CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA DE RIESGO – Empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad / PRIMA DE RIESGO – Marco normativo y jurisprudencial [M]ediante el Decreto Ley 1933 de 1989, el Gobierno nacional estableció el régimen prestacional especial para los empleados del extinto DAS, el cual, en su artículo 10.º dispuso lo siguiente: i) Para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) aplican las normas generales sobre pensiones, es decir, la Ley 33 de 1985; sin embargo, ii) En el caso de los dactiloscopistas y en los cargos de detectives (de cualquier nivel como agente, profesional o especializado), se les debe aplicar el régimen especial consagrado en el Decreto Ley 1047 de 1978. Por su parte, la prima de riesgo es una prestación mensual de carácter permanente equivalente al 30% de la asignación básica mensual, creada, en principio, por el Decreto 1137 de 1994, destinada a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñaren los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores (siempre y cuando estos no estén asignados a tareas administrativas); sin embargo, esta norma fue clara en establecer que dicha prestación no debía tenerse en cuenta como factor salarial y no podía percibirse simultáneamente con las primas descritas en los artículos 2.º, 3.º y 4.º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. No obstante lo anterior, la norma mencionada fue derogada por el Decreto 2646 de 1994, el cual reguló
nuevamente la prima de riesgo y determinó sus porcentajes de pago según el cargo que cada funcionario prestara para la entidad,así: i) 35% de la asignación mensual para los detectives especializados, profesionales y agentes; criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores; ii) 30 % de la asignación básica mensual para quienes desempeñaran cargos operativos diferentes a los anteriores; a los directores generales de inteligencia e investigaciones; de protección y extranjería; al jefe de la oficina de Interpol; a los directores y subdirectores seccionales; a los jefes de división y unidad con funciones operativas y al delegado ante el comité permanente; por último, iii) 15 % de la asignación básica mensual a los empleados del DAS que desempeñaran cargos en las áreas de Dirección Superior y Administrativa que no estuviesen contemplados en los numerales anteriores. Pese a lo anterior, igualmente la norma dejó claro que esta prestación no era factor salarial y no podía percibirse simultáneamente con la prima que trata el artículo 2.º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 132 DE 1984 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1137 DE 1994 / LEY 33 DE 1985
COSA JUZGADA – Efectos en la decisiones judiciales / COSA JUZGADA – Puede revitalizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las
pensiones / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – En el presente asunto no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales El fenómeno de cosa juzgada se debe entender como la institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante que cobija a las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Asimismo, es pertinente recalcar que los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. La doctrina ha hecho una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material en donde la primera se configura cuando una sentencia queda ejecutoriada, habiéndose interpuesto los recursos y estos fueren resueltos o habiendo dejado vencer el término para interponerlos, la decisión adquiere la connotación de inmutabilidad y lo resuelto predica su cumplimiento obligatorio en el proceso; sin embargo, queda viva la posibilidad de impugnar lo decidido mediante los recursos extraordinarios; mientras que la segunda surge cuando precluyeron los términos para interponer los recursos extraordinarios, porque estos no son procedentes o porque se emplearon y fueron
denegados. Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y ii) exista identidad de partes A pesar de lo anterior, vale decir que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia. En providencia del 26 de octubre del año en curso, en un asunto de extensión de jurisprudencia en el que esta Sala analizó casos de idénticos contornos fácticos a los presentes, estableció lo siguiente, respecto de la aplicación relativa de la cosa juzgada SOLICITUD DE EXTENDER JURISPRUDENCIA – Prima de riesgo / PRIMA DE RIESGO – Empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Extiende sus efectos al tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que el demandante en la sentencia cuya extensión se pretende / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de prima de riesgo como factor salarial / NIEGA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – A algunos convocantes al no tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos
De acuerdo con el análisis realizado, es pertinente concluir que habrá lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 1.º de agosto de 2013, identificada con el número de radicado 0070-2013, en el sentido de reliquidar las mesadas pensionales con inclusión de la prima de riesgo en los casos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 12, presentados respectivamente por los señores Henry Rodríguez López; Hernando Galeano Guío; Rosa Barbosa Leal; Paulino Hernández Cordero; Fabio López Mahecha; María Teresa Salamanca Jaramillo; Luis Alberto Suárez Hernández y Álvaro Gaitán Sánchez, ya que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en la sentencia de unificación aludida. Contrario sensu, en los casos 5, 6, 7 y 11, presentados en su orden por los señores Julio Cesar Moreno Ladino; Aura Cecilia Arciniegas de Guevara; Eriberto Cárdenas Garzón y Germán Peñuela, no se extenderán los efectos toda vez que en estos asuntos se rompe la identidad fáctica y jurídica que les permitiría ser beneficiarios de la decisión unificadora. Así las cosas, respecto de los casos en que se extenderá los efectos de la sentencia de unificación, hay que tener claro que a estos les aplica el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas devengadas con anterioridad a la fecha en que radicaron la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. NOTA DE
RELATORIA: Ver sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, proferida por esta corporación, bajo el número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve que unificó los criterios respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137-14), 1100103-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00(218214),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-0073400(2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000-201400799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-0002014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14)
Actor: HENRY RODRÍGUEZ LÓPEZ, HERNANDO GALEANO GUÍO, ROSA
BARBOSA LEAL, PAULINO HERNÁNDEZ CORDERO, JULIO CESAR
MORENO LADINO, AURA CECILIA ARCINIEGAS DE GUEVARA, ERIBERTO
CÁRDENAS GARZÓN, FABIO LÓPEZ MAHECHA, MARÍA TERESA
SALAMANCA JARAMILLO, LUIS ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, GERMÁN
PEÑUELA Y ÁLVARO GAITÁN SÁNCHEZ
Convocado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
Asunto: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los señores Henry Rodríguez López,
Hernando Galeano Guío, Rosa Barbosa Leal, Paulino Hernández Cordero, Julio Cesar Moreno Ladino, Aura Cecilia Arciniegas de Guevara, Eriberto Cárdenas Garzón, Fabio López Mahecha, María Teresa Salamanca Jaramillo, Luis Alberto Suárez, Hernández Germán Peñuela y Álvaro Gaitán Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones Los señores Henry Rodríguez López, Hernando Galeano Guío, Rosa Barbosa Leal, Paulino Hernández Cordero, Julio Cesar Moreno Ladino, Aura Cecilia Arciniegas de Guevara, Eriberto Cárdenas Garzón, Fabio López Mahecha, María Teresa Salamanca Jaramillo, Luis Alberto Suárez, Hernández Germán Peñuela y Álvaro Gaitán Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo de solicitud de extensión de la jurisprudencia, pretenden la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, proferida por esta corporación, bajo el número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve que unificó los criterios respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que efectúe la reliquidación de las pensiones de jubilación de los convocantes con la inclusión de la prima de riesgo. 1.2. Hechos Los convocantes señalaron como hechos los que a continuación se relacionan: 1.2.1. Laboraron para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por más de 20 años, salvo en el caso del señor Eriberto Cárdenas Garzón
quien laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) les reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el régimen especial previsto para los servidores del DAS. 1.2.3. Debido a lo anterior, Interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de sus pensiones con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, las cuales, culminaron con sentencias definitivas que accedieron parcialmente a sus pretensiones puesto que ordenaron incluir varios factores salariales excepto la prima de riesgo. 1.2.4. En cumplimiento de las disposiciones que regulan el trámite de extensión de la jurisprudencia, le solicitaron a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 20131, entidad que emitió respuesta desfavorable en todos los casos, por considerar que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la prima de riesgo.
