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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00329-00(1001-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00329-00(1001-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal primera. Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Imposibilidad de aportar la prueba en instancias anteriores por fuerza mayor y caso fortuito / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO - Probar la imprevisibilidad e irresistibilidad / PRUEBA APORTADA - No cumple con los requisitos exigidos de prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. La jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño. En lo relacionado con la aludida prueba documental, la Sala establece que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente, puesto que de

manera alguna se recobraron documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente en la sentencia que se recurre de manera extraordinaria y que el recurrente no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, toda vez que, la misma hizo parte del acervo probatorio conformado con las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. Es evidente que la prueba aportada como nueva resultaba de fácil consecución para la parte demandante, quien debió aportarla o en su defecto, ante la negativa de su práctica, ejercer los recursos con que contaba para lograr que el ad quem revocara la decisión desfavorable, la decretara y como consecuencia de su práctica, se allegara al plenario la aludida prueba documental. Así las cosas, la causal de revisión invocada por el actor deviene en impróspera, toda vez que, el memorando No 200 drocc1300 del 21 de abril de 2005 y los registros civiles, partidas de nacimientos y registros de matrimonio aportados con el presente medio de impugnación no cumplen con las exigencias de ser prueba recobrada, en la medida que, respecto del primero, dicha prueba hacía parte del acervo probatorio recaudado en el proceso y, en cuanto al segundo, el interesado contaba con todas las posibilidades para acceder al mismo y allegarlo al proceso en la debida oportunidad procesal, máxime, si se tiene que no demuestra circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impedía obtenerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00329-00(1001-14)

Actor: CARLOS RAUL ARTURO ERAZO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TRÁMITE: CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 188 DEL C.C.A. HOY CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: LOS DOCUMENTOS QUE SE APORTAN A

TRAVÉS DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN NO REÚNEN LA

CONDICIÓN DE LA CAUSAL COMO PRUEBA RECOBRADA Y DECISIVA CON

LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE.

DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADO EL RECUSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN.

I. ASUNTO.

La Sala procede a dictar sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca2 en fecha 22 de marzo de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Raúl Arturo Muñoz contra al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán de fecha 20 de agosto de 2010 que negó las súplicas

de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones. 1 Recurso presentado en fecha 20 de marzo de 2014, tal como consta a folio 37 vto del cuaderno principal. 2 Providencia que reposa a folio 187 al 199 del cuaderno octavo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor Carlos Raúl Arturo Erazo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo3 contenido en la Resolución 4220 de julio 15 de 2005, mediante el cual se declaró insubsistente al actor del nombramiento en el cargo de Director Código 2220, grado 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio y se condenara a la accionada al pago de los valores por concepto de salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, aumentos, aportes al sistema de seguridad social integral y demás haberes laborales dejados de percibir desde el día en que se hizo efectivo el retiro del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Igualmente, solicitó se condenara a la demandada al pago 150 smlmv por concepto de perjuicios morales. 2.1.1. Fundamentos Fácticos. Como sustento de las anteriores pretensiones, afirmó haber sido nombrado

mediante Resolución 1976 del 6 de agosto de 193, en el cargo de Director del Establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 11 de la Cárcel de la Unión Nariño. Después, para el año 1996 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia Cauca, lugar donde laboró aproximadamente un año. Posteriormente, fue trasladado y ascendido al cargo de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, código 2220, grado 10 de la planta global del INPEC. Seguidamente, expuso que mediante Resolución 4069 del 23 de septiembre de 1997, fue declarado insubsistente del cargo de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, acto administrativo que fue demandado ante esta jurisdicción, siendo anulado el mismo mediante sentencia del 6 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3 Ver acápite de pretensiones que reposa a folio 17 y 18 del cuaderno de origen. En cumplimiento del fallo judicial antes reseñado, fue nombrado como Director Código 2220, Grado 10 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot4. Sin embargo, meses después le fue solicitada la renuncia, siendo aceptada a través de la Resolución 4213 del 10 de noviembre de 2003. Mediante Resolución 4219 del 11 de noviembre de 2003, es nombrado provisionalmente como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, todo ello con el ánimo de producir, según su decir, desestabilización emocional, pues el solo hecho de exigir la renuncia y de imponerle nuevas

