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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N / RECURSO DE APELACI(cid:211)N / RECURSO DE SUPLICA - Auto que rechaza la prÆctica de pruebas en proceso de œnica instancia conocido por el Consejo de Estado / FACULTADES DEL JUEZDecretar pruebas de oficio [E]l art(cid:237)culo 242 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: i) salvo normal legal en contrario el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o sœplica, y ii) en lo relacionado con su oportunidad y trÆmite se remite a las disposiciones del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso. […] [S]iempre que la parte recurrente dentro de un proceso contencioso administrativo formule el recurso de reposici(cid:243)n, deberÆ el juez de instancia, la Sala, Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n, verificar en primer lugar, si contra la providencia recurrida proceden los recursos de apelaci(cid:243)n o de sœplica, esto, con el fin de establecer la procedencia del recurso de reposici(cid:243)n, segœn el caso. El proceso de la referencia es un asunto de œnica instancia tramitado ante el Consejo de Estado, luego, en el evento de ser el auto apelable en los tØrminos del art(cid:237)culo 243 del CPACA, proceder(cid:237)a contra el mismo, el recurso de sœplica segœn el art(cid:237)culo 246 ib(cid:237)dem, por ser un proceso de œnica instancia. De no ser el auto de aquellos que por su

naturaleza son apelables, procede, de acuerdo con el art(cid:237)culo 242 (cid:237)dem, el recurso de reposici(cid:243)n. […] Este no es el supuesto del presente caso, en cuanto que, como de manera expresa se indic(cid:243) en el auto recurrido, la solicitud que se niega recae sobre la petici(cid:243)n extemporÆnea de una prueba. Por lo tanto, al no ser una decisi(cid:243)n apelable, no procede recurso de sœplica, sino que en su lugar, contra dicha decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n de acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 242 (cid:237)dem. […] [T]eniendo en cuenta lo manifestado por la parte recurrente, el Despacho vuelve sobre el contenido del escrito (…) para seæalar que, una lectura del mismo de manera conjunta con los argumentos expresados en el recurso de reposici(cid:243)n, permite considerar que lo pretendido por la parte demandada era informar al proceso sobre la existencia de unos medios de prueba que a su juicio resultan relevantes para enriquecer el debate probatorio que se ha suscitado en el presente asunto, y en esta medida, dejar a consideraci(cid:243)n del juez el decreto de oficio de las pruebas en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 213 del CPACA. En este punto, el Despacho mantiene lo dicho en el auto 11 de noviembre de 2015, en cuanto seæal(cid:243) que las oportunidades probatorias de las partes en el presente proceso se encontraban precluidas. Empero, ello no impide que los interesados, en este caso, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, sugiera o informe al proceso

la existencia de determinado material probatorio, esto con el fin de que el juez en el marco de su autonom(cid:237)a funcional decida si hace uso de la facultad oficiosa para traer al proceso las pruebas en cuesti(cid:243)n. Le corresponderÆ exclusivamente al juez, en las oportunidades previstas en el 213 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinar la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas que eventualmente las partes sugieran, siempre con el fin de esclarecer la verdad en el proceso, y de manera puntual, o(cid:237)das las alegaciones de las partes, podrÆ disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. […] Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el despacho repondrÆ la decisi(cid:243)n adoptada el 11 de noviembre de 2015. Esto, con la œnica finalidad de que la Sala, en los tØrminos y en la oportunidad prevista en el art(cid:237)culo 213 ib(cid:237)dem, decida sobre la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas sugeridas por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en los escritos ya referenciados.

FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 242 / CPACA - ART˝CULO 243 / CPACA - ART˝CULO 246 / CPACA - ART˝CULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14)A

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N Decide el Despacho el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el auto de 11 de noviembre de 2015, a travØs del cual se rechaz(cid:243) la solicitud y prÆctica de pruebas formulada por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) presentado por el seæor Gustavo Francisco Petro Urrego contra los actos administrativos de fechas 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, proferidos por la Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a travØs de los cuales se declar(cid:243) responsable1 disciplinariamente al demandante al imponerle la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de quince (15) aæos.

