🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00373-00(1159-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00373-00(1159-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TIEMPO DOBLE - Competencia / COMPETENCIA - Cuant(cid:237)a / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia A sabiendas que el actor solicit(cid:243) por v(cid:237)a administrativa que se reconozca la asignaci(cid:243)n mensual de retiro una vez se realice la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios, la cuant(cid:237)a del presente asunto deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes 157 del CPACA. En consecuencia y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de que se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (4 aæos, 2 meses) y se efectuara el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro, se hace necesario establecer el valor de esta pretensi(cid:243)n, y para ello ha de tenerse en cuenta que en principio Østa equivaldr(cid:237)a al 50% del monto total de las partidas que conforman los haberes de actividad que para el momento del retiro equival(cid:237)an a $ 311.525,67. Como el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue “MEBOG”, se considera que el Despacho competente para conocer del presente asunto es sin lugar a dudas los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal a-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 y los demÆs acuerdos concordantes. En las anteriores condiciones y dado que inicialmente al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ le correspondi(cid:243) conocer del presente asunto, se ordena al mencionado

despacho judicial continuar con el trÆmite del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00373-00(1159-14)

Actor: LUIS HERNANDO ROA RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

CORRECCI(cid:211)N HOJA DE SERVICIO. RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES.

JUEZ COMPETENTE.

El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Luis Hernando Roa Rodr(cid:237)guez contra La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional.

ANTECEDENTES

Demanda1. El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. S-2013-172931/ARGEN-GRAUS22 de 14 de junio de 20132, proferido por el Jefe `rea de Archivo General de la Polic(cid:237)a Nacional que neg(cid:243) el reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos a travØs de petici(cid:243)n de 29 de mayo de 20133 y la modificaci(cid:243)n de la hoja de

servicios del actor. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: i-) reconocer, corregir y adicionar en la hoja de servicios del actor el tiempo doble desde el aæo 1987 a 1991, en raz(cid:243)n a 4 aæos, 2 meses a que tiene derecho por haber laborado dicho periodo en la Polic(cid:237)a Nacional y remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, ii-) Reconocer al actor el derecho de haber laborado durante el tiempo que fue declarado el estado de sitio en virtud del art(cid:237)culo 121 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Decreto 1038 de 1984. Actuaci(cid:243)n previa4: El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ mediante providencia del 12 de febrero de 2014, declar(cid:243) la falta de competencia funcional por considerar que el competente para conocer del presente asunto es esta Corporaci(cid:243)n, bajo el entendido que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho el actor solicita solamente la correcci(cid:243)n de la hoja de vida de servicios con el fin de reclamar posteriormente las prestaciones que se deriven de este reconocimiento. Refiri(cid:243) que no se estÆ atacando el acto mediante el cual se reconoci(cid:243) y liquid(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro sino la negativa de la entidad accionada de corregir la hoja de servicios. Concluy(cid:243) que la demanda no persigue fines econ(cid:243)micos y dado que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carÆcter nacional es claro que el Juzgado

carece de competencia. 1 Folios 14 a 23. 2 Folio 5. 3 Folio 6. 4 Folio 27. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico establecer quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se solicit(cid:243) el reconocimiento del tiempo doble de servicio y el env(cid:237)o de la correcci(cid:243)n de la hoja de servicio a la Caja de Sueldos de la Polic(cid:237)a Nacional. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 numeral 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del

derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones5 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.

Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional.

si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella. ii) Caso concreto. Dado que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles6 y pretende de la “Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional” que implícitamente se ajuste y/o indexe su asignación de retiro con base a la correcci(cid:243)n antes enunciada, se considera pertinente precisar que para el presente caso, la hoja de servicios no puede ser considerada como un acto aislado, sino como un acto preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y en tal sentido, para el asunto sometido a anÆlisis, constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la fuerza pœblica7. En virtud a lo precedente, a juicio del Despacho es claro que la presente demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico8. Efectuadas las anteriores precisiones, en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, se procede a determinar la cuant(cid:237)a a efecto de fijar la competencia del juez y el procedimiento a seguir9 en los

siguientes tØrminos. 6 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”. (Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son

una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 7 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. BogotÆ, D.C., Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015).