condiciones laborales implica un abuso del poder por parte de la entidad nominadora. Sostiene que a pesar de las felicitaciones recibidas como consecuencia de su buen servicio, le solicitan la renuncia como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, la cual fue aceptada por Resolución 1048 del 3 de marzo de 2005 e inmediatamente es nombrado en su reemplazo Cesar Taborda Correa, persona que conserva relación parental con la Dra. María del Socorro Buitrago Correa quien desempeña el cargo de Directora Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Narra que el mismo día en que fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en la ciudad de Pasto, es nombrado como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao atentando nuevamente contra sus garantías laborales al ser disminuido tanto en su grado como en su salario, pasando de un grado 12 a un grado 8, siendo declarado insubsistente de este último mediante Resolución 4220 del 15 de julio de 2005 y nombrándose en su reemplazo a través de Resolución 4222 de esa misma fecha al señor Ismael Ramírez Duque. 2.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, para lo 4 En los hechos de la demanda no se indica el acto administrativo de nombramiento ni se allegó prueba del mismo. cual, señaló que el actor en su calidad de director de un establecimiento

penitenciario y carcelario es considerado un empleado de libre nombramiento y remoción pudiendo ser removido con fundamento en la facultad discrecional. Así mismo, indicó que, respecto de la causal de desviación de poder, las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para desvirtuar la legalidad del acto atacado. 2.3. Fallo de segunda instancia objeto de revisión. La decisión de primera instancia fue objeto del recurso de apelación, conociendo del mismo el Tribunal Administrativo del Cauca quien mediante proveído de fecha 22 de marzo de 2012 resolvió confirmar la sentencia apelada, al señalar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 407 del 20 de febrero de 1994, normativa que estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cargo que ejercía el demandante es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, el director general tenía la potestad de declarar la insubsistencia presumiendo la mejoría del servicio. Respecto de la presunta relación parental existente entre el señor Ismael Ramírez Duque5 y la señora María del Socorro Buitrago Correa quien fungió para la época como Directora Regional Occidente del INPEC, persona que a juicio del actor, influyó ante el director general para que se produjera el nombramiento del señor Ramírez, consideró la corporación que no se demostró en el proceso el parentesco alegado por el demandante, pues, la prueba solicitada para acreditar tal afirmación no puede ser decretada por no adecuarse a lo establecido en el artículo 361 del C.P.C.; además, se probó en el expediente que los actos administrativos de nombramientos e insubsistencia del accionante fueron

proferidos por el director general de la entidad mas no por la directora regional occidente, sin que se observe relación familiar alguna entre el señor Ramírez Duque y el director general de la entidad. 2.4. Del recurso extraordinario de revisión6. 5 Aduce el actor que el señor Ismael Ramírez Duque se encuentra casado con la señora Adriana Patricia Buitrago Ceballos, tía de la señora María del Socorro Buitrago Correa, quien influenció ante el director general para el nombramiento del señor Ramírez Duque. Ver folio 196 de la sentencia de segunda instancia. 6 Presentado en fecha 20 de marzo de 2014 y obrante a folios 14 al 37 del cuaderno principal. El señor Carlos Raúl Arturo Muñoz en nombre propio7, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual, invocó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A hoy contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su tenor señala lo siguiente: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…» De la lectura realizada del recurso extraordinario de revisión, se observa que el mismo carece de un razonamiento preciso y claro respecto de la causal alegada,

pues, básicamente relata los hechos que sirvieron de sustento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que precisamente culminó con la sentencia aquí cuestionada. No obstante ello, la Sala en una labor interpretativa del aludido recurso extraordinario extracta los siguientes hechos relevantes como sustento de la causal invocada por el actor: Aduce que la prueba contenida en el memorando No 200 drocc1300 el cual reposa a folio 111 de la hoja de vida de Ismael Ramírez Duque del 21 de abril de 2005, no fue valorada por el juez tercero administrativo de Popayán ni por el Tribunal Administrativo del Cauca y con la cual se prueba la desviación de poder y el grado de influencia que ejercía la señora María del Socorro Buitrago Correa en su condición de Directora Regional Occidente del INPEC para el nombramiento del señor Ismael Ramírez, prueba que debe ser valorada integralmente con los registros civiles, partidas de nacimientos y registros de matrimonio aportados con los medios de pruebas con los que se acredita el parentesco entre el señor Ismael Ramírez Duque con María del Socorro Buitrago Correa y Adriana Patricia Ceballos Buitrago. 7 El actor mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015, acreditó la calidad de abogado título y con tarjeta profesional vigente. Ver folios 55 al 57 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, alega que para demostrar el parentesco o afinidad entre la Directora Regional Occidente María del Socorro Buitrago Correa y los señores Adriana