ANTECEDENTES Agotada la etapa probatoria dentro del proceso de la referencia, la parte demandada mediante escritos de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015, respectivamente, solicit(cid:243) el decreto y prÆctica oficiosa de una serie de prueba, que a su juicio,

resultaban indispensables para esclarecer hechos relacionados con la presente controversia. Este Despacho mediante auto de 11 de noviembre de 2015, ahora recurrido, rechaz(cid:243) la solicitud y prÆctica de la prueba pericial y documental formulada por la parte demandada, consistente en que se allegara al proceso copia de “el Dictamen rendido en el Tribunal de Arbitramento entre Limpieza Metropolitana S.A. ESP – 1 El demandante fue sancionado por presuntas irregularidades en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de aseo, al incurrir en las faltas grav(cid:237)simas descritas en los numerales 31, 60 y 37 del art(cid:237)culo 48 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, las dos primeras a t(cid:237)tulo de dolo y la œltima con culpa grav(cid:237)sima LIME S.A. ESP – y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP”, y, “Copia del laudo arbitral proferido el 4 de septiembre de 2015, dentro del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre Ciudad Limpia BogotÆ S.A. ESP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS P(cid:218)BLICOS - UASEP- (sic).2”. En esa oportunidad consider(cid:243) el Despacho, frente a las solicitudes formuladas por los apoderados principal y suplente de la parte demandada, lo siguiente: 1.- Habiendo precisado, en primer lugar, las distintas oportunidades que en materia probatoria el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pone a disposici(cid:243)n de la partes, se seæal(cid:243) que, aun cuando la

solicitud de 21 de agosto de 2015 se refiere al decreto y la prÆctica de una prueba de oficio, la misma, en estricto sentido, constituye una petici(cid:243)n de parte a travØs de la cual se solicit(cid:243) la incorporaci(cid:243)n al debate probatorio de una prueba de naturaleza pericial. En efecto, se dijo, que el ejercicio de la facultad oficiosa del juez contencioso en materia probatoria entraæa una decisi(cid:243)n aut(cid:243)noma e independiente precedida de un anÆlisis a travØs del cual el funcionario judicial constata la necesidad, la conducencia y pertinencia de este tipo de pruebas lo que, naturalmente, tiene lugar dentro de las oportunidades que de manera preclusiva estÆn fijadas en el procedimiento contencioso administrativo. En estos tØrminos, se concluy(cid:243) que no hab(cid:237)a duda de que la solicitud de 21 de agosto de 2015 formulada por el apoderado principal de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n materialmente respond(cid:237)a a una petici(cid:243)n probatoria la cual, teniendo en cuenta las distintas oportunidades procesales previstas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deb(cid:237)a considerarse extemporÆnea y, en consecuencia, rechazarse. 2.- En lo referido a la petici(cid:243)n de 25 de septiembre de 2015 suscrita por el apoderado suplente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se dijo que el art(cid:237)culo 75 del

2 En ese mismo sentido se solicit(cid:243) Copia del acta del 15 de septiembre de 2015, donde el Tribunal de Arbitramento conformado por los Doctores Gabriel Vega Pinz(cid:243)n, Juan Pablo CÆrdenas Mej(cid:237)a y Juan Manuel Garrido D(cid:237)az, procedi(cid:243) a resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n del laudo arbitral del 4 de septiembre de 2015, presentada por la UASEP (sic). C(cid:243)digo General del Proceso prohibi(cid:243) expresamente la actuaci(cid:243)n simultÆnea de mÆs de un apoderado judicial, respecto de una de las partes, como expresi(cid:243)n de los principios constitucionales de la buena fe y lealtad procesal. Lo anterior, sirvi(cid:243) al Despacho para concluir que la referida petici(cid:243)n constitu(cid:237)a una actuaci(cid:243)n simultÆnea frente a la solicitud formulada por el apoderado principal el 21 de agosto de 2015 lo que, “sup[uso] una clara ventaja para la parte demandada al contar con dos apoderados judiciales que act[uaron] conjunta y concomitantemente solicitando la práctica de pruebas dentro de la actuación procesal en curso.”. 3.- Finalmente, el Despacho manifest(cid:243) que no era procedente el decreto y prÆctica como prueba de oficio de “las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial contable y financiero presentado por la sociedad Integra Auditores Consultores S.A., ante el Tribunal de Arbitramento Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.”, toda vez que, con ello se pretend(cid:237)a demostrar hechos que debieron acreditarse dentro del proceso

