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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00372-00(1158-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00372-00(1158-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – No procede contra sentencias / PROVIDENCIA QUE DECIDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente En atención a los presupuestos fácticos del presente asunto como por definición legal y por su misma naturaleza, la providencia que decide el recurso extraordinario de revisión no es un auto sino una sentencia, claramente se puede concluir que contra la misma no procede el recurso de súplica, ello teniendo en cuenta que no se trata de un auto y además es proferido, no por el magistrado ponente, sino por la sala de decisión. Así las cosas, frente a la sentencia que se profirió por esta Corporación el 21 de septiembre de 2017, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no procede la súplica que interpuso la parte demandante, como tampoco alguno de similar naturaleza como la reposición, además porque por mandato del artículo 285 del CGP la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. En conclusión, se rechazará por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 que decidió el recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1.º de octubre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 278

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00372-00(1158-14)

Actor: ESTELA ÁLVAREZ DE ROA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Asunto: Recurso de súplica Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-029-2019 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del 21 de septiembre de 2017, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1.º de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES La Señora Estela Álvarez de Roa, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra las resoluciones que le reconocieron transitoriamente, en cumplimiento de una acción de tutela, una sustitución de la asignación mensual de retiro del sargento viceprimero retirado Ángel Rafael Roa Castro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el disfrute de la asignación de retiro de forma permanente. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de enero de 20122, negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia con la sentencia del

1.º de octubre de 20123, contra la cual, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, admitido por esta Corporación con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández el 4 de agosto de 20164. Como fundamentos del recurso extraordinario, se invocaron las causales de revisión contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

PROVIDENCIA RECURRIDA5

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1.º de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al considerar que no se configuraron las causales alegadas.

EL RECURSO DE SÚPLICA6

El apoderado de la parte demandante el 17 de octubre de 2017, presentó recurso de súplica «contra el auto que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión».

Precisó lo siguiente: «[…] No es justo que ahora después de un prolongado silencio de parte de esta alta corporación y habiéndose surtido los trámites de rigor en cuanto a notificación a las partes se refiere; hoy se venga a proferir un auto que declara infundado 1 Folios 34 a 44. 2 Folios 53 a 68. 3 Folios 70 a 87. 4 Folio 199. 5 Folios 232 y 240. 6 Folios 243 a 245. dicho recurso resolviendo un recurso de reposición que tal vez se interpuso de manera extemporánea y por la parte menos legitimada para ello por cuanto no provino del juzgado

y magistrados accionados […]». Como razones de fondo para revocar la decisión suplicada, insistió en la valoración del documento recobrado, emanado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que sirvió como fundamento de la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA e insistió sobre la nulidad por indebida apreciación de una prueba testimonial. Posteriormente, el 27 de julio de 2018, la parte recurrente allegó memorial de «corrección y aclaración»7, en el cual manifestó que el recurso de súplica no está dirigido contra auto, « […] sino contra la sentencia proferida el día 21-09-2017 que resolvió el recurso extraordinario de revisión declarando infundado dicho recurso […]». Pidió tener en cuenta los argumentos contenidos en el escrito del 17 de octubre de 2017. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el Despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Procedencia del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246 de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la

notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Tal como claramente lo advierte la norma, este medio de impugnación procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, así mismo procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 7 Folios 252 y 253. Ahora, como en el caso bajo estudio la parte demandante interpuso la súplica contra la sentencia que esta Subsección profirió el 21 de septiembre de 20178 dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1.º de octubre de 2012, es necesario hacer algunas precisiones sobre el trámite del recurso extraordinario de revisión, específicamente la naturaleza de la providencia que define de fondo el asunto planteado. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA prevé la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Conviene además precisar que el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA. Con respecto al trámite se tiene que la actuación judicial se inicia con un auto que admite ese recurso (artículo 253 del CPCACA) a continuación se abre un periodo probatorio (artículo 254 del CPACA) y finalmente el legislador en el artículo 255 prevé como etapa concluyente que se dicte una sentencia. Para el efecto, el artículo 278 del CGP indica cuáles providencias son sentencias y cuando son autos, así: «Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. […]» (Subraya de la Sala) Como se observa las sentencias son las que precisan el litigio entre las partes, en ellas se resuelven al tiempo las pretensiones y las excepciones y por ende, son las que ponen fin a una instancia, y si es del caso definen la terminación del mismo proceso. De acuerdo con lo expuesto, si bien la ley no define con exactitud los autos, doctrinariamente se ha afirmado9 que son dos: (i) aquellas providencias, llamadas

interlocutorias, que resuelven cuestiones importantes dentro del proceso al punto 8 Folios 232 a 240. 9 LÓPEZ BLANCO HERNAN FABIO, Parte General, Código General del Proceso, Edición 2016, páginas 694 y 695. que en algunas ocasiones pueden acarrear el fin del proceso sin zanjar el litigio, por ejemplo, en caso de probarse una nulidad, y (ii) las que se profieren para dar impulso al proceso, identificadas como autos de sustanciación. En igual sentido se puede decir que en virtud a que el recurso de extraordinario de revisión es una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios10, no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario porque se tramita con otro procedimiento y finaliza con su respectiva sentencia, tal como lo señala el artículo 255 del CPACA. En suma, en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto como por definición legal y por su misma naturaleza, la providencia que decide el recurso extraordinario de revisión no es un auto sino una sentencia, claramente se puede concluir que contra la misma no procede el recurso de súplica, ello teniendo en cuenta que no se trata de un auto y además es proferido, no por el magistrado ponente, sino por la sala de decisión. Así las cosas, frente a la sentencia que se profirió por esta Corporación el 21 de septiembre de 2017, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no procede la súplica que interpuso la parte demandante, como tampoco alguno de similar naturaleza como la reposición, además porque por mandato del artículo 285 del CGP la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

pronunció.

En conclusión: Se rechazará por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 que decidió el recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1.º de octubre de 2012.

Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 que decidió el recurso extraordinario de revisión.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2016 Expediente No. 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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