Patricia Ceballos Correa y Cesar Taborda Correa, solicitó como prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se oficiara a la Registraduría del Estado Civil para que se allegara dichos registros civiles en la medida que la obtención de dichas pruebas se tornaba difícil al punto de constituirse en un caso de fuerza mayor dado que carecía de información personalísima respecto de la ubicación de la notaria, número de registro y folio y ciudad donde estarían tales registros civiles, en cambio para el a quo y ad quem bastaba un auto ordenando lo pertinente, prueba que fue negada sin que haya sido recurrida por la parte actora como interesada en la misma, pero dada la circunstancia de no haber sido recurrido la negativa de dicha prueba, se solicitó su práctica en segunda instancia, siendo despachada desfavorablemente por el tribunal. De igual manera, sostuvo que no es lógico que se prescinda de un funcionario que durante los últimos 11 meses de su administración en Pasto obtuvo 7 felicitaciones y calificaciones sobresalientes y se utilice como único sustento de la decisión de insubsistencia, la evaluación del primer semestre de 2005 de la cual no fue notificado y que además, resulta ilógica en la medida que desempeñó con eficiencia y eficacia su trabajo en Pasto por lo que no resulta creíble el bajo nivel de desempeño en forma tan inmediata en la EP de Santander de Quilichao. Finalmente, adujo que la experiencia que mencionó el señor Ismael Ramírez Duque en su hoja de vida, tal como encargos de fiscal o de juez, no se vio reflejada en el desempeño por su paso en el INPEC, debido a las quejas por mal

servicio, falta de profesionalismo, abuso de autoridad demostrando ello el desmejoramiento del servicio en el ejercicio del cargo en la cárcel de Santander de Quilichao comparado con el buen desempeño que tuvo el actor durante su paso por la entidad. 2.5. Contestación del recurso extraordinario8. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentó escrito de contestación al recurso extraordinario de revisión, oponiéndose a las pretensiones del mismo, para lo cual, formuló las siguientes excepciones: 8 Escrito que reposa a folios 83 al 93 del cuaderno principal. i) Presunción de acierto y legalidad de la sentencia de primera instancia . Al respecto, señaló que las sentencias cuestionadas lograron establecer que no se presentó abuso y menos aún, desviación de poder en la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor. ii) Inexistencia de la causal invocada y de la prueba necesaria para la prosperidad del recurso. Sobre el particular, indicó que los documentos o pruebas con los que se hubiera podido proferir una decisión diferente brillan por su ausencia y los que se aportaron, como son los registros civiles de nacimientos y partidas de matrimonio, en nada resultan definitivos para que la decisión de los jueces fuera diferente, quedando claro que lo pretendido por el actor es una nueva valoración probatoria de aquellas probanzas que en su oportunidad ya fueron analizadas en forma integral por los jueces de conocimiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la competencia.

De acuerdo con lo previsto por los artículos 248 de la Ley 1437 de 20119 y artículo 249, inciso 2, del mismo cuerpo normativo10 en concordancia con lo señalado en el

numeral 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado11, normas vigentes para la época de interposición del recurso12, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del 9 Artículo 248 de la ley 1437 de 2011. «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 10 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 11 Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta

sección». 12 La demanda de revisión fue presentada ante esta Corporación el 20 de marzo de 2014 (f. 37 vuelto). Tribunal Administrativo del Cauca y en la que se controvirtió el retiro del servicio de un empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados con el presente recurso extraordinario de revisión, constituyen a la luz de la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, documentos recobrados o encontrados con los cuales habría variado la decisión de segunda instancia, documentos que a juicio del recurrente no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión; 2. De la causal de revisión invocada. 3. Del caso concreto. 3.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24813]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o

proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25114]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del 13 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 14 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24915] y v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia

que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina16 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 15 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o

subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 16 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. 17 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. //

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada18.

En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez19 o para corregir errores in iudicando20, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio -como es el caso de los documentos falsos o adulterados21, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho22, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de sercomo en el caso de la causal cuarta23, o deben poder ser objeto de examen judicial -como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación24. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la

obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 18 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, Exp. 11001-03-15000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 20 En sentencia C998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…» 21 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. » 22 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza

mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 23 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 24 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo25. 3.2.2. De la causal de revisión invocada. En el presente caso, se invocó

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