Radicaci(cid:243)n Nœmero: 11001-03-25-000-2015-00552-00(1515-15). Actor: Audilio Lancheros Antonio.

Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 8 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Gerardo

Arenas Monsalve. BogotÆ, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-0325-000-2014-01533-00(4934-14). Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Ministerio De DefensaArmada Nacional 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152)

Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor pretende la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de tiempos dobles para efectos prestacionales, en especial los que tienen que ver con el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro, pues seæala que una vez producida la correcci(cid:243)n, Østa debe remitirse a la Caja de Sueldos de la Polic(cid:237)a Nacional para que se computen esos tiempos y “se le reconozca la asignaci(cid:243)n mensual de retiro”10. As(cid:237) mismo, se evidenci(cid:243) que la Subdirecci(cid:243)n de Recursos Humanos de la Polic(cid:237)a Nacional expidi(cid:243) la hoja de servicios11 y consign(cid:243) en ella que el demandado labor(cid:243) 9 aæos, 11 meses y 4 d(cid:237)as y deveng(cid:243) un salario equivalente a 362.278,oo compuesto por los siguientes factores: Sueldo bÆsico 194.000,oo Prima de actividad 35% 67.900,oo Prima de alimentaci(cid:243)n 11.425,oo Prima de actualizaci(cid:243)n 10% 19.400,oo Subsidio de transporte 11.353,oo Subsidio familiar 58.200,oo Prima de navidad 100% 362.788,oo En virtud a los anteriores presupuestos, se hace necesario establecer la competencia y para ello conviene recordar que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral se determina tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del CPACA12. En tal sentido y a sabiendas que el actor solicit(cid:243) por v(cid:237)a administrativa que se

reconozca la asignaci(cid:243)n mensual de retiro una vez se realice la modificaci(cid:243)n de la 10 Folio 6. 11 Folio 7. 12 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la

cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). hoja de servicios13, la cuant(cid:237)a del presente asunto deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado14. En consecuencia y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de que se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (4 aæos, 2 meses)15 y se efectuara el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro16, se hace necesario establecer el valor de esta pretensi(cid:243)n, y para ello ha de tenerse en cuenta que en principio Østa equivaldr(cid:237)a al 50% del monto total de las partidas que conforman los haberes de actividad que para el momento del retiro equival(cid:237)an a $ 311.525,67. Conforme a lo expresado, el reconocimiento de una asignaci(cid:243)n de retiro del 50% de dichos haberes (155.762,83), incrementado conforme al IPC aæo a aæo ascender(cid:237)a a la suma de 90.926.583,75 pesos17. No obstante y dado que el art(cid:237)culo 157 del CPACA establece que la cuant(cid:237)a se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda sin pasar de tres aæos18, el valor de lo pretendido, indexado durante los tres œltimos aæos es equivalente a 22·743.213,2219

13 Folio 6. 14 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. 15 Folio 15. 16 Tal y como en efecto se evidencia a folio 6. 17 A(cid:209)O IPC SUELDO ASIGNACION 50% TOTAL A(cid:209)O 1995 $311.525,67 $155.762,83 $155.762,83 1996 19,46% $372.148,56 $186.074,28 $2.232.891,37 1997 21,63% $452.644,30 $226.322,15 $2.715.865,77 1998 17,68% $532.671,81 $266.335,90 $3.196.030,84 1999 16,70% $621.628,00 $310.814,00 $3.729.767,99 2000 9,23% $679.004,26 $339.502,13 $4.074.025,58 2001 8,75% $738.417,14 $369.208,57 $4.430.502,81 2002 7,65% $794.906,05 $397.453,02 $4.769.436,28 2003 6,99% $850.469,98 $425.234,99 $5.102.819,87 2004 6,49% $905.665,48 $452.832,74 $5.433.992,88 2005 5,50% $955.477,08 $477.738,54 $5.732.862,49

