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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00400-00(1270-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00400-00(1270-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA NACIONAL DE

INVESTIGACIONES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS EN PROCESO DISCIPLINARIORequisitos / RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR ANTE NOTARIO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Constitución Política y la ley en sentido estricto, como requisitos esenciales para la interceptación de comunicaciones exigen: orden judicial previa, fundamentada por escrito. Asimismo, la actividad de policía judicialinterceptación de comunicaciones-desarrollada por la Procuraduría General de la Nación, debe relacionarse con el poder disciplinario, y la autoridad de policía judicial, (actividad) no puede actuar autónomamente, sino bajo la dirección y control de Procurador General de la Nación.(…) en el caso en estudio, los elementos esenciales para realizar la interceptación concurrieron como quedó establecido en los numerales anteriores se cumplieron. El requisito adicional –auto de apertura de investigación preliminarfue reconocido por el señor [ Procurador General de la Nación] como de su autoría y suscrito por él de manera efectiva y real, entre el mes de septiembre y octubre de 2008.Asimismo, las interceptaciones de comunicaciones, no fueron abusivas o desproporcionadas; pues además, de haber contado con la orden judicial previa, y fundamentada por escrito de autoridad competente; observó el término permitido por el artículo 235 de la Ley 906 de 2005, tuvo relación con el poder disciplinario, esto es, en un proceso

adelantado en averiguación ante un hecho de esa índole, conocido directamente por el señor Procurador General de la Nación, y así lo registró en el modelo de auto de investigación que reconoció el declarante[ Procurador General de la Nación .(…) ante el Notario 22, la [demandante], le puso de presente el documento referido en el numeral anterior,(formato de auto de apertura de indagación preliminar) al declarante, señor [Procurador general de la Nación] y, bajo la gravedad del juramento, el deponente, afirmó:“...El documento que me fue puesto de presente por parte de Dra (…) - se deja constancia que se exhibe un formato impreso donde se da cuenta de la apertura de indagación preliminar en el evento a que ha hecho referencia en(sic) declarante en su respuesta anterior-y que corresponde a un auto de apertura de indagación preliminar en ese proceso lo reconozco como el soporte suscrito por mí de manera efectiva y real, entre el mes de septiembre y octubre de 2008, en el curso de la actuación disciplinaria y dentro de la cual se ordenaron las interceptaciones cuya legalidad se reclama dentro de la investigación disciplinaria IUS 2009-348049

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO DEL 48 NUMERAL 16 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5

ESTRÉS PSICOLÓGICO / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUENO NOMBRE –

Vulneración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN A DIRECTORA NACIONAL DE INVESTIGACIONES

ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”(…) [ Se ] pone en evidencia que hechos laborales acaecidas en el 2009, en relación con la [sancionada], entre estas, la investigación disciplinaria, la afectaron de manera grave, no solo su componente material (económico) sino su salud física y emocional y espiritual, se comprometió el derecho fundamental al bueno nombre, tanto es, así que perdió su capacidad laboral y si bien es cierto fue pensionada por invalidez, no lo es menos que la pensión cubrió un riesgo diferente a la afectación de la salud emocional. En el caso concreto, está demostrado en el proceso, además del registro de la sanción como antecedente disciplinario, que la investigación disciplinaria le generó a la señora Luz Dary Henao Acosta perjuicios materiales e inmateriales, que habrá que disponer su resarcimiento en los términos del artículo 15 de la C.P, artículo 16 de la Ley 448 de 1998, en armonía con el inciso antepenúltimo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 142. El medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el art 138 de la Ley 1437 de 2011, también procede para

el reconocimiento de una indemnización por los daños o perjuicios que pudo ocasionar el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 448 DE 1998ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 15/ LEY446 DE 1998ARTÍCULO 16

