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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00398-00(1266-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00398-00(1266-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 5 / CAUSAL 5 - Nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONProcedencia / COMPETENCIA FUNCIONAL - Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con competencia para proferir el fallo de segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Esta corporación ha señalado que la «técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia». Tal mecanismo no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda acudir a un nuevo análisis fáctico o provocar una interpretación anexa de las normas sometidas al caso particular. Por el contrario, las falencias en la valoración probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son ajenos al recurso de revisión pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Las causales de nulidad no son enunciativas, sino taxativas y en ese orden el demandante debe ser estrictamente cuidadoso al invocarla, en aras de evitar un desconocimiento del principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales. Descendiendo al presente caso, la parte en el

escrito contentivo del recurso de revisión, argumenta que se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en consideración existió falta de competencia funcional, la cual en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es de carácter insaneable. De la transcripción de los artículos 155 y 153 del CPACA se tiene que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con la competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de

2013. Distinto es el hecho de que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, guardaran congruencia con la providencia del a quo. En ese caso, el reproche debió realizarse en el momento en que fue concedido el recurso y no una vez proferida la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 153

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00398-00(1266-14)

Actor: JOSE AVELINO CADENA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jose Avelino Cadena contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Jose Avelino Cadena, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad del Oficio 2374 de 16 de julio de 2012, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

De igual manera, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir como beneficiarios al personal de agentes de la Policía Nacional. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Precisó que el Decreto 2863 de 2007 vulneró el derecho a la igualdad de los agentes activos y retirados de la policía nacional, al omitir pronunciarse sobre el beneficio para ellos del incremento de la asignación de retiro con base en el reajuste de la

prima de actividad, pues solo se pronunció frente a la situación de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, razón por la cual inaplicó por inconstitucional el artículo 4 de la disposición en comento. De igual manera, declaró probada la prescripción cuatrienal de los reajustes de la asignación de retiro. 1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en sentencia de 7 de febrero de 2014, revocó la providencia proferida por el Juzgado Veinticinco de Oralidad del Circuito de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.Manifestó que si bien el Decreto 2863 de 2007 no contempló como beneficiarios del reajuste de la asignación de retiro a los agentes activos y retirados de la policía nacional, ello no significa la existencia de una omisión legislativa o tratamiento discriminatorio, pues según lo dispuesto en la normatividad que regula la fuerza pública, cada grado es distinto y sobre cada uno de ellos recaen diferentes tipos de responsabilidades en la prestación del servicio que resultan justificadas, por lo que el trato diferenciado en esos casos no vulnera la Constitución Política. 1.3.2. Adujo que el aumento de la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, operó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 1211) y para los suboficiales y

oficiales de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990), pero no se incluyó a los agentes de esta última entidad, por lo que mal haría en aplicar el incremento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 para el caso que se debate en el sub lite. 1.4. Del recurso de revisión El señor Jose Avelino Cadena, por conducto de apoderado, el 27 de febrero de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 7 de febrero de ese año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consideró que tiene vocación de prosperidad la citada causal, al precisar que el tribunal carecía de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como quiera que tal entidad sustentó su argumentación sobre el reconocimiento del factor «prima de actividad consagrado en el Decreto 4433 de 2004», razonamientos que no guardan conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos señalados en la demanda y en la providencia de primera instancia, que hacen referencia a la inaplicación del Decreto 2863 de 2007. De conformidad con lo anterior, se generó una nulidad insaneable en los términos del numeral 5.º del artículo 144 Código de Procedimiento Civil1, al analizarse aspectos que no corresponden por falta de competencia funcional jurisdicción o competencia. 1.4.1. Contestación al recurso

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del 1 “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. Modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de

1989. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” inciso segundo del artículo 249 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta corporación, por tratarse de un recurso dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibidem. 2.1.1. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida es de 7 de febrero de 2014 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue radicado el 27 de febrero de ese año (ff.1-9). 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA numeral 5 y por ende deba prosperar la revocatoria de la

sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2.1. Alcances del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 2482 y siguientes del CPACA, es un mecanismo de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por «la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»3. Según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA las providencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son las dictadas i) por las secciones y 2 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriada dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 3 Expediente 2016-0070-00 consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) por los tribunales administrativos; y, ii) por los jueces administrativos en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación debe atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 y para ello el recurrente deberá explicar con claridad y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas

necesarias4. Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la «técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia».5 De lo anterior, se tiene que tal mecanismo no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda acudir a un nuevo análisis fáctico o provocar una interpretación anexa de las normas sometidas al caso particular. Por el contrario, las falencias en la valoración probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son ajenos al recurso de revisión pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.6 4 El artículo 250 establece las causales de revisión en los siguientes términos: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 5 Ibidem 6 Sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente 0893-15 consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández 2.5. Análisis del caso concreto.

En el sub lite, se invoca como causal de nulidad la consagrada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esta causal ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta corporación que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para

que el juicio de revisión se convierta en una tercera instancia. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7 fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual señaló lo siguiente: la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida - se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. 7? Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente, REV-93,

consejero Ponente Mario Alario Méndez En un pronunciamiento posterior, precisó: Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de

suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso8 al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se establecieron en su artículo 133 las siguientes causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio

de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación 8 Según lo dispuesto en la providencia IJ 49.299 del 25 de junio de 2014, la sala plena del Consejo de Estado, señaló que el Código General del Proceso entró a regir de manera efectiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1º de enero de 2014 omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Y en el artículo 136 ibidem, se estableció las causales de saneamiento de la nulidad en los siguientes términos: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. De conformidad con lo expuesto, es claro que las causales de nulidad no son enunciativas, sino taxativas y en ese orden el demandante debe ser estrictamente cuidadoso al invocarla, en aras de evitar un desconocimiento del principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales. Descendiendo al presente caso, la parte en el escrito contentivo del recurso de revisión, argumenta que se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en consideración existió falta de competencia funcional, la cual en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es de carácter insaneable. Sobre el particular, se tiene que las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios

judiciales, dependiendo del nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros. Sobre el particular, se tiene que el artículo 155 del CPACA señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos

domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal.

A su turno, el artículo 153 ibidem señala la competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia en los siguientes términos: Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le corresponda. De la transcripción de los artículos 155 y 153 del CPACA se tiene que, contrario a

lo expuesto por el recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con la competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2013. Distinto es el hecho de que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, guardaran congruencia con la providencia del a quo. En ese caso, el reproche debió realizarse en el momento en que fue concedido el recurso y no una vez proferida la sentencia de segunda instancia9. De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Jose Avelino Candena, al encontrarse acreditado que el cargo expuesto no se adecua a las causales de que trata el artículo 250 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jose Avelino Cadena contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la decisión del Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 Esta corporación en la sentencia del 12 de abril de 2018, expediente 3193-15, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, decidió un asunto de similares contornos.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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