2006 4,85% $1.001.817,72 $500.908,86 $6.010.906,32 2007 4,48% $1.046.699,15 $523.349,58 $6.280.194,93 2008 5,69% $1.106.256,34 $553.128,17 $6.637.538,02 2009 7,67% $1.191.106,20 $595.553,10 $7.146.637,18 2010 2% $1.214.928,32 $607.464,16 $7.289.569,93 2011 3,17% $1.253.441,55 $626.720,77 $7.520.649,29 2012 3,73% $1.300.194,92 $650.097,46 $7.801.169,51 2013 2,44% $1.331.919,67 $665.959,84 $665.959,84 TOTAL $ 90.926.853,75 18 Es decir del tiempo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2010. 19 2010 Diciembre 105,23651 $607.464,16 $ 607.464,16 2011 Enero 106,19253 $626.720,77 $ 621.078,59 En el anterior contexto, el valor referido no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda20 y la competencia por raz(cid:243)n del factor objetivo de la cuant(cid:237)a estar(cid:237)a atribuida a los juzgados administrativos. Ahora bien, como el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue

“MEBOG”21, se considera que el Despacho competente para conocer del presente asunto es sin lugar a dudas los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal a-) del Acuerdo No. PSAA063321 de 9 de febrero de 200622 y los demÆs acuerdos concordantes. En las anteriores condiciones y dado que inicialmente al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ le correspondi(cid:243) conocer del presente asunto, se ordena al mencionado despacho judicial continuar con el trÆmite del mismo. Febrero 106,83242 $626.720,77 $ 617.358,54 Marzo 107,12039 $626.720,77 $ 615.698,91 Abril 107,24806 $626.720,77 $ 614.965,97 Mayo 107,55352 $626.720,77 $ 613.219,42 Junio 107,89544 $626.720,77 $ 611.276,13 Julio 108,04537 $626.720,77 $ 610.427,89 Agosto 108,01191 $626.720,77 $ 610.616,99 Septiembre 108,3454 $626.720,77 $ 608.737,49 Octubre 108,551 $626.720,77 $ 607.584,52 Noviembre 108,70205 $626.720,77 $ 606.740,23 Diciembre 109,1574 $626.720,77 $ 604.209,22 2012 Enero 109,95503 $650.097,46 $ 622.199,71 Febrero 110,6266 $650.097,46 $ 618.422,58

Marzo 110,76164 $650.097,46 $ 617.668,61 Abril 110,92154 $650.097,46 $ 616.778,20 Mayo 111,25436 $650.097,46 $ 614.933,09 Junio 111,34646 $650.097,46 $ 614.424,45 Julio 111,32241 $650.097,46 $ 614.557,19 Agosto 111,36807 $650.097,46 $ 614.305,23 Septiembre 111,68694 $650.097,46 $ 612.551,37 Octubre 111,86942 $650.097,46 $ 611.552,18 Noviembre 111,71648 $650.097,46 $ 612.389,40 Diciembre 111,81576 $650.097,46 $ 611.845,66 2013 Enero 112,14896 $665.959,84 $ 624.912,52 Febrero 112,64705 $665.959,84 $ 622.149,35 Marzo 112,87881 $665.959,84 $ 620.871,97 Abril 113,16432 $665.959,84 $ 619.305,53 Mayo 113,47973 $665.959,84 $ 617.584,21 Junio 113,74622 $665.959,84 $ 616.137,30 Julio 113,79727 $665.959,84 $ 615.860,90 Agosto 113,89218 $665.959,84 $ 615.347,68 Septiembre 114,22579 $665.959,84 $ 613.550,49 Octubre 113,92928 $665.959,84 $ 615.147,30 Noviembre 113,68292 $665.959,84 $ 616.480,37

Diciembre 113,98254 $665.959,84 $ 614.859,86 $ 22.743.213,22 20 De conformidad con el Decreto 2738 de 2012, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2013 corresponde a $ 589.500. 21 Folio 7. 22 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” Por œltimo, ha de insistirse que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el presente expediente al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ, para que proceda de conformidad. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Luis Enrique CÆrdenas Mart(cid:237)nez, es del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado, para proceda de conformidad.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...