DAÑOS MATERIALES POR SANCIÓN DISCIPLINARIA – Reconocimiento / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Los actos administrativos demandados, surgieron a la vida jurídica, como producto de un proceso de índole disciplinaria, y durante la investigación disciplinaria, la señora Henao, no fue nuevamente encargada como Directora Nacional de Investigaciones Especiales, siendo que había sido desempeñado el cargo como se indicó en los hechos probados y prestaba servicios laborales a la entidad desde el 10 de mayo de 1991. Lo anterior permite inferir que la investigación incidió en la pérdida de la oportunidad para obtener nuevo encargo. Por tanto, la demandada pagará a la señora Henao Acosta a título de indemnización por perjuicios materiales, la diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales, y desde el 20 de enero de 2009 hasta 30 de enero de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad. Consejo de Estado,

Sección Tercera

DAÑOS MORALES O INMATERIALES POR SANCIÓN DISCIPLINARIA –

Reconocimiento / RECTIFICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / EXCUSAS PÚBLICAS La demandada debe rectificar la información publicada en el Boletín 745 de 16 de septiembre de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, mediante acto público de perdón y excusas presidido por el Procurador General de la Nación, con la asistencia de la señora Luz Dary Henao Acosta, y la publicación del mismo por el medio de publicación del mencionado boletín. Asimismo, la demandada a título de reparación del daño moral, deberá pagar a la señora Luz Dary Henao Acosta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.La Sala para ese propósito sigue los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y atendiendo lo acreditado en el proceso, la condición de víctima directa de la señora Henao, sus derechos fundamentales comprometidos y que el reconocimiento de la pensión cubrió la contingencia de la invalidez (pérdida de la capacidad laboral) que es diferente al sufrimiento o congoja emocional y espiritual (salud emocional-espiritual) que le generó la investigación disciplinaria. PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Definición El principio de ilicitud sustancial, es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna. El incumplimiento del deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial.

FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN La Constitución Política y la ley, además de la función del poder preferente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, que implica funciones investigativas, le ha otorgado a ese ente; la función permanente de policía judicial. (…)También la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, cumple funciones disciplinarias que le delegue el Procurador General y funciones de policía judicial, pero la dirección y coordinación institucional de esta función le corresponde al Procurador General de la Nación. Vale decir, la policía judicial, depende funcionalmente del Procurador General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de Policía Judicial de la Procuraduría

General de la Nación, Corte Constitucional C-024-94

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 NUMERAL 6

INCISO FINAL POLICÍA JUDICIALDefinición Se entiende por policía judicial, la función y actividad que cumplen entidades del Estado, para apoyar una investigación, (penal, disciplinaria...); comprende procedimientos técnicos, operativos y científicos orientados a recaudar el material probatorio que se requiera para demostrar la ocurrencia de la conducta lesiva al ordenamiento jurídico y sus autores o partícipes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00400-00(1270-14)

Actor: LUZ DARY HENAO ACOSTA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : Sanción disciplinaria -destitución

ASUNTO

1. La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Luz Dary Henao Acosta contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La Demanda

2. La señora Luz Dary Henao Acosta, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad de los actos administrativos de 14 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2013, proferidos por la Procuraduría General de la Nación1, por medio de los cuales la declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada: (i) cancele las anotaciones y registros que reposan en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, (ii) pague los salarios dejados de percibir (por la prestación de servicios profesionales y cualquier beneficio económico) desde la fecha en que se ejecutó la sanción hasta que se produzca la nulidad de la misma (iii) pague en cuantía de $200.000.000,oo los daños extra patrimoniales. (iv) pague las costas procesales.

Como supuestos de hecho relata que:

3. La señora Luz Dary Henao Acosta prestó sus servicios laborales a la Procuraduría General de la Nación –Dirección Nacional de Investigaciones

Especiales, en carrera administrativa en el cargo de asesor grado 19, y con funciones de Coordinadora de la Unidad de Asesoría Técnico Científica y de Policía Judicial, desde el 12 de mayo de 1991; a partir del 1 de marzo de 2001 y 1 Expediente disciplinario IUS 2009-348049 hasta el 20 de enero de 2009, se desempeñó como Directora Nacional de Investigaciones Especiales, en encargo.