administrativo disciplinario, cuya probanza no correspond(cid:237)a al juicio de legalidad del acto sancionatorio. DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N El apoderado principal de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de escrito de 13 de noviembre de 2015, formul(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n3 en contra de la decisi(cid:243)n antes referida, bajo los siguientes argumentos:

1. Sostuvo la parte recurrente que el “memorial de 21 de agosto de 2015” no puede entenderse como una petici(cid:243)n de parte toda vez que, lo pretendido con este, era que el Magistrado conductor del proceso considerara, en los tØrminos del art(cid:237)culo 213 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto y prÆctica de oficio de una prueba pericial, a saber, “el dictamen rendido en el Tribunal de Arbitramento entre Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., LIME S.A. y la

Unidad Administrativa Especial de Servicios públicos UAESP.”. Un entendimiento distinto, adujo la parte demandada, no s(cid:243)lo le impide a los sujetos procesales informar al juez sobre la existencia de elementos probatorios considerados “importantes y conducentes” para las resultas de la litis, sino que 3 “ART˝CULO 242. REPOSICI(cid:211)N. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o de sœplica. En cuanto a su oportunidad y trÆmite se aplicarÆ lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil.”.

tambiØn le niega al funcionario conductor del proceso la posibilidad de decretar de oficio una prueba, una vez las partes le informen de su existencia. En este mismo sentido, adujo la parte recurrente que en “acatamiento del principio de lealtad procesal” se informó al Magistrado Ponente del presente proceso la existencia del dictamen pericial antes referido, tan pronto se tuvo conocimiento del mismo, sin haber esperado a la celebraci(cid:243)n de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista inicialmente para el 25 de agosto de 2015.

2. Frente a los documentos allegados al proceso, a travØs de los memoriales de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015 se afirm(cid:243), en el recurso, que no hab(cid:237)a duda del carÆcter sobreviniente que se le atribuye a los mismos toda vez, que “fueron producidos con posterioridad” al cierre de la etapa probatoria del proceso.

Se reiter(cid:243) que, con los escritos antes referidos en ningœn momento se pretendi(cid:243), como se entendi(cid:243) a travØs del auto recurrido, solicitar la prÆctica de una prueba pericial a petici(cid:243)n de parte. Por el contrario, se dijo que, con los memoriales de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015 œnicamente se quiso poner en conocimiento del Magistrado Ponente la existencia sobreviniente de los referidos documentos, con el œnico fin de que Øste valorara y decidiera de oficio la necesidad, conducencia y pertinencia de su prÆctica e incorporaci(cid:243)n al expediente.