2. Traslados de la solicitud
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que en los casos bajo estudio no existe identidad fáctica y jurídica con la sentencia cuya extensión de efectos se solicita; asimismo, manifestó que la sentencia invocada no es de unificación porque no hace parte de las
establecidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no se produjo en atención al procedimiento contemplado en el artículo 271 ibídem. 1 Expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE. De otro lado, adujo que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y C-230 de 2015, estableció la forma como debe conformarse el ingreso base de liquidación en las pensiones de los servidores públicos, por lo que estas decisiones, debido a la fuerza vinculante erga omnes que las cobija, son las que se deben aplicar de manera uniforme por todas las autoridades públicas. Por último, concluyó diciendo que en todos los casos traídos para su estudio ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues en estos ya hubo decisión judicial en donde se excluyó a la prima de riesgo como factor salarial. 2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al igual que la UGPP, mencionada en los párrafos que anteceden, puso de presente que las presentes solicitudes de extensión no deben prosperar, ya que la sentencia invocada no es de unificación y ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues en todos los casos ya existió pronunciamiento respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
3. Alegatos de conclusión En audiencia celebrada el pasado 29 de noviembre del año en curso, los apoderados de los convocantes, de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del Ministerio Público hicieron sus intervenciones las cuales se encuentran consignadas en el cederrón de audio y video de la respectiva audiencia, donde reiteraron los argumentos expuestos tanto en las solicitudes de extensión de jurisprudencia como en la contestaciones de cada una de ellas. Ahora bien, la entidad convocada, la agencia de defensa del Estado y el agente del Ministerio Público coincidieron en indicar que en los casos 2, 6, 7 y 11 no se deben extender los efectos de la sentencia deprecada pues en ellos se rompe de cualquier manera la identidad fáctica y jurídica con el demandante en la providencia cuya extensión se pretende.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala entrar a determinar si a los señores Henry
Rodríguez López, Hernando Galeano Guío, Rosa Barbosa Leal, Paulino Hernández Cordero, Julio Cesar Moreno Ladino, Aura Cecilia Arciniegas de Guevara, Eriberto Cárdenas Garzón, Fabio López Mahecha, María Teresa Salamanca Jaramillo, Luis Alberto Suárez, Hernández Germán Peñuela y Álvaro Gaitán Sánchez les asiste derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 1.º de agosto de 2013, bajo el número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (00702011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante la cual se
unificó la jurisprudencia respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para los ex detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. 4.2. Marco normativo y jurisprudencial El Gobierno nacional, facultado extraordinariamente por el Congreso de la República mediante la Ley 5.ª de 1978, profirió el Decreto Ley 1047 del mismo año, en el que se estableció el régimen de pensión vitalicia de jubilación a las personas que desempeñaren labores de dactiloscopia en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el sentido de que los empleados que ejercieran dichas funciones, además de haber aprobado el curso de dactiloscopia y estuviesen vinculados por veinte (20) años continuos o discontinuos, podrían gozar de una pensión vitalicia de jubilación sin importar la edad. 2. 2 Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Cabe señalar que la norma mencionada definió al dactiloscopista como «el empleado público que en forma permanente y continua recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que debe cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio de Público en la investigación de hechos delictivos»3.
Por su parte, mediante el Decreto Ley 1933 de 1989, el Gobierno nacional estableció el régimen prestacional especial para los empleados del extinto DAS, el cual, en su artículo 10.º dispuso lo siguiente: i) Para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) aplican las normas generales sobre pensiones, es decir, la Ley 33 de 1985; sin embargo, ii) En el caso de los dactiloscopistas y en los cargos de detectives (de cualquier nivel como agente, profesional o especializado), se les debe aplicar el régimen especial consagrado en el Decreto Ley 1047 de 1978. Por su parte, la prima de riesgo es una prestación mensual de carácter permanente equivalente al 30% de la asignación básica mensual, creada, en principio, por el Decreto 1137 de 1994, destinada a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñaren los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores (siempre y cuando estos no estén asignados a tareas administrativas); sin embargo, esta norma fue clara en establecer que dicha prestación no debía tenerse en cuenta como factor salarial y no podía percibirse simultáneamente con las primas descritas en los artículos 2.º, 3.º y 4.º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.4 Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. 3 Artículo 3.º ídem. 4 Decreto 1137 - Artículo 1.º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente,
Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994. No obstante lo anterior, la norma mencionada fue derogada por el Decreto 2646 de 1994, el cual reguló nuevamente la prima de riesgo y determinó sus porcentajes de pago según el cargo que cada funcionario prestara para la entidad,así: i) 35% de la asignación mensual para los detectives especializados, profesionales y agentes; criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores; ii) 30 % de la asignación básica mensual para quienes desempeñaran cargos operativos diferentes a los anteriores; a los directores generales de inteligencia e investigaciones; de protección y extranjería; al jefe de la oficina de Interpol; a los directores y subdirectores seccionales; a los jefes de división y unidad con funciones operativas y al delegado ante el comité permanente; por último, iii) 15 % de la asignación básica mensual a los empleados del DAS que desempeñaran cargos en las áreas de Dirección Superior y Administrativa que no estuviesen contemplados en los numerales anteriores. Pese a lo anterior, igualmente la norma dejó claro que esta prestación no era factor salarial y no podía percibirse simultáneamente con
la prima que trata el artículo 2.º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1984. Dicho esto, la sentencia cuya extensión de sus efectos pretenden las partes se centró en determinar si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto en favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Es esa oportunidad, los hechos de la demanda estuvieron relacionados con que el actor prestó sus servicios para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por más de 27 de años; así mismo que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector de la Seccional Guajira hasta el 15 de octubre de 2003 y que el status pensional lo adquirió el 19 de enero de 1996, luego de haber cumplido con el tiempo de servicio como único requisito exigido por el régimen especial creado por el Decreto Ley 1047 de 1978. También se indicó en la demanda que el actor, posteriormente al reconocimiento de su pensión, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (hoy UGPP), la reliquidación de su mesada pensional, frente a la cual la entidad accedió a reajustarla teniendo en cuanto lo percibido durante su último año de servicios, pero no incluyó como factores salariales, entre otros, a la prima de riesgo. Luego de hacer un estudio minucioso acerca del régimen especial deprecado, esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda y
unificó la jurisprudencia en cuanto a que la prima de riesgo percibida por los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) sí debe ser tenida en cuenta como factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional, siempre y cuando la hayan devengado durante el último año de servicios. Lo anterior, en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y por ello se dispuso que todas las sumas habituales y permanentes que perciba el trabajador deben ser tenidas en cuenta para tal fin. Al respecto la sentencia en mención precisó: Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana, esto se confirma al evidenciar que las mismas
disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente. […] Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. (Subrayas fuera del texto) A pesar de lo anterior, si bien se unificó el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, esta situación no es suficiente para proceder a la extensión de la mentada sentencia a todos los ex servidores públicos del DAS, puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar la identidad fáctica y jurídica de los procesos que hoy nos convocan. Siguiendo con el análisis de la sentencia a extender, en la solución del caso concreto, la Sala estudió el régimen de transición aplicable a los servidores de la entidad demandada, bien sea por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 4.º del Decreto 1835 de 19945, normas que 5 ARTICULO 4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de
este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. permiten inferir que de acuerdo con el artículo 2.º ibidem, los detectives en sus distintos grados, especializado profesional y agente, que hayan sido vinculados con anterioridad a la vigencia de estas «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993». Así las cosas, para los casos que hoy nos convocan, se tendrán como elementos de identidad fáctica y jurídica para la extensión de la sentencia estudiada, los que a continuación se relacionan: i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii)
haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo. 4.2.1.Sobre los argumentos de la UGPP y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Como quedó visto anteriormente, tanto la UGPP como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicaron que en el presente caso no pueden extenderse los efectos de la sentencia invocada toda vez que en todos los casos ya existió un pronunciamiento judicial en el cual se excluyó la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la pensión de los convocantes. Al respecto, es pertinente explicar lo siguiente: El fenómeno de cosa juzgada se debe entender como la institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante que cobija a las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Asimismo, es pertinente recalcar que los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece.
La doctrina ha hecho una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material en donde la primera se configura cuando una sentencia queda ejecutoriada, habiéndose interpuesto los recursos y estos fueren resueltos o habiendo dejado vencer el término para interponerlos, la decisión adquiere la connotación de inmutabilidad y lo resuelto predica su cumplimiento obligatorio en el proceso; sin embargo, queda viva la posibilidad de impugnar lo decidido mediante los recursos extraordinarios; mientras que la segunda surge cuando precluyeron los términos para interponer los recursos extraordinarios, porque estos no son procedentes o porque se emplearon y fueron denegados.6 Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso7 establece que 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código general del proceso. Editorial: DUPRÉ Editores. 2017. Pp. 674 y 675. 7 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que e
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