4. Que para la fecha de los hechos investigados disciplinariamente,-2008la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, y las funciones de sus dependencias se encontraban descritas en el Decreto-Ley 262 de 2000, y las Resoluciones 450 de 2000, 041 de 2001 y 191 de 2003; y afirma que conforme a tales disposiciones, el Procurador General de la Nación era el único funcionario autorizado legalmente para ordenar la interceptación telefónica y asignar competencias disciplinarias a la Dirección General de Investigaciones Especiales. 5.Explica que mediante los actos administrativos de 14 de agosto y 4 de septiembre de 2013, demandados, la Procuraduría General de la Nación, declaró responsable disciplinariamente a la señora Luz Dary Henao Acosta; al considerar no desvirtuado el cargo consistente en:”solicitar al Procurador General de la Nación, mediante oficio de 10 de septiembre de 2008; sin motivación fundada y sin auto de apertura de investigación, la interceptación de las extensiones IP de la Procuraduría General de la Nación, 10204; 10202; 10203; 1798; 10207; 10219;

10206; 10296; 10210; 10242; 10201; 10208; 10205 y 10297”.

6. Como normas violadas cita los artículos 15, 29, 116 y 277 de la Constitución Política, Leyes 734 de 2002, 600 de 2000, Decreto Ley 262 de 2000, y la Resolución 450 de 2000; y desarrolla el concepto de violación a través de los cargos de:  violación del debido proceso, audiencia y defensa  del buen nombre  de los principios de ilicitud sustancial, duda razonable en favor de la investigada, presunción de inocencia y de integración normativa  falsa motivación  desconocimiento de la debida valoración probatoria, por las siguiente

razones:

7. Que no hubo coherencia entre los hechos objeto de la queja y los que dieron origen a la indagación preliminar y posterior investigación y sanción, porque en su criterio el ente disciplinario formuló cargos por hechos distintos a los denunciados; mientras en la investigación preliminar el presunto reproche consistía en la ausencia de protocolos y controles para la utilización de la Sala Técnica y falta de motivación que ordenara la interceptación; en la investigación disciplinaria, el primer cargo radicó en incumplimiento del deber de planear, organizar y controlar las funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, al no establecer protocolos y controles adecuados2, y solicitar mediante oficio sin firma que se presume presentado al Procurador, la interceptación de comunicaciones sin auto previo de indagación preliminar y el segundo cargo, en solicitar al Procurador General la interceptación sin motivación fundada y sin auto de

apertura de indagación preliminar.

8. Indica que el ente disciplinario responsabilizó a la señora Luz Dary Henao Acosta, de unas atribuciones jurisdiccionales que constitucional y legalmente son privativos del Procurador General de la Nación y no estaban a cargo de la sancionada; razón por la cual, considera que no existió ilicitud sustancial y no se configuró la falta disciplinaria. 9.Que del 14 de diciembre de 2010 al 7 de enero de 2011, personal de la Secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, y de Servicios Generales “botaron” y “destruyeron” gran cantidad de documentos de la Unidad de Asesoría Técnico Científica y de Policía judicial, incluidos informes y soportes de labores de policía judicial de los años 2006 a 2008; entre los cuales no se puede descartar que se hubieran destruidos soportes de los protocolos de las interceptaciones autorizadas por el Procurador General de la Nación, el 20 de octubre de 2008.

10. Sostiene que en el proceso disciplinario se presentó una indebida notificación del cierre de la investigación, no se garantizó la imparcialidad, ni legitimidad.

Asimismo, hubo irregularidades en la práctica de pruebas-imágenes forenses, prueba pericial, en la asignación del investigador. El ingeniero Leonardo Favio Molina Nieto3 en el proceso disciplinario adquirió la calidad de administrador, perito, también juez y parte. 2cargo declarado no probado y desvirtuado el primer cargo. Acto administrativo de 14 de agosto de 2013. folio 124 cuaderno principal.

3 Uno de los comisionados para practicar pruebas en la investigación preliminar. ( fls 1. Original 1)

11. Concluye que las pruebas que fundamentaron la investigación disciplinaria no fueron debidamente valoradas.4

Contestación de la demanda

12. La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda. Explica que la demandada actúo en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales; observó el debido proceso y derecho de defensa.