3. Frente al argumento sobre la imposibilidad de ejercer la facultad oficiosa del juez

contencioso, dada la impertinencia de la prueba pericial antes referida, adujo la parte recurrente, que tal postura resulta desacertada, en primer lugar, porque no era el momento procesal para decidir sobre ello y, en segundo lugar, porque en ocasiones anteriores el Despacho que sustancia la presente causa, s(cid:237) hab(cid:237)a considerado la necesidad de decretar y practicar algunas pruebas aun cuando ellas, podr(cid:237)a decirse, tambiØn se refer(cid:237)an a hechos que debieron acreditarse dentro del proceso disciplinario de naturaleza administrativa v. gr. “los testimonios de los señores Emilio Tapias y Manuel Sánchez.”. Bajo este supuesto, consider(cid:243) la parte recurrente que la justificaci(cid:243)n dada para estimar la impertinencia del dictamen pericial aludido vulnera sus derechos fundamentales “al debido proceso y de igualdad” toda vez que, a la parte demandante s(cid:237) se le permiti(cid:243) solicitar pruebas que versaban sobre hechos que bien pudieron acreditarse dentro del proceso disciplinario que se sigui(cid:243) en su contra. En este punto, y teniendo en cuenta lo expuesto, la parte demandada quiso seæalar que cuando la providencia recurrida afirma que lo pretendido con el dictamen pericial solicitado es demostrar hechos que debieron acreditarse dentro del proceso administrativo disciplinario, estÆ “plasmando una valoración jurídica respecto del proceso disciplinario que es propia del fallo.”.

4. Finalmente, y frente a la supuesta actuaci(cid:243)n simultÆnea de los apoderados judiciales, precis(cid:243) la parte recurrente que el 25 de septiembre de los corrientes,

fecha en que el apoderado suplente radic(cid:243) el escrito solicitando allegar al proceso “la copia del laudo arbitral de 4 de septiembre de 2015” y su correspondiente “aclaración y adición”, el apoderado principal de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se encontraba de permiso raz(cid:243)n por la cual, a su juicio, era posible que en ese momento el apoderado suplente actuara en el proceso sin que ello constituyera un acto simultÆneo. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el apoderado principal de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n solicit(cid:243) que se reponga la decisi(cid:243)n contenida en el auto de 11 de noviembre de 2015 y, en su lugar, “se decida sobre la pertinencia de los documentos allegados una vez o(cid:237)das las partes en alegatos de conclusión.”.

CONSIDERACIONES

I. De la procedencia del recurso de reposici(cid:243)n La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n en contra del auto de 11 de noviembre de 2015 por medio del cual se rechazaron las solicitudes de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015 presentadas, en su momento, por los apoderados principal y suplente del referido ente de control disciplinario, en el entendido de que se trataba de una solicitud de pruebas de parte y de la actuaci(cid:243)n simultÆnea de apoderados judiciales.

Sobre la procedencia y oportunidad del recurso, el art(cid:237)culo 242 del C(cid:243)digo de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: i) salvo normal legal en contrario el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o sœplica, y ii) en lo relacionado con su oportunidad y trÆmite se remite a las disposiciones del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso. En este orden de ideas, siempre que la parte recurrente dentro de un proceso contencioso administrativo formule el recurso de reposici(cid:243)n, deberÆ el juez de instancia, la Sala, Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n, verificar en primer lugar, si contra la providencia recurrida proceden los recursos de apelaci(cid:243)n o de sœplica, esto, con el fin de establecer la procedencia del recurso de reposici(cid:243)n , segœn el caso. El proceso de la referencia es un asunto de œnica instancia tramitado ante el Consejo de Estado, luego, en el evento de ser el auto apelable en los tØrminos del art(cid:237)culo 243 del CPACA, proceder(cid:237)a contra el mismo, el recurso de sœplica segœn el art(cid:237)culo 246 ib(cid:237)dem, por ser un proceso de œnica instancia. De no ser el auto de aquellos que por su naturaleza son apelables, procede, de acuerdo con el art(cid:237)culo 242 (cid:237)dem, el recurso de reposici(cid:243)n. El auto de 11 de noviembre de 2015 rechaza el decreto y la prÆctica de pruebas dentro de un proceso de œnica instancia tramitado ante el Consejo de Estado. De conformidad con el art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelaci(cid:243)n procede contra las siguientes decisiones: “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Pœblico.

5. El que resuelva la liquidaci(cid:243)n de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervenci(cid:243)n de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o prÆctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art(cid:237)culo, que se concederÆn en el efecto devolutivo.

