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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00332-00(1006-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00332-00(1006-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTUACI(cid:211)N ADMINISTRATIVA / CONGRUENCIA RECURSOS DE LA VIA GUBERNATIVA Y DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAMejores y nuevos argumentos / ACTO AUT(cid:211)NOMO - El que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos sin cuant(cid:237)a / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Pretensiones de orden econ(cid:243)mico El numeral 2 del art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seæala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carÆcter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, es decir haberse agotado en debida forma la actuaci(cid:243)n administrativa. […] [A]nte la Jurisdicci(cid:243)n no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas -diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque s(cid:237) mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la v(cid:237)a gubernativa. […] [S]e observa que lo que se pidi(cid:243) en sede administrativa es lo que se pretende en sede judicial, puesto que de la petici(cid:243)n elevada a la entidad es claro que el accionante solicit(cid:243) le sea corregida su hoja de servicios

teniendo en cuenta lo relacionado al tiempo doble de servicio y por consiguiente lo perseguido con ello no es mÆs que se tengan estos tiempos en cuenta a efectos de la liquidaci(cid:243)n de su prestaci(cid:243)n de retiro, pedimentos que se encuentran relacionados en la demanda contenciosa. […] [S]i bien no existe plena congruencia entre lo solicitado por el demandante en sede administrativa y lo pedido posteriormente en la demanda contenciosa, encuentra la Sala que las pretensiones quinta y sexta en virtud de las cuales se persigue el restablecimiento, son congruentes con lo pretendido frente a la entidad, por cuanto segœn la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades, la que busca finalmente del demandante no es obtener simplemente la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios, sino el reconocimiento de tiempo adicional para efectos prestacionales; en consecuencia, estamos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con cuant(cid:237)a, en virtud de la estimaci(cid:243)n razonada que present(cid:243) el actor en su solicitud. Ahora bien, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente a los actos de reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, segœn el caso, por cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos; por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. As(cid:237) mismo, es necesario recordar que esta Corporaci(cid:243)n ha

aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que si no es as(cid:237), la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos all(cid:237) plasmados que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto que reconoce la prestaci(cid:243)n correspondiente para as(cid:237) lograr su modificaci(cid:243)n o reliquidaci(cid:243)n. […] [E]sta Corporaci(cid:243)n ha dicho que el competente en asuntos sin cuant(cid:237)a es el Consejo de Estado en œnica instancia y que en tratÆndose de eventos en los que discuten pretensiones de orden econ(cid:243)mico, estos asuntos los deben asumir segœn la cuant(cid:237)a los Tribunales o Jueces Administrativos […] [D]ado que el valor estimado excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue el Batall(cid:243)n Nueva Granada, que tiene sede en la ciudad de Barrancabermeja – Santander-, se considera que el (cid:243)rgano judicial competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 152 / CPACA - ART˝CULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00332-00(1006-14)

Actor: F(cid:201)LIX MAR˝A ALBARRAC˝N DUARTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Referencia: REMISI(cid:211)N POR COMPETENCIA – LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda. ANTECEDENTES El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. 20125621083051 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJUdel 9 de octubre de 2012, suscrito por el Subdirector de Personal EjØrcito Nacional que le neg(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios con respecto a la inclusi(cid:243)n del tiempo doble; a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se corrija administrativamente la hoja de servicios para el incremento de su asignaci(cid:243)n de retiro; que se remita la referente correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reajuste de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, sumas a las que se le deberÆ

condenar a pagar con la correspondiente indexaci(cid:243)n. TrÆmite procesal El reparto de la controversia correspondi(cid:243) al Juzgado Catorce Administrativo Oral de BogotÆ, quien mediante auto de 18 de julio de 2013 orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales de Barrancabermeja –Reparto-, por competencia territorial. Posteriormente el Juzgado (cid:218)nico Administrativo de Barrancabermeja, mediante auto de 28 de agosto de 2013, remiti(cid:243) por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a. A su vez, este œltimo por auto de 1” de noviembre de 2013, inadmiti(cid:243) la demanda y ante la falta de correcci(cid:243)n parcial relacionada con las pretensiones de contenido econ(cid:243)mico, mediante auto de 12 de diciembre de 2013 rechaz(cid:243) las pretensiones quinta y sexta y remiti(cid:243) por competencia el asunto a esta Corporaci(cid:243)n, ya que las pretensiones por las que debe admitirse el medio de control no son de (cid:237)ndole econ(cid:243)mico, por tanto el asunto carece de cuant(cid:237)a. CONSIDERACIONES El numeral 2 del art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seæala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carÆcter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, es

decir haberse agotado en debida forma la actuaci(cid:243)n administrativa. La Sala ha sostenido que ante la Jurisdicci(cid:243)n no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas -diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque s(cid:237) mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la v(cid:237)a gubernativa. Ahora bien en el caso concreto, se observa que lo que se pidi(cid:243) en sede administrativa es lo que se pretende en sede judicial, puesto que de la petici(cid:243)n elevada a la entidad es claro que el accionante solicit(cid:243) le sea corregida su hoja de servicios teniendo en cuenta lo relacionado al tiempo doble de servicio y por consiguiente lo perseguido con ello no es mÆs que se tengan estos tiempos en cuenta a efectos de la liquidaci(cid:243)n de su prestaci(cid:243)n de retiro, pedimentos que se encuentran relacionados en la demanda contenciosa. En ese sentido, si bien no existe plena congruencia entre lo solicitado por el demandante en sede administrativa y lo pedido posteriormente en la demanda contenciosa, encuentra la Sala que las pretensiones quinta y sexta en virtud de las cuales se persigue el restablecimiento, son congruentes con lo pretendido frente a la entidad, por cuanto segœn la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades, la que busca finalmente del demandante no es obtener simplemente la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios, sino el reconocimiento de tiempo adicional para efectos prestacionales; en consecuencia, estamos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con cuant(cid:237)a, en virtud de la estimaci(cid:243)n razonada que present(cid:243) el actor en

su solicitud. Ahora bien, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente a los actos de reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, segœn el caso, por cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos; por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. As(cid:237) mismo, es necesario recordar que esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que si no es as(cid:237), la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos all(cid:237) plasmados que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto que reconoce la prestaci(cid:243)n correspondiente para as(cid:237) lograr su modificaci(cid:243)n o reliquidaci(cid:243)n. Veamos lo que se ha dicho al respecto: La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o

existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro o a la pensi(cid:243)n.1 Efectuada la anterior precisi(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n ha dicho que el competente en asuntos sin cuant(cid:237)a es el Consejo de Estado en œnica instancia y que en tratÆndose de eventos en los que discuten pretensiones de orden econ(cid:243)mico, estos asuntos los deben asumir segœn la cuant(cid:237)a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicaci(cid:243)n al inciso 2 de los art(cid:237)culos 1522 y 1553 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo4. En este orden y bajo las anteriores precisiones, y dado que el valor estimado excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos5 y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue el Batall(cid:243)n Nueva Granada, que tiene sede

en la ciudad de Barrancabermeja – Santander-, se considera que el (cid:243)rgano judicial competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Santander. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda. 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: SANTIAGO ACEVEDO GARCIA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 2 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. 3 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes.

4 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00600-00(1169-13) 5 De conformidad con el Decreto No. 3068 de 2013, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2014 corresponde a seiscientos diecisØis mil pesos moneda corriente. SEGUNDO. Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Doctor Milciades Rodr(cid:237)guez Quintero para que conozca del presente asunto al ser de su competencia y decida sobre su admisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente

MACO/HOM

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