13. Que los actos administrativos demandados, fueron debidamente motivados; tuvieron como fundamento las pruebas recaudadas y la tipificación de la conducta, sin que se puede reabrir un debate probatorio zanjado en el proceso disciplinario.

14. Asevera que la autoridad disciplinaria no incurrió en las irregularidades alegadas por la parte demandante; las pruebas fueron practicadas con autonomía e imparcialidad; y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y le sirvieron para sustentar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar el cargo endilgado.

15. Que el auto de 7 de marzo de 2012, de cierre de investigación se notificó en debida forma-por estado y vía fax-. La disciplinada gozó de plenas garantías de defensa.

16. Niega que se hubiera destruido algún documento relativo a las diligencias de interceptación objeto de investigación.

17. Señala que conforme al artículo 148 de la Ley 734 de 2002, las facultades de policía judicial están en cabeza del Procurador General de la Nación y del Director Nacional de Investigaciones Especiales, pero sólo el Procurador tiene atribuciones jurisdiccionales.

4 folios 249 y ss; 401 y ss cuaderno principal

18. Que es cierto que existió un auto del 20 de octubre de 2008, mediante el cual el Procurador General de la Nación de la época autorizó interceptar comunicaciones; sin embargo, no se trató de auto de apertura de indagación o investigación en estricto sentido. Por ello, considera, que carece de peso el argumento que la indagación preliminar hubiera sido ordenada por el Procurador General de la Nación.5

Audiencia inicial y de pruebas

19. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 11 de septiembre de 20176, se negó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, asimismo, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se fijó el litigio, y se decretaron pruebas documentales y testimoniales7.

20. La audiencia de práctica de pruebas se realizó el 27 de noviembre de 2017, y 19 de febrero de 2018. En dicha diligencia, la apoderada de la parte actora desistió de los testimonios de los señores Alfredo Humberto Hernández Henao y César Patorroyo. En la misma oportunidad, el apoderado de la entidad demandada tachó los testimonios de los señores Fernando Alberto Rodríguez Castro y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, por haber sido también investigados disciplinariamente. El Magistrado director de la audiencia, los recepcionó8 y finalizó la audiencia previo traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Representante del

Ministerio Público para emitir concepto9. Alegatos de conclusión

21. La parte actora, insiste en los argumentos sostenidos en la demanda y su reforma. 5 folio 530 y ss; 616 y ss cuaderno principal 6 folio 641 cuaderno principal 7 folio 641 cuaderno principal 8 Las declaraciones obran en medio digital CD folios 774 y 803. 9 folios 775 y 804 cuaderno principal

22. Señala que en la providencia proferida en el radicado 110010315000201000737010, el Consejo de Estado, analizó la sentencia C-1121 de 2005, de la Corte Constitucional, las normas constitucionales y legales que regulan la función jurisdiccional y de Policía Judicial, y con fundamento en las mismas concluyó que: “...no le imponen al Procurador General de la Nación el deber de motivar de alguna manera específica los actos que autorizan la interceptación de comunicaciones...”.

23. Solicita que se niegue la tacha formulada a los testimonios de Fernando Alberto Rodríguez Castro y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, y por tanto se valoren en su integridad.11

24. La parte demandada, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que si bien algunos documentos fueron “rasgados”, de todos modos fueron guardados en cajas y tulas; y a partir del 7 de enero de 2011, quedaron en custodia de la División de Seguridad de la Entidad.

25. Afirma que al interior de la Procuraduría no existe registro o rastro alguno físico, magnético, ni obra información alguna en el sistema o base de datos institucional

antiguo Gedis o en el posterior denominado “Información Misional”, acerca del auto de apertura de indagación preliminar o de investigación que soportara la orden de interceptación.

26. Asevera que el doctor; Edgardo Maya Villazón, en la declaración rendida tanto ante el Notario 22 del Círculo de Bogotá, como ante la Corporación de Justicia, manifestó que: “excepcionalmente, los autos a través de los cuales se ordenaban las interceptaciones, no llevaban el radicado, sin embargo, no supo explicar las razones por las cuales en el caso concreto de las interceptaciones que nos ocupan, no se puso el número de radicado”.