ParÆgrafo. La apelaci(cid:243)n solo procederÆ de conformidad con las normas del presente C(cid:243)digo, incluso en aquellos trÆmites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C329 de 2015. De la lectura de la disposici(cid:243)n transcrita se observa que el contenido de la decisi(cid:243)n que se recurre en el presente caso no se encuentra dentro de aquellas que por voluntad del legislador son apelables. De acuerdo con el numeral 9 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, es apelable el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. Este no es el supuesto del presente caso, en cuanto que, como de manera expresa se indic(cid:243) en el auto recurrido, la solicitud que se niega recae sobre la petici(cid:243)n extemporÆnea de una prueba. Por lo tanto, al no ser una decisi(cid:243)n apelable, no procede recurso de sœplica, sino que en su lugar, contra dicha decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n de acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 242 (cid:237)dem. As(cid:237) las cosas, teniendo cuenta las consideraciones expuestas, se procederÆ a desatar el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n contra el auto de 11 de noviembre de 2015, bajo las siguientes consideraciones.

II. De las solicitudes formuladas por los apoderados principal y suplente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el 25 de agosto y 21 de

septiembre de 2015, respectivamente. Como qued(cid:243) visto en precedencia, la parte demandada formul(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n en contra del auto de 11 de noviembre de 2015 a travØs del cual este Despacho rechaz(cid:243) las solicitudes formuladas por la Procuradur(cid:237)a General de la Nacional a travØs de los escritos de 25 de agosto y 21 de septiembre de 2015. El legislador a travØs del art(cid:237)culo 2124 del nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableci(cid:243) las distintas oportunidades probatorias con que cuentan las partes dentro de un proceso contencioso administrativo. En efecto, en lo que se refiere a la primera o œnica instancia, es pertinente recordar que el referido art(cid:237)culo alude expresamente “a la demanda; su contestaci(cid:243)n y/o reforma; la demanda de reconvenci(cid:243)n y su contestaci(cid:243)n; las excepciones y la oposici(cid:243)n a estas y los incidentes y su respuesta” como las oportunidades con que cuentan las partes para solicitar el decreto y prÆctica de las pruebas que se espera sean apreciadas por el juez. Siguiendo en consonancia con lo expuesto, cabe seæalar que el art(cid:237)culo 2135 ib(cid:237)dem, inspirando en el clÆsico principio inquisitivo en materia probatoria, le atribuye al juez, la facultad oficiosa para decretar las pruebas que considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad material. En tal sentido, el

referido art(cid:237)culo establece las oportunidades en las que el juez puede hacer uso de la facultad oficiosa, a saber: i) en cualquiera de las instancias siempre que estas se decreten y practiquen conjuntamente con las pedidas por las partes y ii) 4 “Art(cid:237)culo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberÆn solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los tØrminos y oportunidades seæalados en este C(cid:243)digo. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la prÆctica de pruebas: la demanda y su contestaci(cid:243)n; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvenci(cid:243)n y su contestaci(cid:243)n; las excepciones y la oposici(cid:243)n a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este œltimo evento circunscritas a la cuesti(cid:243)n planteada. Las partes podrÆn presentar los dictÆmenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrÆn solicitar la designaci(cid:243)n de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…).”. 5 “Art(cid:237)culo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrÆ decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberÆn decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. AdemÆs, o(cid:237)das las alegaciones el Juez o la Sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n antes de dictar sentencia tambiØn

podrÆ disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberÆ seæalar un tØrmino de hasta diez (10) d(cid:237)as. En todo caso, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrÆn aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, segœn el caso, serÆn practicadas dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes al auto que las decrete.”. una vez se hayan o(cid:237)do las alegaciones ello, en todo caso, antes de dictar sentencia. En este œltimo evento, el juez puede disponer de la facultad para “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.”. Ahora bien, no obstante entenderse la oportunidad con que cuentan las partes de allegar a un proceso el material probatorio que estimen necesario para soportar sus pretensiones, como una expresi(cid:243)n clara de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, esa circunstancia per se no implica que el proceso contencioso no estØ estructurado y reglado en etapas preclusivas, ello con el œnico fin de garantizar la existencia de un debate organizado que garantice la seguridad jur(cid:237)dica, el acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia e incluso el debido proceso de quienes intervienen en Øl. Descendiendo al caso concreto, en lo que se refiere a los argumentos expuestos en el recurso de reposici(cid:243)n formulado contra el auto de 11 de noviembre de 2015,

