que solicitó, encaminada a obtener «[…] el expediente 1100133-31-027-2011-00481-01 comoquiera que ya se allegó el original en condición de préstamo […]».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la

causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 11 de diciembre de 2013 (f. 1 c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de esa anualidad (ff. 140 a 156 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 12 al 14 de los mismos mes y año (f. 157 del expediente ordinario). Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»5 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.

En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20166, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. 5 Artículo 308 del CPACA. 6 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013). 6 En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo7, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de diciembre de 2013 (f. 1 c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión8.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de la precitada disposición, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), el 5 de marzo de 2013, y el tema abordado fue el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad, conforme a lo previsto en los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. 7 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia

ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 8 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 7 Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual revocó el fallo de 1.º de junio de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 19 de marzo de 2013, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 11 de diciembre siguiente (f. 1 c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión9. El recurso de revisión, que, en materia de lo contencioso-administrativo, se encuentra regulado

por el capítulo I del título VI del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 La causal invocada. En el presente caso se invocó la causal 5.ª contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la 9 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-0002016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00, 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente Rad. REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-0108002 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557-12]) y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-201700013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. Al respecto, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contenciosoadministrativo, en sentencia de 5 de abril de 2016,10 precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así:

9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:11 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o

competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del 10 Sala catorce especial de decisión del Consejo de Estado, radicación: 110010315000 2008 00320 00, actor: José Joaquín Palma Vengoechea, demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, consejero ponente:

Danilo Rojas Betancourth 11 Consejo de Estado, sala plena de lo contenciosoadministrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia

de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9 juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).12 Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de revisión. Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo concibió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»13. 5.6 Caso concreto. Mediante sentencia de 5 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), se revocó el fallo de 1.º de junio de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5.ª consagrada en el artículo 250 del CPACA. El recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del

proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Para que se configure esta causal, como se dijo, es indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso»14. 12 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 13 Consejo de estado, sala especial 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-201101639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 14 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de julio de 1974 (recurso extraordinario de revisión), magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén, demandantes: Gonzalo Prieto y Jesús Barr

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