27. Que el documento que aportó la demandante con el libelo -auto de apertura de indagación preliminarno se registró en el sistema y no se supo que pasó con esa actuación. 10 Providencia de Sala Plena. 2 de agosto de 2011.folio 129 cuaderno 22 11 folio 853 cuaderno principal

28. Refuta que los actos administrativos demandados le hubieran causado perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a la demandante; porque para la fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión disciplinaria, esto es, el 10 de septiembre de 2013, ella ya no se encontraba laborando en la Procuraduría, su retiro obedeció al reconocimiento de la pensión de invalidez, por enfermedad de origen común. Los perjuicios morales no se encuentran acreditados en el expediente y tampoco existe prueba de queja alguna sobre acoso laboral.12

Concepto del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público solicita que se nieguen las súplicas de la

demanda, por las siguientes razones:

29. La demandante no demostró la existencia del auto de indagación preliminar que diera origen a la interceptación de las líneas internas de la Procuraduría General de la Nación, autorizadas el 20 de octubre de 2008.

30. Que el entonces Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, en declaración juramentada rendida el 27 de noviembre de 2017, aceptó haber expedido órdenes de interceptación de comunicaciones, siempre y cuando se hubiere abierto la correspondiente indagación preliminar o investigación disciplinaria respectiva; sin embargo, “no reconoció como de su autoría la orden (sic) de interceptación” de fecha 10 de septiembre de 2008.”

31. Considera que el auto de apertura de indagación preliminar debió quedar registrado en el Sistema de Información Misional (SIM), pero en el proceso disciplinario se estableció que no existía ninguna indagación o investigación disciplinaria que justificara la interceptación; esa investigación preliminar sólo se inició en el mes de octubre de 2009. En las actas de entrega de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tampoco aparece relacionado el auto de apertura de indagación preliminar soporte de las interceptaciones ordenadas y en el fallo de única instancia se analizó también el hecho de la destrucción documental. 12 folio 833 cuaderno principal

32. Que el señor Gabriel Quiñonez Acosta, Director de Investigaciones Especiales, ordenó la aplicación de las tablas de retención documental, lo que supone la destrucción de documentos pero no con el ánimo que señaló la disciplinada, menos

cuando un proceso de 2008, no podía ser objeto de tabla de retención documental.

33. En criterio de la Representante del Ministerio Público, las pruebas recabadas fueron debidamente valoradas, tanto es así, que permitieron absolver a la señora Luz Dary Henao Acosta del primer cargo que se le había endilgado, pero también en conjunto, demostraron su responsabilidad disciplinaria, por el segundo cargo.

34. Cuestiona que en el proceso disciplinario una vez cerrado el debate probatorio se pretendiera la práctica de nuevas pruebas y que en el proceso judicial no se acreditó que a la señora Luz Dary Henao Acosta, durante aquel se le hubiere vulnerado el debido proceso y derecho de defensa; por el contrario se demostró que la sanción no correspondió a un capricho de la administración, sino al resultado de un proceso disciplinario.

35. Que no están probados los perjuicios morales solicitados, por cuanto la patología “artritis reumatoidea cero (sic) positiva”, que padece la demandante, según lo afirmó su médico tratante en la audiencia del 27 de noviembre de 2017, es “una enfermedad crónica, de causa desconocida, de origen común...irreversible, pero controlable, que se exacerbó por el estrés sufrido por el proceso disciplinario y las dificultades laborales.”

36. Finalmente considera que las irregularidades procesales referidas al incumplimiento de los términos procesales y a la notificación del auto de cierre de investigación, no constituyen irregularidades sustanciales que den lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 folio 810 cuaderno principal Competencia

37. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en virtud del inciso 2º del artículo 149, de la Ley 1437 de 2011, es competente14 para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de 14 de agosto de 2013 y confirmatorio de 4 de septiembre del mismo año, demandados y expedidos por la viceprocuradora General de la Nación; producto de la delegación efectuada por el Procurador General, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7 numeral 19 del Decreto 262 de 200015, en concordancia con el numeral 24 del mismo artículo y 72 ibídem16.