advierte el Despacho, que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n sostiene que las peticiones contenidas en los escritos de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015 no constituyen una petici(cid:243)n de parte en materia probatoria. Por el contrario, se explica en el citado recurso que, con los escritos en cita se pretendi(cid:243) poner en conocimiento del Magistrado Ponente la existencia de unas pruebas relevantes para las resultas del proceso. En tal sentido, se insiste en el recurso que, lo pretendido con los escritos de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015 “era activar en su momento oportuno y no ahora [la facultad oficiosa del juez administrativo] por no ser esta la etapa correspondiente”, para ordenar el decreto y la prÆctica de unas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 213 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular, y teniendo en cuenta lo manifestado por la parte recurrente, el Despacho vuelve sobre el contenido del escrito de 21 de agosto de 2015, para seæalar que, una lectura del mismo de manera conjunta con los argumentos expresados en el recurso de reposici(cid:243)n, permite considerar que lo pretendido por la parte demandada era informar al proceso sobre la existencia de unos medios de prueba que a su juicio resultan relevantes para enriquecer el debate probatorio que se ha suscitado en el presente asunto, y en esta medida, dejar a consideraci(cid:243)n del juez el decreto de oficio de las pruebas en los tØrminos previstos

en el art(cid:237)culo 213 del CPACA. En este punto, el Despacho mantiene lo dicho en el auto 11 de noviembre de 2015, en cuanto seæal(cid:243) que las oportunidades probatorias de las partes en el presente proceso se encontraban precluidas. Empero, ello no impide que los interesados, en este caso, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, sugiera o informe al proceso la existencia de determinado material probatorio, esto con el fin de que el juez en el marco de su autonom(cid:237)a funcional decida si hace uso de la facultad oficiosa para traer al proceso las pruebas en cuesti(cid:243)n. Le corresponderÆ exclusivamente al juez, en las oportunidades previstas en el 213 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinar la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas que eventualmente las partes sugieran, siempre con el fin de esclarecer la verdad en el proceso, y de manera puntual, o(cid:237)das las alegaciones de las partes, podrÆ disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. En estos tØrminos, y para el caso concreto, una vez o(cid:237)das las alegaciones de las partes la Sala, antes de dictar la sentencia, valorarÆ el contenido de las pruebas referidas por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en los escritos de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015 y, dispondrÆ, si es del caso, decretar su prÆctica en

las condiciones antes explicadas. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el despacho repondrÆ la decisi(cid:243)n adoptada el 11 de noviembre de 2015. Esto, con la œnica finalidad de que la Sala, en los tØrminos y en la oportunidad prevista en el art(cid:237)culo 213 ib(cid:237)dem, decida sobre la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas sugeridas por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en los escritos ya referenciados. Finalmente, en esta ocasi(cid:243)n, el Despacho fijarÆ el d(cid:237)a cinco (5) de abril de 2016 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el art(cid:237)culo 182 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO. SE REPONE el auto de 11 de noviembre de 2015, por el cual se rechazaron las solicitudes formuladas por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n mediante escritos de 21 de agosto y 25 de septiembre de 2015, en el entendido de que, de conformidad con el art(cid:237)culo 213 del CPACA, una vez o(cid:237)das las alegaciones de las partes, la Sala podrÆ disponer el decreto de las pruebas a las que se refieren los escritos, en las condiciones explicadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. F˝JASE el d(cid:237)a cinco (5) de abril de 2016 a las 9:00 a.m. para llevar a

cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el art(cid:237)culo 182 del C(cid:243)digo d

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