Presentación del caso y problema jurídico

38. La Viceprocuradora General de la Nación mediante actos administrativos del 14 de agosto de 2013 y 4 de septiembre del mismo año, previa investigación preliminar e investigación disciplinaria adelantada de oficio; declaró responsable disciplinariamente a la señora Luz Dary Henao Acosta, en calidad de Directora Nacional de Investigaciones Especiales (E) y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años; por haber incurrido en falta gravísima a título de dolo, e incursionar en la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 16 artículo del 48 y numerales 1, 2, 14 En la providencia del 30 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, adujo que son de su competencia, los proceso contra actos administrativos proferidos por el Viceprocurador General de la Nación, cuando se expidan por delegación del

Procurador, sin atender, la cuantía y sea el resultado de las competencias radicadas, en el numeral 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. Consejo de Estado. Radicación 111001032500020160067400 (2836-2016) providencia del 30 de marzo de 2017. M.P. César palomino Cortés. 15 Artículo 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:..

19. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.

En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia. Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de este artículo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Nación o el Viceprocurador General sea el superior funcional. 16 Decreto 262 de 2000, artículo 7 funciones del Procurador General de la Nación. ·..numeral 24. conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72 de este decreto. 25.”. artículo 72. “COMPETENCIA DISCIPLINARIA EN ÚNICA INSTANCIA. El Procurador General de la Nación conoce en única instancia los procesos que

se adelanten contra... el Director Nacional de Investigaciones Especiales y ...” 4 artículo 34 ibídem, por pretermitir las exigencias contenidas en los artículos 9617, 148, 149, y 150 ibídem, en consonancia con los artículos 2, 6, 15, 121 de la Constitución Política, los artículos 314, 318 y 322 de la Ley 600 de 2000, numeral 9 y 14 de la Resolución 450 de 2000; al ”solicitar al Procurador General de la Nación, mediante oficio de 10 de septiembre de 2008; sin motivación fundada y sin auto de apertura de investigación, la interceptación las extensiones IP de la Procuraduría General de la Nación, extensiones 10204; 10202; 10203; 1798; 10207; 10219; 10206; 10296; 10210; 10242; 10201; 10208; 10205 y 10297”.

39. El acto administrativo sancionador concluyó que la señora Luz Dary Henao Acosta incurrió en la falta disciplinaria endilgada como segundo cargo y para imponerle sanción, tuvo como unos de los principales argumentos, los siguientes:

(i)·”Si bien es cierto, se acreditó que en diciembre de 2010, con ocasión de las actividades de naturaleza administrativas, concretamente relacionadas con la organización del archivo de la DNIE, el Director Nacional de Investigaciones Especiales para la época de los hechos Dr GABRIEL QUIÑONEZ GUZMÁN, ordenó esa labor al funcionario JUAN CARLOS RIVERA ACOSTA, quien,...rasgó parte de la documentación, también lo es que, el señalado hecho se produjo por fuera del marco de la

presente investigación y con posterioridad a la práctica de e incorporación de las pruebas documentales decretadas en el auto de indagación preliminar del 20 de octubre de 2009, e incluso nueve (9)meses después de haberse surtido la entrega de toda la documentación que reposaba en la Sala técnica y Coordinación Unidad Técnico Científica y de Policía Judicial por los funcionarios responsables...De las pruebas testimoniales señaladas en precedencia se constata que:1) previo a las actividades archivísticas adelantadas en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en diciembre de 2010, no se destruyó ningún documento de esa dependencia ...3...en cuyas actas consta la relación de todos y cada uno de los documentos destruidos o por destruir, sin encontrarse ninguno relativo a las diligencias de interceptación solicitadas por la investigada y efectuadas en octubre de 2008 diferentes a las que sustentan el segundo cargo. ...” (ii) “...es un hecho irrefutable que la investigada solicitó al señor Procurador General de la Nación ordenar l

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